TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: EJECUTIVO HIPOTECARIO 20001-31-03-003-2019-00302-01 FIDEL ALVARADO NIEVES JOSE CARLOS ARREGOCES BARROS DECIDE RECUSACIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Colegiatura en Sala Unitaria a decidir lo que en derecho corresponda frente a la recusación manifestada por el apoderado judicial del demandante contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Fidel Alvarado Nieves presentó a través de apoderado judicial demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía, contra José Carlos Arregocés Barros, a fin que se le adjudique el inmueble objeto de la garantía real identificado matrícula inmobiliaria No. 190-25438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 1.1.- El apoderado del demandante, a través de recusación, solicitó a la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar Dra. Marina Acosta Arias, declararse impedida para conocer del presente asunto, argumentando que el togado presentó proceso disciplinario en su contra, ante la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar. 1.2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, invocando la causal número 7 del artículo 141 del CGP, la juez aceptó la recusación y ordenó la remisión del expediente al juzgado correspondiente, con fundamento en la existencia de la denuncia disciplinaria en su contra identificada con radicado No. 2000125020022021-00339-00, por la presunta conducta de prevaricato por acción y favorecimiento a terceros.
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00302-01 DEMANDANTE: FIDEL ALVARADO NIEVES DEMANDADO: JOSE CARLOS ARREGOCES BARROS ASUNTO: DECIDE RECUSACIÓN 1.3.- Bajo tal premisa, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar conforme a lo indicado en el artículo 143 del CGP, estrado que, mediante proveído del 28 de mayo de 2024, se resistió al conocimiento del asunto, aduciendo que se encuentra desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para aceptar la recusación invocada.
Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al superior. CONSIDERACIONES 2.- De acuerdo al régimen de impedimentos y recusaciones previsto en nuestra legislación procesal, esas figuras se erigen como instrumentos para conseguir la exclusión del funcionario judicial de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente estén sujetos a la Constitución y las leyes.
Si bien la declaración de un impedimento por parte un funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, regidos por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. La recusación, pese a estar basada en los mismos fundamentos y causas, se distingue del impedimento porque proviene de la iniciativa de las partes inmersas en el conflicto jurídico, cuando el juzgador, por su propia cuenta, no se aparta del conocimiento del asunto que le ha sido asignado. 2.1.- En ese sentido, resulta imperioso proceder al análisis individual de la causal invocada y si ella se encuentra debidamente acreditada en el plenario.
La causal alegada por el togado es la normada en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, que al tenor reza: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00302-01 DEMANDANTE: FIDEL ALVARADO NIEVES DEMANDADO: JOSE CARLOS ARREGOCES BARROS ASUNTO: DECIDE RECUSACIÓN En consonancia con lo anterior, el artículo 143 de la norma adjetiva prescribe «(…) Si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 141, deberá acompañarse de la prueba correspondiente».
Así las cosas, lo primero que debe evaluarse es el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el legislador en el mencionado numeral, cuya carga de la prueba corresponde a la Juez que declaro el impedimento. A saber: i) Que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, pariente en primer grado de consanguinidad o civil antes de iniciarse el proceso; ii) que, si alguna de las partes hubiere presentado la denuncia penal o disciplinaria después de iniciado el proceso, esta se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia; y iii) que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 3.- En el caso bajo estudio, se observa que la única información aportada por el apoderado del demandante, es el número del radicado del proceso disciplinario al que hace referencia y el nombre de la Magistrada Ponente Dra. Gloria Inés Meza Armenta, de igual forma, al verificar en la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, dentro de los procesos disciplinarios promovidos en contra de la funcionaria, no se encuentra el correspondiente al radicado No. 2000125020022021-00339-00, ni uno adelantado por el Dr. Carlos Mario Hoyos Molina.
No obstante, en el memorial de recusación el togado manifiesta «La recusación promovida por el suscrito obedece a que, con ocasión del presente proceso, actuando como apoderado del señor Fidel Alvarado Nieves, instauré una queja disciplinaria en su contra el día 30 de septiembre de 2021». Ahora, como se previno, la causal no sólo exige que contra el funcionario judicial recusado se haya formulado denuncia penal, por alguna de las partes, su representante o apoderado, sino que es menester que aquella se refiera a hechos ajenos al proceso, situación sobre la que se verifica precisamente el supuesto contrario, toda vez que, de la lectura de la solicitud de recusación emerge claramente que la acusación del actor proviene de actuaciones surtidas dentro del diligenciamiento de la referencia, desvirtuándose así el supuesto que consagra la norma citada.
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00302-01 DEMANDANTE: FIDEL ALVARADO NIEVES DEMANDADO: JOSE CARLOS ARREGOCES BARROS ASUNTO: DECIDE RECUSACIÓN En ese orden de ideas, como se verifica que el recusante denunció a la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar por hechos ocurridos dentro del mismo proceso respecto del cual busca se declare el impedimento, queda sin sustento para este despacho la recusación. Motivo por el cual se declarará infundada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Dra. Marina Acosta Arias, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. para que continúe con la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado