76001310501220170011101 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 147 (Aprobado mediante Acta del 06 de junio de 2024) Proceso Demandante Ordinario Luis Fernando Angola Peña Demandado Sociedad Acción del Cauca S.A.S, Vinculada Alcatek S.A. Radicado 76001310501220170011101 Contrato de trabajo, prestaciones sociales, salarios e indemnización Ley 361 de 1997 y reubicación Confirma Tema Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 177 del 5 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luis Fernando Angola Peña contra la Sociedad Acción del Cauca S.A.S.
ANTECEDENTES Para empezar, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Acción del Cauca S.A.S., desde el 21 de abril de 2008 a la fecha, en 76001310501220170011101 consecuencia, que se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 22 de enero de 2016 hasta la fecha, debidamente indexado, las prestaciones sociales, además, que se ordene a la pasiva a reubicarlo en una de las empresas con las que tiene convenio o en su defecto en sus instalaciones, que se condene a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.
Lo anterior fundamentado en que, se encuentra vinculado laboralmente con la demandada a través de un contrato por obra o labor contratada, que fue enviado en misión para desempeñar funciones como ayudante de planta a la empresa ALCATEK S.A. desde el 12 de marzo de 2013 al 28 de abril del mismo año, del 4 de junio al 1 de diciembre de 2013, del 16 de diciembre de 2013 al 14 de diciembre de 2014 y posteriormente, del 5 de enero de 2015 hasta el 25 de noviembre del mismo año. Asimismo, manifestó que sufrió un accidente de tránsito el 29 de enero de 2015, que le ocasionó una luxación traumática, requiriendo intervención quirúrgica, sin que exista una recuperación satisfactoria, que ha recibido tratamiento continuo y tuvo incapacidades por 4 meses, desde febrero hasta junio de 2015.
Agrega, que cuando se reintegró a la labor se encontraba con limitaciones y recomendaciones médicas, pero que Acción del Cauca S.A.S., le suspendió el contrato y considera que fue debido a su limitación de salud, que le manifestaron que el vínculo laboral continuaba vigente y que se cancelarían los aportes a la seguridad social y los salarios mientras lo reubicaban en algún sitio de trabajo, pero que tan solo le canceló los salarios hasta el 21 de enero de 2016.
De ig ual forma, indicó que una vez finalizadas las incapacidades le hicieron una serie de recomendaciones, pero la pasiva no lo ha reubicado en un puesto de trabajo, que cuando solicitó explicación sobre la razón por la que no le pagaban salarios, le respondieron que, aunque el vínculo laboral se encuentra vigente, no se cumple con esta obligación, porque no está prestando el servicio en favor de la demandada (f.° 123-139).
El juzgado de conocimiento, a través de Auto 1533 del 21 de junio de 2017, dispuso la admisión de la demanda, así como la integración al 76001310501220170011101 trámite de la sociedad LACATEK S.A., se surtió la notificación respectiva (f.°140 vto). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Una vez surtida la etapa de admisión y la notificación de la demanda, Acción del Cauca S.A.S., manifestó ser ciertos la mayoría de los hechos de la demanda, aceptó la celebración de los contratos de trabajo, que desprogramó (sic) al demandante para continuar prestando el servicio, en atención a que las labores para las que había sido contratado no podrían ser desarrolladas por él, que fue intervenido quirúrgicamente y le fueron ordenadas incapacidades y que no lo han reubicado debido a que no han encontrado un puesto de trabajo que se acomode a su situación de salud.
Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el contrato por obra o labor se encuentra vigente sin solución de continuidad desde el 21 de abril de 2008, que no ha podido ser terminado el contrato, atendiendo al estado de salud del actor, pero que la obra o labor por la que se contrató ya finalizó, además, que no le han pagado salarios desde el 21 de enero de 2016, porque surge como contraprestación a la labor prestada, situación que no acontece en el presente asunto, que ha tratado de reubicar al demandante, pero que no ha sido posible por falta de capacitación y experticia por las labores que se ejecutan en las instalaciones de la sociedad.
Propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, pago, compensación, improcedencia de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y buena fe. (f.° 156-161) La sociedad ALCATEK S.A., manifestó ser cierto los hechos que hacen referencia a los contratos por obra o labor contratada, pero que fueron firmados con Acción del Cauca S.A.S., además, afirmó que no tiene vínculo comercial con esta sociedad demandada, por lo que considera que quien debe pagar los salarios y demás emolumentos pretendidos es la empresa accionada.
Se opuso a algunas pretensiones por cuanto están dirigidas contra Acciones del Cauca S.A.S., además, porque no ha existido una relación laboral con el actor, de otras, indicó 76001310501220170011101 que el verdadero empleador fue esta entidad accionada y es quien está llamada a cumplir con las condenas que sean impuestas. Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, inexistencia del demandado y como de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de ALCATEK S.A., petición de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 239-247).
En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2019, la juez de conocimiento dispuso declarar no probadas las excepciones previas propuestas por ALCATEK S.A., no se interpusieron recursos de ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 177 del 5 de agosto de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR en favor de ALCATEK S.A., probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se ABSUELVE de cualquier tipo de condena respecto de este litigio.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Acción del Cauca S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a Acción del Cauca S.A.S., a reconocer y pagar en favor del señor Luis Fernando Angola Peña las siguientes cantidades y conceptos, debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta que efectúe el pago: • Salarios insolutos, causados entre el 21 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019, TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($32.872.336). • Cesantias insolutas, causadas entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019, DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($2.870.252).
Advirtiendo, que estas deben ser consignadas en un fondo administrador de cesantías, en atención a que el contrato de trabajo se encuentra vigente. • Intereses a las cesantías insolutas, causadas entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019, TRECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($318.907). 76001310501220170011101 • Prima de servicios insolutas, entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019, DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.105.495). • Vacaciones causadas, entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2019, UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.568.995).
Con la advertencia que los derechos aquí ordenados se han liquidado hasta el 31 de julio de 2019, pero se seguirán causando mientras exista el contrato de trabajo entre las partes.
CUARTO: ORDENAR a la empresa ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., que reubique al señor LUIS FERNANDO ANGOLA PEÑA dentro de su planta de personal en un cargo que se ajuste a sus restricciones médicas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor del actor y a cargo de Acción del Cauca S.A.S.
SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., de las demás pretensiones que en su contra formuló el señor Luis Fernando Angola Peña. Para arribar a la anterior decisión, recordó que se declaró probado que entre el señor Luis Fernando Angola Peña y la empresa Acción del Cauca SAS, existieron múltiples contratos de trabajo, siendo el último de ellos, suscrito el 5 de enero del año 2015, el cual se encuentra vigente, consideró que el verdadero empleador es Acción del Cauca SAS.
Asimismo, encontró acreditado que el demandante presenta condiciones de limitación física, por lo que consideró que es sujeto de protección especial bajo la garantía de la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, el vínculo contractual no puede ser finiquitado en razón de sus limitaciones sino con autorización previa del Ministerio del Trabajo, advirtió, que en el presente asunto se reconoció que se encuentra vigente la vinculación contractual precisamente en razón de las condiciones que presenta el actor, por ende, descartó la solicitud de indemnización por despido en condiciones de limitación física que prevé el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 21 de enero del año 2016, periodo en el cual el demandante confesó que no prestó su servicio, consideró que era viable su reconocimiento, pues el 76001310501220170011101 CST es claro en establecer cuáles son las causales de suspensión del contrato y en qué circunstancias puede el trabajador dejar de devengar el salario como consecuencia de la no prestación del servicio, encontró que ninguna de las causales contempladas en la normatividad se encuentra presente en este litigio.
Agregó, que la parte pasiva, centra su defensa en que en razón de la imposibilidad física que tiene el demandante para realizar ciertas funciones, no ha sido posible reubicarlo en ninguna de las empresas usuarias y según lo que manifestó en el interrogatorio de parte su representante legal, tampoco ha sido posible integrarlo a la planta de personal que trabaja de manera directa con la empresa, pues no tiene los requisitos de los perfiles para esos cargos; sin embargo, advirtió que no se acreditó de manera alguna cuáles son los cargos que tiene la empresa y cuáles son los perfiles, por ende, no atendió a la defensa de la pasiva, explicó que la ley Clopatofsky es clara al indicar que cuando por razones de la limitación no es posible efectuar o desarrollar el objeto contractual, se debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para finiquitar el vínculo.
Además, señaló que si bien es cierto no ha existido prestación del servicio, no ha sido como consecuencia de un actuar negligente o pasivo del trabajador, pues se probó que éste ha solicitado su reubicación y ha obtenido como respuesta que debe esperar a que haya un cargo disponible para él, circunstancia por la que consideró que afecta el mínimo vital del trabajador pues se le está negando la posibilidad de obtener un recurso para sustentar sus necesidades básicas, concluyó que como no existe una suspensión contractual que habilite la no prestación del servicio sino que ésta se origina en la potestad del empleador que le ha negado la posibilidad al trabajador de prestar su fuerza de trabajo, se deben reconocer los salarios y prestaciones sociales que se están reclamando.
Además, refirió que el demandante devengaba un salario base por hora de $3,646 pesos, que multiplicado por 8 horas diarias, y calculado por el mes, se obtiene un salario de $875.040, que como quiera que el salario supera el mínimo legal, no es viable de oficio efectuar la 76001310501220170011101 respectiva actualización, conservándose ese rubro desde el año 2016 hasta la fecha.
Tuvo presente que en interrogatorio de parte formulado al demandante en el que confesó que los periodos que ha estado incapacitado ha recibido la respectiva incapacidad, razón por la que calculó el tiempo de los salarios y descontó los días en que aparece constancia de que el actor estuvo incapacitado. En lo que atañe a las cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios, consideró que son derechos y garantías mínimas inherentes al vínculo contractual, por lo cual, reiteró la tesis de que la no prestación del servicio no fue motivada por la decisión del trabajador sino del empleador y en consecuencia es quien debe asumir las consecuencias de dicha decisión, procedió a la liquidación de todos los emolumentos pretendidos hasta julio de 2019, sin embargo, advirtió a la parte pasiva que el vínculo contractual persiste y en consecuencia de ello se siguen generando los rubros establecidos, además, advirtió a la parte pasiva que debe reubicar al trabajador en un puesto que tenga las condiciones que éste requiere para no afectar su restricciones laborales, estudió la excepción de prescripción, encontrando que no se cumple el término trienal, como quiera que la reclamación se hace desde el 21 de enero del año 2016 y esta acción se presentó en el año 2017.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte condenada Acción del Cauca S.A.S. interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que el salario es la contraprestación que paga el empleador al trabajador por la prestación de sus servicios en favor de la empresa, por lo que consideró que, al no haber actividad laboral, no se causan salarios y demás derechos laborales.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se 76001310501220170011101 encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, por su lado la demandada y la integrada al trámite procesal presentaron los escritos de alegatos, dentro del término otorgado.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada Acción del Cauca S.A.S., en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en establecer si en el presente asunto el demandante tiene derecho a percibir los salarios dejados de cancelar, desde el 21 de enero de 2016, como consecuencia de la suspensión del contrato laboral.
Ahora bien, para la Sala resulta claro y no existe discusión ni reparo alguno que entre el señor Luis Fernando Angola Peña y Acción del Cauca S.A.S., se suscribieron varios contratos por obra o labor contratada desde el 21 de abril de 2008 hasta el 5 de enero de 2015, conforme se extrae de la certificación visible a folios 14 y 15, así como de los contratos aportados (f.° 6-10), tampoco es tema de controversia que la demandada le realizó pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 21 de enero de 2016 (f.° 169-195) ni que el demandante tuvo un accidente de tránsito el 29 de enero de 2015, que le generó daños, que fue intervenido quirúrgicamente y que con el paso del tiempo empezó a sufrir desgaste de rodilla que le ocasiona limitación para la movilización, situación por la que la entidad demandada le comunicó mediante oficio del 25 de noviembre de 2015, lo siguiente: (…) me permito comunicarle que por motivo de restructuración del vínculo comercial con el cliente ALCATEK S.A. y ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., donde usted había sido enviado (a) en misión, ha sido desprogramado (a) temporalmente de los turnos que venía cumpliendo, hasta tanto se logre su reubicación en otra empresa cliente, sin perjuicio del respeto de su 76001310501220170011101 condición de estabilidad laboral de que goza, por lo cual, el contrato de trabajo permanece vigente, y el pago de los aportes a su seguridad social no se suspenderá. Oportunamente le informaremos acerca del lugar donde prestará sus servicios, en cumplimiento de su contrato de trabajo.
(…) De lo anterior se logra inferir, que la sociedad demandada Acción del Cauca S.A.S., a pesar de haberle puesto en conocimient o el anterior comunicado al demandante, dejó claro que el vínculo laboral permanecía vigente, de igual manera, se logra extraer que la labor que prestaba el actor estaba supeditada a la reubicación que hiciera el empleador en atención a la limitación de salud y por tener restricciones que le impedían continuar desempeñando su labor; sin embargo, dentro del plenario a pesar de esa manifestación, no se encuentra acreditado que se hubieran realizado labores o trámites tendientes a hacer efectiva dicha disposición desde la data del comunicado y mucho menos durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y siguientes, por lo menos a la fecha.
Al respecto, la Sala advierte, que en el presente caso lo que ha intentado la sociedad demandada es disfrazar la figura de la suspensión del contrato establecida en el artículo 51 y s.s. del CST, cuando lo que realmente debió realizar, de acuerdo al estado de salud del demandante, era solicitar la autorización ante el Ministerio del Trabajo, para que se lograra definir su situación jurídica contractual, y al no haber hecho uso de este mecanismo, lo que deviene es el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 21 de enero de 2016, tal como lo pretende el actor y como fue concedido por la juez de primer grado.
Lo anterior, aun reconociéndose que el salario es el emolumento que recibe el trabajador como contraprestación del servicio prestado, pues, de todo el material probatorio no se advierte alguna falta de diligencia por parte del demandante, contrario, se evidencian peticiones elevadas por él y dirigidas a Acción del Cauca S.A.S., en las que solicita explicación sobre las razones por las que no ha sido reubicado ni ha recibido el salario, elemento indispensable para poder solventar sus necesidades básicas y así poder gozar de una vida en condiciones dignas, máxime cuando la misma demandada admite que padece una condición de salud que no le permite prestar sus servicios y que esa es 76001310501220170011101 supuestamente la razón por la que no ha podido reubicarlo ni en las empresas con las que contrata ni en sus instalaciones.
En este punto, cabe advertir que las causales para la suspensión del contrato se encuentran consagradas en el artículo 51 del CST; sin embargo, la que alega la parte pasiva no está contenida en la mencionada disposición, situación por la que se considera que, en el caso bajo estudio, se configura lo establecido en el artículo 140 ibidem, que dispone: « Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.», en ese sentido la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL237 de 2024, indicó: « Para que proceda la suspensión de los contratos de trabajo y produzca efectos, no es suficiente dar aviso al Ministerio del Trabajo, es necesario contar con la autorización de dicha entidad, de no existir, se da cabida a las consecuencias que señala el artículo 140 del CST.» Al respecto, y en atención a lo anteriormente ilustrado, al revisar todo el material probatorio aportado y teniendo de presente todo el debate suscitado entre las partes, resulta fehacientemente acreditado que el empleador ha sido poco diligente al omitir definir la situación laboral del señor Luis Fernando Angola Peña, pues ni ha solicitado la autorización ante el Ministerio del Trabajo para definir si por su situación de salud puede ser despedido o por lo menos que hubiera realizado algún acto que permita deducir que en efecto no existe un sitio o puesto de trabajo en el que pueda seguir desempeñando su función el trabajador, lo que conlleva a pensar, que no ha sido por inoperancia por parte de este último que se ha faltado a la ejecución de sus funciones sino por disposición de la misma sociedad Acción del Cauca S.A.S., quien desde el 2015 le ha brindado una esperanza de reubicación, sin que est a situación se encuentre demostrada.
Así como tampoco, dio aviso al Ministerio del Trabajo sobre la suspensión del contrato, y al no haberse realizado así, hay lugar al reconocimiento de los salarios dejados de percibir. En suma, la falta de prestación del servicio y su consecuente suspensión obedeció a una disposición del empleador que, por ende, quedó desprovista de fundamento, pues tampoco existe un hecho que sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos 76001310501220170011101 de poder suspender el contrato de trabajo y, en consecuencia, que se pudiera eximir al empleador de pagar salarios u otros conceptos laborales.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta segunda instancia quedan a cargo de la parte demandada Acción del Cauca S.A.S. y en favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 177 del 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Acción del Cauca S.A.S. y en favor del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. 76001310501220170011101 Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a22b46b97764fd85107c920683d0b16d512b82669ed7b475298ab98b688352cf Documento generado en 27/06/2024 03:04:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica