Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1357- Consulta Fuero Salud

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 100 radicado único 68432-31-89-001-2022-00115-01 Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Antonio Ramírez Bedoya, contra la Cooperativa de Transportadores Cotrans.

ANTECEDENTES 1. Jesús Antonio Ramírez Bedoya, demandó a la Cooperativa de Transportadores Cotrans, para que se declare, de manera principal, que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término definido, vigente entre el 1° de octubre de 2018 y el 15 de octubre de 2019; su terminación sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora; y la ineficacia del finiquito contractual en razón a su estado de salud [artículo 26 de la Ley 361 de 1997].

Y, en consecuencia, pide se condene a la accionada a reintegrarlo a partir de 15 de octubre de 2019; al pago de los salarios insolutos, Radicado Interno: 2024-1357 prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, desde la fecha del despido ilegal y hasta la fecha del reintegro; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas; lo que extra y ultra petita resulte probado; y las costas del proceso.

Y, subsidiariamente, que se deje sin efectos el despido de 15 de 2019, por el desconocimiento de los lineamientos de la sentencia C-593 de 2014 y el concepto 168688 de 8 de septiembre de 2015; y por tanto, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa; los intereses de mora; y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones manifestó, que el 1° de octubre de 2018, celebró con la llamada a juicio un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como conductor ayudante, con un salario mensual equivalente a UN SMLMV.

Que el 4 de noviembre de 2018, sufrió accidente de tránsito, con diagnóstico de egreso el 8 de noviembre de 2018 de fractura a nivel de la meseta tibial lateral con desplazamiento y apertura de superficie articular con GAP mayor de 5 mil, trauma de tejidos blandos y trauma severa en rodilla izquierda. Que el 30 de septiembre de 2019, recibió un escrito en el que la empleadora da por terminado el nexo de trabajo, por mutuo acuerdo.

Que el 2 de octubre de 2019, solicitó a la encartada, el reconocimiento del fuero de estabilidad reforzada. Que el 11 de octubre de 2019, fue citado a descargos por los accidentes ocurridos los días 4 de noviembre de 2018 y 22 de Radicado Interno: 2024-1357 septiembre de 2019. Que el 15 de octubre de 2019, la accionada terminó la relación laboral, por justa causa.

Que el 24 de febrero de 2020, la JRCI de Santander dictaminó una PCL de origen común de 10.80%. Que el 23 de abril de 2021, la JRCI de Santander, le calificó una PCL del 5.90, producto del accidente de trabajo con fecha de estructuración de 16 de abril de 2020. Que el 9 de julio de 2021, la JNCI aumentó el porcentaje de PCL al 10.90%, y confirmó la calificación de origen y fecha de estructuración. Que el 27 de mayo de 2022, nuevamente reclamó ante el patrono la protección foral por salud.

Y, que el 13 de junio de 2022, la empleadora emite respuesta al requerimiento1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada a juicio la Cooperativa de Transportadores Cotrans, opuso resistencia a la totalidad de las pretensiones y pidió que se ordene al demandante el reintegro de las sumas pagadas de más en vigencia del contrato, durante el periodo que se ausentó injustificadamente.

Aceptó el nexo de trabajo, los extremos temporales, el salario, la resolución unilateral del contrato por justa causa; y el accidente de tránsito de 4 de noviembre de 2018. Explicó, que la terminación de la relación subordinada fue producto de 1 C01Primera Instancia 020SubsanacionDemanda.pdf. Radicado Interno: 2024-1357 una justa causa por los incumplimientos del trabajador, porque tuvo 2 accidentes de tránsito, los días 4 de noviembre de 2018 y 22 de septiembre de 2019, en un periodo inferior a un año, y se ausentó de su trabajo por más de 15 días sin justificación. Aseguró que la desvinculación estuvo precedida del agotamiento del debido proceso; y desmintió el estado de debilidad manifiesta alegado por el asalariado.

Y, no planteó medios exceptivos2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, absolvió a la accionada Cooperativa de Transportadores Cotrans, de todas las pretensiones elevadas en su contra, e impuso condena en costas al demandante3. En sustento de la decisión, tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial en torno al fuero de estabilidad laboral reforzada, concluyó que el trabajador debía demostrar la existencia de la deficiencia física, mental o intelectual, sensorial a mediano o largo plazo; la existencia de una barrera actitudinal, social, cultural o económica, entre otras, para actuar en el entorno laboral o ejercer efectivamente sus labores en condiciones de igualdad; el diagnóstico de la afectación, a mediano o largo plazo; y, el conocimiento que esa situación tenía el patrono para el momento del retiro [CSJ, SL 1152-2023 y Ley 361 de 1997].

Y, al auscultar los elementos suasorios traídos a juicio [dictámenes JRCI de Santander de 24 de febrero de 2020 y 23 de abril de 201; formato de informe de accidente de trabajo de 4 de noviembre de 2018, dic.; y testimonios], no encontró probada la protección reclamada respecto de la finalización del 2 C01Primera Instancia Subcarpeta 027ContestacionCOTRANS.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 074ActaAudienciaArt80Fallo.pdf.

Radicado Interno: 2024-1357 contrato de trabajo acaecida el 15 de octubre de 2019, porque el trabajador no tenía una afectación en su estado de salud, toda vez que el accidente de 4 de noviembre de 2018 no produjo secuelas incapacitantes, y pese al evento, el promotor volvió a desempeñar su rol laboral por más de cuatro meses, sin oponerse a su reincorporación en la misma actividad ocupacional.

De cara al finiquito del vínculo laboral, estimó que obedeció a causas ajenas a la condición de salud del demandante, porque el asalariado infringió sus obligaciones, pues se ausentó del trabajo sin justificación. Y descartó que hubiera incurrido en una falta grave, con ocasión de los dos accidentes de tránsito, de 4 de noviembre de 2018 y 22 de septiembre de 2019, porque frente al último siniestro, no se le podía imputar responsabilidad alguna.

Llamó la atención en el testimonio de Marian Yarith Carvajal Castellanos, quien en su calidad de encargada del Sistema Integrado de Gestión, investigó ambos eventos, y declaró que el primero fue producto del exceso de velocidad de los conductores, mientras en el segundo, tan sólo se demostró que el propietario del vehículo manejado por el accionante, transó con la víctima los gastos derivados del infortunio, esto es, no se acreditó que en efecto, el accidente fuera resultado de la conducta del actor.

Por el contrario, al examinar el Reglamento Interno de Trabajo, el contrato laboral y el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que el patrono podía terminar legítimamente el nexo del trabajo por el incumplimiento de las obligaciones del subordinado; hecho confesado por el promotor del litigio, tras reconocer en su interrogatorio de parte que no se presentó a trabajar por más de una semana porque se encontraba enfermo, sin presentar Radicado Interno: 2024-1357 un soporte que diera cuenta de esa situación al empleador, y sin siquiera intentar comunicarse con aquél para informarle de su estado de salud, sino que decidió de manera autónoma dejar de ir a trabajar.

ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el accionante Jesús Antonio Ramírez Bedoya, insistió en el pronunciamiento de un fallo favorable a sus intereses, por considerar que probó el derecho que le asiste a la estabilidad laboral reforzada y la ilegalidad de su desvinculación, ya que acreditó el padecimiento de una condición de salud derivada de incapacidad permanente parcial que era conocida por el accionado, de manera que su despido fue discriminatorio y no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo.

Y destacó que el patrono violó el derecho al debido proceso, porque no se le garantizó su derecho de defensa, frente a la presunta falta grave por la inasistencia a trabajar, como quiera que no fue llamado a descargos4. 2. La convocada a juicio, la Cooperativa de Transportadores Cotrans, guardó silencio5. CONSIDERACIONES 1. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del promotor del litigio, debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia. 4 C02Segunda Instancia Derivado 06AlegatosParteDemandante20241127.pdf. 5 C02Segunda Instancia Derivado 07ConstanciaAlegatos20241210.pdf.

Radicado Interno: 2024-1357 Por consiguiente, corresponde determinar, primeramente, si la decisión adoptada por la juez cognoscente, quien absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda relativas al fuero de estabilidad laboral por salud, se acompasa con las disposiciones normativas, las directrices jurisprudenciales que regulan la materia y con el material probatorio incorporado al plenario.

Segundo, en atención a la pretensión subsidiaria, se deberá establecer si la accionada debe ser condenada a pagar la indemnización por despido prevista en el artículo 64 de la legislación sustantiva laboral. Y, tercero, habrá de revisarse, si era procedente imponer condena en costas en contra del demandante. 2. Y, de entrada, anuncia la Sala la confirmación íntegra de la decisión, como quiera que el extremo activo no demostró una barrera derivada de su estado de salud que le impidiera el acceso a una fuente de empleo.

A igual conclusión se llega al revisar las causas que permearon la desvinculación, pues el demandante confesó el incumplimiento de sus obligaciones subordinadas, en la medida que se ausentó por más de una semana del lugar de trabajo sin informar al patrono el motivo de ello. Y, por contera, ante el fracaso de las pretensiones, resulta acertada la condena en costas por haber sido vencido en juicio. 3.

Son hechos no discutidos en esta instancia i) que entre Jesús Amtonio Ramírez Bedoya y la Cooperativa de Transportadores Cotrans medió un contrato de trabajo vigente desde el 1° de octubre de 2018 Radicado Interno: 2024-1357 y el 15 de octubre de 20156; ii) que el 15 de octubre de 2015, el contrato de trabajo término por decisión unilateral de la empleadora7. 4.

De cara al primer interrogante, esto es, el fuero de estabilidad laboral por salud, corresponde definir si para el 15 de octubre de 2015, el ciudadano Jesús Antonio Ramírez Bedoya, era sujeto de especial protección por su estado de salud. Para ello, se recuerda que la estabilidad laboral consagrada en el artículo 13 Superior y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Esta norma impuso a cargo de los empleadores la obligatoriedad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener la respectiva autorización para dar por extinguida la relación laboral con un trabajador que se encuentre en discapacidad por motivos de salud, so pena de castigar con ineficacia el despido, en el evento de probarse que sus fundamentos son irrestrictamente discriminatorios.

Una vez armonizada la normatividad que rige la materia [Ley 361 de 1997, Decreto 2453 de 2001, Ley 1618 de 2013, Decreto 1352 de 2013] con el entendimiento dado por la Corte Constitucional [SU-049-2017, C-20-2019, C-531-2000, SU80-2021] y el superior jerárquico de esta Corporación [SL1152-2023, SL1268-2023], queda claro que la protección de estabilidad 6 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 15-20. 7 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 25-26.

Radicado Interno: 2024-1357 laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando i) el trabajador, para el momento del despido, padezca una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, acompañada de la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que le puedan impedir el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; ii) el empleador conozca la situación anterior, a menos que se trate de hechos notorios; y iii) que la terminación del vínculo laboral se origine en el estado de debilidad del trabajador y no, en una causa objetiva.

En ese orden de ideas, el patrono debe probar que realizó los ajustes razonables para procurar la integración del empleado en condiciones regulares e iguales para con los demás, o acreditar la imposibilidad de hacerlo, por tratarse de una carga desproporcionada que fue puesta en conocimiento del trabajador; o que se configuró una causal objetiva para proceder a la terminación del contrato de trabajo.

Y examinados los medios de convicción arrimados al cartulario, observa la Sala que el promotor del pleito soporta su estabilidad laboral en que sufrió un accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2018, pero sin llegar a comprobar en qué consisten las barreras aptitudinales para desempeñar un rol laboral. Así se concluye de la documental presentada con el escrito demandatorio, ya que estas probanzas solo dan cuenta de la ocurrencia del siniestro laboral y de la atención médica8.

En efecto, al revisar el formato de informe para accidente de trabajo de fecha 4 de noviembre de 20189, se advierte que el asalariado sufrió 8 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 37-71. 9 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, pág. 37. Radicado Interno: 2024-1357 un accidente de tránsito cuando prestaba el servicio de conductor de vehículo en la vía Cucuta, siniestro que derivó en corte en ojo izquierdo, herida en pierna izquierda y dolor de estómago.

En la epicrisis de la misma data10, se aprecian los diagnósticos de fractura de epífisis proximal de tibia izquierda, fractura de platillos tibiales, con orden de valoración por ortopedia. Posteriormente, el 24 de febrero de 202011, fue calificado por la JRCI de Santander, con base en la historia clínica de 4 y 10 de noviembre de 2018, en la que se registró una adecuada evolución clínica, sin indicaciones de restricciones ocupacionales: En dicha experticia, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 10.80%12, sin especificar su origen, ni la fecha de estructuración. El 23 de abril de 202113, el mismo ente, emitió un nuevo concepto 10 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 38-48. 11 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 50-53. 12 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 50-53. 13 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 50-53.

Radicado Interno: 2024-1357 médico científico con fundamento en las memorias clínicas de 22 de diciembre de 2020, 16 de febrero y 13 de abril de 2021. En esta oportunidad, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral quedó fijado en el 5.90%, de origen “accidente” y fecha de estructuración el 16 de abril de 2020. Y, al explorar las demás piezas documentales, tales como el contrato de trabajo de octubre de 2018, el acta de terminación de mutuo acuerdo de 30 de septiembre de 2019, el oficio de 2 de octubre de 2019, la citación a descargos de 11 de octubre de 2019, la carta de despido de 15 de octubre de 2019, la liquidación de contrato, el comprobante de nómina, el croquis y el acuerdo de transacción de 23 de septiembre de 201914, se entrevé que el accidente laboral no generó ninguna secuela.

Véase, que en la atención inicial el plan de manejo únicamente previó el manejo quirúrgico, sin emitir restricciones o recomendaciones médicas; y los demás elementos de persuasión se refieren a situaciones fácticas ajenas al estado de salud del demandante, como el nexo de trabajo, el proceso disciplinario que adelantó la empleadora, la liquidación de pagos que hizo la encartada, los acuerdos derivados del accidente de 22 de septiembre de 2019 y el croquis del accidente de tránsito de 4 de noviembre de 2018.

Por demás, al escuchar los testimonios de cargo [Karen García Afanador, Celina Hernández Prada y Luis Miguel Ramírez Lizcano], si bien, sus versiones convergen en torno al acaecimiento del accidente de trabajo de 4 de noviembre de 2018 y a la decisión de resolución contractual, queda claro que los comparecientes no presenciaron la ocurrencia del siniestro, ya que se limitaron a reiterar la información que el propio actor o su familia les suministró. 14 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 50-53.

Radicado Interno: 2024-1357 En concreto, especial atención merece lo narrado por Luis Miguel Ramírez Lizcano, hijo del accionante, quien aseguró ser la persona que cuidó a su papá durante los 6 meses de recuperación que siguieron al infortunio de tránsito y explicó, que él y su mamá vivían en Girón, y su papá en Malaga. Esto es, desconoce cómo fue la reincorporación laboral y la desvinculación de si padre de la relación de trabajo.

Falencia que también se aprecia en las declaraciones de García Afanador y Hernández Prada, en la medida que residían en el área metropolita de Bucaramanga y no en Malaga. Y en todo caso, a ninguna le consta cómo era la relación obrero patronal, porque en últimas, la ciencia de sus dichos en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, deviene de la información brindada por terceros; de haber visto a Ramírez Bedoya, con posterioridad al tratamiento médico; y de haber percibido en una ocasión, que estaba cojo o usaba bastón. Adicionalmente, de las exposiciones vertidas en el interrogatorio de parte de Luis Poveda, representante de la Cooperativa de Transportadores Cotrans, no se desprende aceptación o manifestación que pueda ser catalogada como confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque en lo referente al estado de salud del actor, simplemente aceptó que ocurrió el accidente de trabajo el día 4 de noviembre de 2018.

De manera que, del análisis conjunto de todo el acervo probatorio Radicado Interno: 2024-1357 referido, solo queda acreditado el siniestro laboral, sin que exista relación entre el accidente y el despido, brillando por su ausencia la barrera laboral que active la protección foral reclamada. Por ende, no es posible inferir válidamente que el promotor del litigio padeciera para el 15 de octubre de 2015, alguna patología que le impidiera desplegar la labor para la cual fue contratado.

Por el contrario, como lo confesó en su interrogatorio de parte Jesús Antonio Ramírez Bedoya, laboró a órdenes de la empleadora, en el mismo cargo de conductor de vehículo, sin que se haya demostrado en el proceso algún impedimento o dificultad para desempeñar el rol laboral. En otras palabras, las probanzas recopiladas en el trámite no demuestran la protección foral pretendida por el accionante, ya que este amparo tiene lugar cuando se advierte un obstáculo o barrera que impide el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, es decir, con una deficiencia a mediano y largo plazo [CSJ, SL1152-2023]. 5.

Definido el punto anterior, compete esclarecer si medió justa causa en el finiquito contractual, tarea en la que útil resulta memorar, que “al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido” y que, para exonerarse de la indemnización de que trata el canon 64 del estatuto sustantivo del trabajo, ”al empleador le compete acreditar los hechos en los cuales motivó su decisión y que, se encuentran consagrados como una justa causa” [CSJ, SL17728-2016, SL1166-2018, SL3084-2022, SL5358-2021, reiteradas en SL107-2024].

Además, el parágrafo del canon 62 del mismo cuerpo normativo, enseña que el empleador está obligado a informar las situaciones de Radicado Interno: 2024-1357 hecho que sustentan la decisión de finalizar el contrato; porque ”sí es necesario exponer los motivos concretos en que se funde la decisión, en aras de garantizar el derecho de defensa, sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes a los expuestos al momento del despido como sustento de la determinación empresarial” [CSJ, SL339-2023].

A su vez, el numeral 6 del mismo artículo, prevé que el patrono podrá terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador viole gravemente las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los cánones 58 y 60 del mismo código, o las contenidas en el contrato de trabajo, o cualquier otro instrumentos que regule la relación subordinada.

Y, desde la óptica probatoria, se advierte que, en la misiva del finiquito contractual de 15 de octubre de 201915, la accionada reseñó como causa de la resolución del nexo de trabajo, dos situaciones puntuales a saber: “la violación por parte del trabajador de cualquiera obligaciones y prohibiciones previstas en el presente contrato, y demás faltas que para el efecto se califique como graves en los reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, ordenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, las que aparezcan en el espacio reservado para cláusulas adiciones en el presente contrato" y el literal d) "la no asistencia al trabajo sin excusa suficiente ”.

Igualmente, la prevista en el artículo 5 de la cláusula decimotercera del contrato de trabajo, "En todo caso que el conductor que sufra dos (2) accidentes de tránsito imputables a culpa o negligencia suyas, en el periodo de (1) año, será retirado definitivamente de la empresa” Bajo estos derroteros jurisprudenciales y fácticos, la llamada a juicio estaba obligada a demostrar la justeza del despido, y aunque la actividad probatoria que desplegó se limitó al interrogatorio de parte 15 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 25-26.

Radicado Interno: 2024-1357 y a la declaración de Marian Yarith Carvajal Castellanos, con ellos quedó demostrada la justeza de la decisión resolutoria, habida cuenta que el señor Ramírez Bedoya confesó que se ausentó de su lugar de trabajo por más de una semana, sin informar, ni rendir explicaciones al patrono del motivo que lo llevó a no presentarse a trabajar.

Puntualmente, refirió el demandante, el 23 de octubre de 2024, durante el interrogatorio de parte, al minuto 26.56 de la diligencia16 “Pues claro, sale uno bastante psicológicamente afectado. Yo en Málaga vivía en un cuarto, además vivía solo; mi familia vivía aquí en Bucaramanga, y esa tarde me sentí supremamente mal, decaído. Resulta que, pues no fue solo psicológicamente doctora, medio dengue, medio dengue, y pues todo cuadra de una manera que uno no cree.

Resulta que esos días yo no había trabajado, no tenía efectivo, no tenía ningún dinero y no tenía forma de desplazarme para decir que donde yo vivía, donde yo vivía era una señora ya de edad, me tenía arrendado un cuartico; no podía decirle a ella que me colaborara, porque no era capaz conmigo, no era capaz casi ni con ella. Entonces duré una semana en cama.

Yo le pedí el favor a la señora de que se comunicara con la empresa para que dijera cuál era mi estado de salud, y ella me decía que llamaba pero que no le contestaban. Y pues la verdad es algo terrible estar uno en esa situación, en la cama, totalmente prácticamente desprotegido. Y como le digo, no tenía dinero para decir que pudiera bandearme a salir a coger un taxi y fuera a un hospital o algo, porque, lo uno, mi seguro en ese entonces era Coomeva y Coomeva no hay en Málaga; entonces yo no quería correr el riesgo de pronto de llegar a una institución y que no me atendiera, porque lo uno no tenía dinero para regresar y, lo otro, mi situación física, créame, no; yo escasamente lograba pararme, era para el baño, porque mantenía con una diarrea terrible, terrible.

Entonces, cuando duré como semana y media aproximadamente, la verdad, tomando meras aguas, que era lo que la señora me hacía a mí, ya pude; ya como que el cuerpo cogió un poquito de más energía, pude desplazarme a una, ni siquiera al hospital, fui a un centro médico que había y me dijeron que era dengue lo que tenía. Cuando averigüé eso, ni siquiera yo llamé, porque no tenía para llamar.

Me llamaron ya unos días después y me dijeron que había llegado una carta de la empresa en donde decía que mi terminación de contrato, que ya me habían terminado el contrato, la empresa”. [Negrilla propia] 16 Ver link de audiencia cargado en C01Primera Instancia Derivado 071ActaAudArt80ParteII.pdf. Radicado Interno: 2024-1357 Luego, ante esta confesión inequívoca, la convocada a juicio consiguió demostrar la justa causa esgrimida en la carta de terminación del convenio de trabajo.

De manera que concurren los supuestos necesarios para la resolución del contrato, pues el impugnante confesó que no se presentó a trabajar, que no informó a su patrono la razón de su inasistencia y ni presentó una prueba posterior de la atención recibida en el centro de salud en el que presuntamente logró desplazarse donde supuestamente fue diagnosticado con dengue.

Por tanto, no tiene asidero el alegato de segunda instancia en que reprocha la violación del debido proceso, ya que el artículo 62 del compendio sustantivo del trabajo, contempla la facultad de resolución unilateral del contrato, para ambos integrantes de la relación laboral, sin que sea necesario agotar un trámite previo. Así lo ha entendido el superior de esta Sala, al adoctrinar que “las posibilidades que justifican un despido con justa causa, es en principio, que el trabajador vulnere alguna de las obligaciones y prohibiciones especiales determinadas en la ley, o en segundo orden, que incurra en una de las faltas graves calificadas como tal en los instrumentos que rigen a las partes” [CSJ, SL2857-2023]; y que en este caso, se circunscribió a la violación de la principal obligación del trabajador, cual es la prestación personal del servicio.

De modo que, la finalización unilateral del contrato [más si se trata de una terminación derivada de una justa causal] es una facultad que no requiere el agotamiento de un trámite disciplinario, a menos que se haya pactado lo contrario en los instrumentos internos de la empresa, pues el despido, como bien ha señalado el Alto Tribunal del Ramo, no tiene un carácter sancionatorio [CSJ, SL1981-2019, reiterada en SL496-2021].

Lo anterior, no significa que el empleador carezca de límites a la hora de ejercer la potestad precitada, pues de antaño la jurisprudencia Radicado Interno: 2024-1357 ordinaria ha precisado una serie de garantías del derecho de defensa que se deben respetar en cada caso, a saber, “a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos; c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual, para garantizar el debido proceso; e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido” [CSJ, SL2495-2024 y SL605-2023].

Y, en el caso concreto del señor Jesús Antonio Ramírez Bedoya, su queja en torno a la violación del debido proceso, considera la Sala, que la pretensión debe ser descartada, pues la empleadora solo estaba llamada a informar la falta cometida, tomar la decisión en forma oportuna, esto es, inmediatamente a la fecha en que conoció la falta y; solo sí el reglamento interno u otro instrumento que regule la relación subordinada así lo impone, adelantar un proceso de descargos, supuesto que no se encuentra probado en este caso.

Precisamente, en el cuerpo del contrato de trabajo se contempló en la cláusula octava que el asalariado se obligaba a “laborar la jornada máxima legal ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador”17 y se calificó en la cláusula décima como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo “la violación por parte de El Trabajador de cualquiera de las obligaciones y prohibiciones previstas en el contrato …”; sin fijar algún requerimiento adicional para la extinción del contrato de trabajo, en estos eventos. 17 C01Primera Instancia Derivado 010Anexos.pdf, págs. 15-20.

Radicado Interno: 2024-1357 Y es que, la ausencia injustificada a laborar comporta el incumplimiento de la obligación principal del subordinado del compromiso que adquiere en razón del convenio de trabajo, desborda la confianza que la empleadora deposita en sus asalariados, y afecta el desarrollo normal de la operación comercial, como quiera que altera la programación de personal y rutas que diseña la encartada para brindar el servicio a los usuarios del transporte.

Luego, la decisión resolutoria se ajusta a la gravedad de la conducta cometida por el trabajador, habida cuenta, que la accionante actuó deslealmente con su patrón. 6. Resta por revisar la condena en costas impuesta en el fallo primario, la que también se avalará, ya que su atribución atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL4238-2022].

En suma, se confirmará íntegramente la providencia de primer grado. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del asalariado, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, Radicado Interno: 2024-1357 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Antonio Ramírez Bedoya, contra la Cooperativa de Transportadores Cotrans, conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS