Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2016-01399 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501620160139901 Demandante WILSON MANUEL AMAYA BERMÚDEZ Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Providencia SENTENCIA Tema PENSIÓN DE INVALIDEZ, NULIDAD DE DICTAMEN Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 LEBRÚN MORALES GUERRERO y (ponente), MARIA VÍCTOR EUGENIA HUGO GÓMEZ ORJUELA VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por WILSON MANUEL AMAYA BERMÚDEZ en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Se RECONOCE PERSONERÍA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a SOLUCIONES JURÍDICAS Y EMPRESARIAL SJC S.A.S., con NIT 900.616.392, conforme a la escritura pública No. 069 del quince (15) de enero de 2025 de la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad, a la abogada Ángela María Sierra, con tarjeta profesional No. 232.841 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria de la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que posee una PCL superior al 50%, de acuerdo con el dictamen de la IPS Universitaria, para que se Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 disponga el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso en síntesis que Colpensiones mediante dictamen del 13 de febrero de 2016, lo calificó con una PCL del 35.18% con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2015. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tras su inconformidad emitió un dictamen el 16 de septiembre de 2016, estableciendo una PCL del 36.18% con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2015.

Ya la IPS Universitaria, a solicitud del demandante, emitió un dictamen el 13 de octubre de 2016, determinando una PCL de origen común del 50.19% y una fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2015. El demandante aduce que los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional son erróneos y no se ajustan a su verdadero estado de salud, sosteniendo que el dictamen de la IPS Universitaria es el único coherente con su historial clínico y el complejo patológico que padece.

Alegó que las entidades correctamente las tablas del oficiales Decreto no 1507 aplicaron de 2014, especialmente en lo referente a su cardiopatía, y omitieron valorar patologías debidamente documentadas como la migraña, vulnerando el principio de integralidad. Finalmente, afirmó cumplir con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la prestación. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones alegando que las entidades legalmente facultadas para calificar la PCL en primera oportunidad y en primera instancia son Colpensiones y la Junta Regional, respectivamente, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señalando dado que ambos dictámenes oficiales arrojaron un porcentaje inferior al 50%, el demandante no cumple con el requisito legal para acceder a la pensión de invalidez.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y pagar intereses, buena fe e imposibilidad de condena en costas. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA también se pronunció solicitando se despachen negativamente las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Formuló la excepción de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 04 de diciembre de 2024 decidió ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $1.300.000.

El Juez basó su decisión aplicando el principio de libre formación del convencimiento, decidiendo acoger los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional, al considerarlas "entidades altamente especializadas en este tema”, y al ser dichos dictámenes inferiores al 50%, concluyó que no se configuraba el estado de invalidez requerido por la ley.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 El demandante a través de su mandatario judicial se apartó de lo decidido. Adujo que existió una valoración probatoria inadecuada por ausencia de un análisis técnico y crítico de los dictámenes a la luz del historial clínico y los criterios del Decreto 1507 de 2014, limitándose a dar prevalencia a los dictámenes oficiales por su origen y no por su mérito científico.

Señaló que el juez ignoró que los dictámenes de Colpensiones y la Junta no calificaron la totalidad de las patologías del demandante, como la migraña, que sí fue incluida en el dictamen de la IPS Universitaria. Sostuvo que los dictámenes oficiales calificaron la cardiopatía del señor Amaya en una "clase funcional dos", cuando la evidencia clínica de su fracción de eyección (entre 20% y 40%) lo ubica en una "clase funcional tres", que corresponde a un porcentaje de deficiencia superior, argumentando Universitaria que sí el aplicó dictamen particular correctamente la de tabla la IPS 2.2 para enfermedad arterial coronaria, lo que es coherente con el infarto de miocardio sufrido por el paciente.

Y solicitó que el caso se resuelva bajo un "modelo social de discapacidad", el cual prioriza la eliminación de barreras sociales y no se centra únicamente en un diagnóstico médico rehabilitador, en línea con la jurisprudencia de las altas cortes. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez por el sendero de la nulidad de las experticias emitidas por las autoridades de seguridad social demandadas.

Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina mediante una valoración científica, la que es realizada por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las compañías de seguros que cubren invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Esa valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces laborales no están obligados a aceptar ciegamente los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, puesto que no son considerados conceptos definitivos o inmutables, sino Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 que son tratados como una prueba más dentro del proceso judicial, por lo que el juez tiene la libertad de valorarlos, someterlos a un análisis crítico e incluso apartarse de sus conclusiones si lo considera justificado (respaldado por sentencias SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022, SL24202023).

Así las cosas, debido a que los dictámenes son discutibles en un juicio, se admite que otras entidades especializadas también presenten peritajes, contando el juez con la facultad de fundamentar su decisión en el que le ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción, siempre en relación con las demás pruebas del caso (sentencia SL4346-2020), contando con el deber de aplicar las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia, según el art. 232 del Código General del Proceso) y los criterios objetivos para valorar pruebas periciales que impone el artículo 226 del mismo código.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones que integran el expediente (págs. 3-5, 9-14 y 16-18 Archivo 03), encontrando que la discrepancia fundamental entre los dictámenes radica en la evaluación de las deficiencias (Título I), específicamente en la calificación de la patología cardíaca y la inclusión de un diagnóstico adicional.

Colpensiones y la Junta Regional otorgan una calificación idéntica. Ambos utilizan la Tabla 2.4 del Decreto 1507 de 2014 para la cardiopatía, asignándole un 32% de deficiencia. Tras combinarla con las otras patologías (hipertensión y efectos de anticoagulantes/trombosis) y aplicar la ponderación del 50% Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 que exige el decreto, la deficiencia total del Título I queda en 20.28%.

La IPS Universitaria, por el contrario, considera que la Tabla 2.4 que aplicaron las autoridades previas no es la correcta, señalando el Dr. José William Vargas Arenas, quien realiza la calificación, que la controversia radica en que los otros dictámenes no aplicaron la Tabla 2.2, la cual considera más consistente con el antecedente de infarto de miocardio del paciente.

Al usar esta tabla, asigna a la cardiopatía isquémica un 62% de deficiencia, constituyéndose en casi el doble que las otras entidades. Además, el dictamen de la IPS Universitaria es el único que incluye y califica el diagnóstico de "Migraña", asignándole un 3.0% de deficiencia. Ni Colpensiones ni la Junta Regional tuvieron en cuenta esta patología. Pues bien, revisada la historia clínica aportada (Págs. 26-38 Archivo 03) se observa que en efecto, las pericias emitidas por Colpensiones y la Junta Regional omitieron valorar una patología debidamente documentada en el historial clínico del demandante y que se refiere a la migraña, debiendo precisarse que el Decreto 1507 de 2014 exige que la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea integral, es decir, que considere la totalidad de las afecciones que padece una persona, encontrando que este diagnóstico está documentado por la Clínica Cardio VID como una comorbilidad confirmada (Pág. 29 Archivo 03) y fue referido por el paciente durante la valoración de medicina laboral, siendo el perito de la IPS Universitaria el único en incluir y calificar la patología. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 Ahora, se observa que el paciente sufrió un Infarto Agudo de Miocardio (IAM) el 28 de agosto de 2014, que requirió una cirugía de bypass coronario.

Antes de la cirugía, su función ventricular era severamente comprometida, con una fracción de eyección (FE) inicial del 20-25%, evidenciándose que, a pesar de la mejoría tras la cirugía, los estudios posteriores confirman un daño crónico y una función cardíaca limitada. En ese orden, el dictamen de la IPS Universitaria justifica su alto porcentaje en el uso de la Tabla 2.2 del Manual de Calificación para la cardiopatía isquémica, otorgándole un 62.0% de deficiencia, mientras que Colpensiones y la Junta Regional usaron la Tabla 2.4, asignando un 32.0%.

Aunque es verdad que documentos como la resonancia magnética de IATM refieren un "IAM reciente – Infarto Agudo del Miocardio –“, "enfermedad coronaria de 3 vasos", disfunción ventricular severa con una FEVI inicial del 20% y compromiso de aproximadamente el 30% de la masa miocárdica, lo que justificaría la elección de la Tabla 2.2 por "deficiencia por enfermedad arterial coronaria”, lo cierto es que, el concepto final de rehabilitación de cardiología del 2 de diciembre de 2015, citado por la Junta Regional, indica una "evolución por satisfactoria, F.E.: 45%, pronóstico favorable, clase funcional I-II" (Pág. 18 Archivo 03), de donde es viable concluir que de cara a la calificación del 62% resulta excesiva y no se acompasa con el estado funcional actual y posterior a la rehabilitación del paciente, encontrando que el estado de recuperación y pronóstico favorable se alinea mejor con la deficiencia del 32% (correspondiente a una cardiopatía clase II en la tabla 2.4) asignada por la Junta y Colpensiones, y no con la calificación severa otorgada por la IPS Universitaria, cuyo Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 perito se centró en la gravedad del evento inicial -infarto con FE de 20%- en lugar del resultado final luego de la intervención. Incluso, a partir de una clase funcional I-II, con la utilización de la tabla 2.2 que aduce el perito particular es la adecuada para la patología padecida por el paciente, se ubicaría al actor en la clase 2 cuya deficiencia oscila entre el 15% y el 49%.

Ya en el marco de lo que impone el artículo 226 del CGP que exige que, todo dictamen pericial sea claro, preciso, exhaustivo y detallado, y que en él se expliquen los fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones, el dictamen particular no es transparente en su cálculo matemático, lo que impide verificar su rigor y precisión, puesto que presenta los porcentajes de deficiencia para cada patología (Cardiopatía 62.0%, Hipertensión 8.0%, Anticoagulación 5.0% y Migraña 3.0%) y luego salta a un resultado de sumatoria combinada de 33.89% sin mostrar el desarrollo del paso a paso, ni especificar acorde a los hallazgos del examen físico, su historial clínico, los síntomas y los resultados de las pruebas objetivas las razones por las que se asigna en la deficiencia principal el 62% en un rango que puede ir del 50% al 74% definido para la clase 3.

Además, el perito afirma que la Tabla 2.2 "es más consistente con el antecedente de infarto de miocardio"; sin embargo, esta justificación es superficial y no constituye un análisis riguroso, puesto que el no explicar por qué un paciente con una clase funcional I-II merece una deficiencia del 62% (generalmente asociada a clases funcionales mucho más severas como la III o IV) es una falta a la obligación de entregar un análisis exhaustivo y detallado.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 Es verdad que el Juez no cumplió con su deber de valoración probatoria, limitándose a dar por sentadas las conclusiones de las entidades oficiales sin someterlas a un escrutinio crítico frente a la evidencia del expediente, siendo que los dictámenes de calificación no son pruebas solemnes y el juez no está sometido a una tarifa legal, por lo que debió analizar el contenido de los dictámenes y contrastarlos con el resto del material probatorio para formar su propio convencimiento, ya que si la opinión de las juntas fuera incontrovertible, el proceso judicial carecería de sentido, consistiendo la labor judicial precisamente en dirimir estas controversias cuando existen dictámenes contradictorios; sin embargo, y aun efectuada la valoración por este Tribunal que el Juzgado pasó por alto, no es viable avalar el dictamen que se arribó por parte de quien promovió esta acción, pues pese a que se evidenció que ni Colpensiones ni la Junta Regional acudieron al principio de integralidad porque no mencionan ni califican la migraña que padece el demandante, condición que está claramente documentada, el dictamen particular también cuenta con falencias que no le otorgan la certeza y la convicción que se requiere para estos asuntos, ya que el dictamen es conclusivo pero no exhaustivo incumpliendo así los requisitos de rigor, que imponen que la decisión absolutoria sea confirmada, pero por las razones esbozadas previamente.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501620160139901 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones que fueron expuestas en la parte motiva.

Las costas son como quedó dicho. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados,