República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3160-002-2025-00022-00 Radicado Int. 2025-00224-01 CAUSANTE: MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ (QEPD). APERTURANTE: JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ, NELSON ELADIO MERCHÁN RODRÍGUEZ Y ELIANA KATERINE RIVERA PEREZ.
CONVOCADOS: BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ, JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ, MARÍA DANIELA RIVERA PADILLA y MARÍA JOSE RIVERA PADILLA. Liquidatorio – Sucesión Intestada. Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se ocupa ahora esta instancia de desatar el RECURSO DE APELACIÓN que la apoderada judicial de los convocados BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ y JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ formuló contra el auto fechado el 17 de marzo del 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA en el marco del proceso de Sucesión Intestada de MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ (Q.E.P.D), mediante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00224-01 cual, entre otras determinaciones, se declaró abierto el juicio mortuorio y se reconoció a los aperturantes como herederos de la causante. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 17 de marzo del 20251, en donde: i) se declaró “abierto y radicado el proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la causante MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ”; ii) se reconoció como herederos de la de cujus a JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ y NELSON ELADIO MERCHÁN RODRÍGUEZ, en su calidad de hijos y a ELIANA KATERINE RIVERA PEREZ, quien interviene como heredera en representación de su difunto padre CIRO ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), quien en vida fue hijo de la causante y iii) se ordenó notificar a BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ, JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ, MARÍA DANIELA RIVERA PADILLA y MARÍA JOSE RIVERA PADILLA para que “en el término de 20 días, prorrogable por otro igual, declaren si aceptan o repudian la herencia”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la mandataria de los convocados BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ y JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, sosteniendo que se equivocó la Juzgadora al “desconocer” a sus representados como “herederos legítimos de la causante”.
Asimismo, reprochó que se reconozca como asignataria a JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ, toda vez que en el Juzgado Tercero de Familia 1 Archivo 011 del Cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 012 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00224-01 de esta ciudad cursa un proceso de “DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL”, en contra de la mencionada, debido a “las conductas ilícitas realizadas en contra de la causante MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ, conforme con el numeral 7° del Artículo 1025 del Código Civil”, de ahí que su “vocación hereditaria está siendo cuestionada”.
El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 24 de abril de 20253, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, exponiendo que la orden impartida se limitó a notificarlos de la existencia de este trámite, conforme lo establecen los artículos 490 y 492 del Código General del Proceso y que su calidad puede ser reconocida “desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes”.
Agregó que no resulta viable excluir a la señora JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ de la sucesión, pues “no se ha declarado mediante sentencia” que la mencionada “ha perdido el derecho a que se le asignen los bienes que le corresponderían como herencia dentro de la sucesión de su señora madre”. Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente al tenor del numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso4 y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por 3 Archivo 019 del Cuaderno de primera instancia. “Artículo 491.
Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: (…) Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo”. 4 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00224-01 el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir eventualmente el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
La muerte de una persona produce como efecto jurídico inmediato la apertura de la sucesión de sus bienes (artículo 1012 del Código Civil), lo que da lugar a una comunidad sobre la masa sucesoral, conformada por los causahabientes. En este mismo instante surge el llamamiento que la ley hace a los virtuales beneficiarios de la herencia, a fin de que la acepten o la repudien, con lo cual se posibilita y justifica la transferencia de los bienes del de cujus a sus asignatarios.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, el recurrente reprocha parcialmente el proveído adiado 17 de marzo del 2025 mediante el cual, entre otras determinaciones, se reconoció a JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ como heredera de MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ (QEPD), pese a que cursa un proceso de “DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL” en su contra.
Igualmente, critica el hecho que la Falladora primaria hubiere “desconocido” a 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00224-01 BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ y JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ, como “herederos legítimos de la causante”.
Puestas así las cosas, delanteramente advierte el suscrito Magistrado Sustanciador el inevitable fracaso del medio de impugnación instaurado, por la sencilla razón que, en sintonía con lo determinado por la a-quo, la indignidad para suceder “no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”5, presupuesto que no se satisface en este asunto, pues refulge por su ausencia veredicto judicial que imponga esta precisa sanción civil a la asignataria JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ (Resaltado propio).
Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la indignidad sucesoral: “(…) Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.
La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.)”6 (Resaltado propio). 5 Artículo 1031 del Código Civil. 6 Sentencia SC del 18 de junio de 1996.
Exp No. 4699. Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00224-01 Por otro lado, resulta ajeno a la realidad el supuesto “desconocimiento” de BLANCA IRIS MERCHÁN RODRÍGUEZ, ANALIDA MERCHÁN RODRÍGUEZ, JOSE TRINIDAD MERCHÁN RODRÍGUEZ y JUDITH MERCHÁN RODRÍGUEZ como asignatarios de la difunta.
Nótese que, en el auto censurado, la Unidad Judicial en ningún momento negó el reconocimiento de los mencionados como sucesores de la señora MAGDALENA RODRIGUEZ RAMIREZ (QEPD); contrario sensu, en dicho veredicto dispuso su notificación y, además, los requirió a fin de que ejercieran su derecho de opción7, es decir, que manifiesten si aceptan o repudian la herencia deferida.
Incluso, aflora del dossier que, en la misma providencia que desató el recurso horizontal, el Despacho de primera instancia reconoció a los hoy apelantes como herederos de la causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario, circunstancia que, por sí sola, desvirtúa este puntual reparo. Bajo este entendido, contrario a los señalamientos de los recurrentes, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 7 Artículo 1289 del Código Civil y 492 del C.G.P. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00224-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de marzo del 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7