Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de junio del 2026 Verbal – Pertenencia05001310301320250055700 Sergio Enrique González Rojas Luis Enrique Rojas Al 164 Deber del demandante en determinar los hechos de manera objetiva en el escrito de subsanación de la demanda.
Límites del Juez de segunda instancia para examinar de fondo el escrito introductorio Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 15 de diciembre del 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó la demanda por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió el recurrente en contra de Sergio Enrique Gonzáles Rojas, en el que solicitaba que se declare en su favor la pertenencia sobre el inmueble identificado con M.I No 001-14964 Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 En decisión del 1 de diciembre del 2025, el juez inadmitió la demanda para que fuera subsanada, entre otros aspectos, para que se explicara de qué manera ambos demandantes han ejercido la coposesión sobre el inmueble, diferenciándola de una posesión exclusiva, detallando los actos de señor y dueño de cada uno, así como indicar el documento donde constan los linderos actuales y la escritura pública que contiene los antiguos linderos; también, debía especificar de forma individual y cronológica los actos de dominio ejercidos por cada demandante, aclarando la aparente contradicción sobre la posesión inicialmente exclusiva de la señora Nora; indicará la calidad en que residía la señora Shirley, informara si el señor Luis Rojas ha ejercido acciones legales para recuperar el bien, y explicará la inconsistencia entre el proceso de restitución mencionado y el proceso ejecutivo aportado, reiterando además la aclaración sobre la coposesión; aclarará si ha existido violencia en el ejercicio de la posesión y nuevamente precisara la coposesión; adicionalmente, si la señora Nora Amparo transformó su calidad de poseedora a propietaria, indicando las circunstancias de ello; aportara la sentencia del proceso de simulación donde figura como adquirente el señor Luis Enrique Rojas; allegará certificados actualizados de tradición, libertad y pertenencia, así como avalúo catastral; precisará el domicilio e identificación del demandado e incorporará la cuantía del proceso; y corrigiera el poder otorgado, dirigiéndolo al juez competente y delimitando claramente su alcance conforme a la normativa procesal. 1.1.
En memorial del 10 de diciembre del 2025 el apoderado de la parte demandante acompañó el escrito de subsanación. Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 2. Del auto objeto de apelación. En auto del 15 de diciembre del 2025, el juez rechazó la demanda aludiendo que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 1.1., 1.3, 1.6, 1.7, 3, 4, 5, 7,9, los cuales guardan relación con los aspectos relacionados con la existencia de la coposesión, la calidad de propietaria de la señora Nora Amparo en virtud de la compraventa celebrada en el año 2011 objeto de anulación, la ausencia de incorporación de la sentencia que declaró la simulación, así como del certificado especial de pertenencia, no especificó la identificación del demandado, y la falta de modificación del poder, en los términos previstos por el artículo 74 del C.G.P. 3.
Del recurso de Apelación. En contra de la anterior determinación el apoderado de la parte actora formuló recurso vertical, tras señalar que en el escrito de subsanación se estableció de forma expresa y coherente las fechas de la coposesión, la ausencia de contradicción entre posesión exclusiva inicial y coposesión posterior, ateniendo a la unidad familiar.
Asimismo, se aclararon las anotaciones registrales indicando la inexistencia de tradición real, la nulidad de dicho acto, y la continuidad e interrupción de la posesión desde el año 2005, se aclaró linderos, cuantía, trámite procesal, actos posesorios, mejoras, frutos civiles, se allegaron los documentos probatorios exigidos. Así mismo, reiteró que el requerimiento del poder no es una causal de rechazo sino un requisito subsanable.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o, admitir la demanda, tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.
De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo porque a su criterio el recurrente sí cumplió con las causales de inadmisión exigibles por el Juez en primera instancia En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el escrito de inadmisión, los cuales se analizarán atendiendo a cada una de las causales invocadas en el rechazo. 2.1.
Ausencia de cumplimiento de los numerales 1.1, 1.3, 1.6, 17: Como puede verse, el Juez requirió a la parte demandante para que aclarara de manera expresa la razón por la cual afirmaba la existencia de una supuesta coposesión sobre el bien, toda vez que de la narración de los hechos se desprendía reiteradamente que quien habría ejercido el apoderamiento o posesión de forma exclusiva era la señora Nora Amparo Velásquez y no el señor Sergio David Ríos.
En consecuencia, solicitó precisar y armonizar tales afirmaciones, a fin de superar la contradicción advertida y permitir la correcta determinación de los sujetos llamados a integrar el extremo activo, así como la 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 adecuada delimitación del fundamento fáctico que sustentaba las pretensiones de la demanda.
Frente a dicho requerimiento, el actor intentó responder a las observaciones del despacho y desarrolló una explicación más extensa sobre el origen y desarrollo de la posesión, señaló que Nora inició la posesión en el año 2005 y que Sergio David se convirtió en coposeedor desde el año 2013, al alcanzar la mayoría de edad, afirmando incluso que la coposesión corresponde a un “50% para cada uno”.
Precisó, que ambos actualmente realizan controles de ingresos por arrendamientos y explotación económica del inmueble. Luego indica que “ingresaron al inmueble en calidad de poseedores como unidad familiar, por voluntad del demandado en el año 2.005 fecha en que abandonó la casa, tal cual lo manifestó ante el juzgado 37 penal del Municipal de Medellín en el proceso que se adelantó por el delito de inasistencia alimentaria donde fue condenado (se adjunta la sentencia como prueba) entonces en ningún momento se ha invertido el titulo entraron en posesión por voluntad del propietario Luis Rojas en el año 2.005.
La anterior explicación no resuelve el problema central que invocó el juez, por cuanto persiste una falta de claridad sobre el momento exacto de nacimiento de la posesión de Sergio David, en tanto hace alusión a que inició desde el año 2013 cuando cumplió la mayoría de edad, y luego que ingresaron como unidad familiar en el año 2005, lo cual impide tener certeza sobre la forma en que pasó de integrar el núcleo familiar ocupante, a convertirse en un auténtico coposeedor.
Adicionalmente, la afirmación según la cual, “entraron en posesión por voluntad del propietario”, introduce una inconsistencia, ya que, en términos jurídicos, la entrega voluntaria por parte del titular del derecho podría sugerir inicialmente una mera tenencia o una ocupación Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 derivada de autorización, máxime en los casos de relaciones familiares, donde los sentimientos envuelven un ánimo caritativo que en nada enmarca un acto propio de posesión. En tal sentido, razón le asistió al juez al rechazar la demanda por esta causal, en tanto que los argumentos expuestos por el actor requerían de una explicación más precisa respecto a la existencia o no de interversión del título. 2.2.
Frente al numeral 3 del escrito de inadmisión, la juez no solicitó únicamente aclarar el origen de la ocupación del inmueble ni reiterar las circunstancias bajo las cuales los demandantes ingresaron a este, sino explicar una inconsistencia específica derivada de la documentación aportada: la existencia de una compraventa inscrita en el año 2011 mediante la cual Nora Amparo González Velásquez habría adquirido el 50 % del derecho de dominio y la aparición de esta, pero ya como propietaria.
Frente a ello, la parte demandante debía precisar si en algún momento pasó de ostentar la calidad de poseedora a propietaria y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Sin embargo, la subsanación se limitó a reiterar que el ingreso al inmueble ocurrió en el año 2005 por voluntad del señor Luis Rojas y que desde entonces existió una supuesta posesión exclusiva, circunstancia que no responde el aspecto central del requerimiento, por cuanto, no se explicó el alcance de la compraventa registrada, no se indicó cómo la demandante apareció vinculada como propietaria en los registros allegados, ni se desarrolló la forma en que operó la alegada situación jurídica posterior.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 2.3. En relación con los otros requerimientos, relacionados con la incorporación de la providencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la que se discutió la simulación de la compraventa del señor Luis Enrique Rojas donde figuraba como adquirente del inmueble, por lo que se requería conocer sus alcances y efectos jurídicos.
Asimismo, requirió allegar el certificado especial de pertenencia con una vigencia no superior a treinta días. De igual manera, ordenó aclarar lo relacionado con la identificación del demandado, indicando expresamente si se desconocía su número de identificación, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código General del Proceso. Finalmente, solicitó corregir o precisar el aspecto relativo a la cuantía del proceso, toda vez que la parte actora se limitó a señalar el valor comercial del inmueble, sin ajustarse a los criterios legales aplicables ni a la naturaleza de las pretensiones.
Como puede verse, si bien el demandado incorporó la sentencia, lo cierto es que no allegó el certificado especial de pertenencia, tampoco precisó la identificación del demandado ni manifestó expresamente su desconocimiento en los términos previstos en el artículo 83 del Código General del Proceso, ni realizó la correspondiente corrección frente a la cuantía, pese a que el valor comercial inicialmente indicado no constituía el parámetro legal aplicable para su determinación. Las anteriores omisiones, no podían considerarse intrascendentes, puesto aspectos meramente que incidían formales directamente o en la determinación de requisitos esenciales para la admisión de la demanda, tal y como lo contempla el artículo 82 en armonía con el 375 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 2.4.
Finalmente, ya en lo que respecta al poder, como lo advirtió la Juez, el documento que acompañó no permite determinar su alcance, ni tampoco la identificación del sujeto pasivo de la demanda, por cuanto carece de legibilidad, lo que impide conocer su contenido. 3. Finalmente, al margen de lo expuesto, como el control que ejerce el superior funcional en sede de apelación se encuentra delimitado por el objeto de la decisión recurrida y por los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, no resultaría plausible en esta instancia realizar un examen crítico de la existencia de dichos requisitos en el escrito introductorio, pues ello implicaría desbordar el marco de competencia del Juez Ad quem, al trasladarse la carga de verificación de aspectos que debieron ser acreditados y clarificados por el recurrente desde la etapa inicial, esto es, desde el escrito de subsanación, para por lo menos, haber habilitado a esta instancia, para realizar un juicio autónomo sobre el contenido de la demanda; empero, como dicha situación no ocurrió, no resulta plausible verificar aspectos que no fueron debidamente acreditados.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión Proceso Radicado Verbal 05001310301320250055700 SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se causaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95549d802efa1ab7cad3a02cc0b9c01ed0061ec82b9df79cd79586d4ace20796 Documento generado en 23/06/2026 01:48:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica