1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL propuesto por JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA contra OLEGARIO MENESES TRIANA. RAD: 68679-3105-001-2025-00031-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil M. S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto en causa propia por el demandante y profesional del derecho José María Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 2 Fajardo Rueda contra el auto fechado ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante el cual niega el mandamiento de pago.
Antecedentes. 1°. El demandante José María Fajardo Rueda, actuando en causa propia incoa proceso ejecutivo laboral en contra de Olegario Meneses Triana, pretendiendo que se profiera mandamiento de pago por la suma de $23.201.887 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 13 de diciembre de 2021. Lo anterior, con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, dentro del cual se pactó una cuota litis del 20% del resultado económico del proceso, incluidas las costas procesales, al momento de aprobarse mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial, en la cual le fue adjudicado al señor Olegario Meneses Triana, el 5.18% sobre el inmueble denominado finca San Clemente, identificado con la matricula inmobiliaria No. 319-5413 de la ORIP de San Gil, avaluada en la suma de $2.239.534.506, siendo entonces, el resultado del proceso, el valor de $116.0007.887.
Y por tanto, la cuota litis, la suma de $23.201.577. Los anteriores pedimentos bajo los supuestos fácticos que les anteceden. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 3 2°. Mediante providencia de fecha 08 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, niega el mandamiento de pago solicitado, devuelve los anexos de la demanda y ordena archivar la actuación. 3°.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revoque el auto impugnado, dado que no le asiste razón a la A Quo en cuanto a las falencias del título ejecutivo, así mismo, que se admita la demanda teniéndola por subsanada, toda vez que se adjuntaron los documentos requeridos. 4°.
La juez de primera instancia a través de proveído fechado 15 de julio de 2025 resuelve no reponer la decisión y, en consecuencia, concede el recurso de apelación. Providencia Impugnada Se motivó lo resuelto en que, al analizar los anexos del libelo demandatorio, se pudo establecer que el documento base de recaudo es un título ejecutivo de naturaleza compleja, conformado no sólo por el contrato de prestación de servicios, sino también por todos aquellos documentos tendientes a materializar el objeto contractual, a manera de ejemplo: (i) lo relacionado con la actuación del aquí ejecutante dentro del Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 4 trámite adelantado ante la Notaría Séptima de Bucaramanga en la actuación administrativa de insolvencia de persona natural no comerciante de Abelardo Meneses Vásquez;
(ii) las actuaciones realizadas por el ejecutante en el proceso de liquidación patrimonial ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga; (iii) la liquidación y proyecto de adjudicación presentada por el liquidador, el cual no fue adosado al plenario; y (iv), el acta de la audiencia celebrada por el mencionado Despacho el 15 de diciembre de 2021, junto con el correspondiente video de la audiencia -pues sabido es que el acta hace parte integral de la audiencia celebrada-, entre otros, observándose que en este caso, la última de las piezas procesales indicada, carece de la connotación de autenticidad a la que alude la normativa citada, así como tampoco se aportó el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador dentro del mencionado proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga.
Explica la juez de primera instancia, que el documento que sirva de título ejecutivo debe ser auténtico, tal como lo prevé el art. 54 del C.P.T., y es evidente que en este caso no se cumple con la preceptiva aludida, ya que, en materia laboral hay norma expresa, sin que sea viable en este caso concreto acudir a una remisión analógica, por virtud de lo establecido en el art. 145 del C.P.T. y de la S.S. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 5 De otro lado, estima el despacho que el documento principal base de esta ejecución -contrato de prestación de servicios profesionales-, no presta mérito ejecutivo, pues adolece de los requisitos de claridad y exigibilidad consagrados en el art. 422 del C.G.P., toda vez que en dicho documento no se consagró un plazo, o una época, a partir de la cual se pueda hacer exigible la obligación allí contenida, según términos del art. 1551 del C.C..
Es decir, existe un sinnúmero de probabilidades frente a las cuales el Juzgado no puede suplir la voluntad omitida por las partes al momento de la convención, y por ahí entrar a escoger una de ellas, y calificarla como plazo de la obligación demandada. En ese orden, concluye el A Quo que el documento base para la ejecución de la obligación no presta mérito ejecutivo ante la ausencia de claridad y exigibilidad a la cual se hizo expresa referencia en dicho proveído, razón por la cual, se niega el mandamiento de pago solicitado.
Recurso de Apelación El demandante en causa propia pone de manifiesto que, con relación a los documentos emanados de terceros, se exceptúa, lo dispuesto en la norma del artículo 54A, es decir, que lo legalmente regulado para el caso de los documentos emanados de terceros, queda a salvo, y se puede aplicar en el procedimiento laboral. Entonces, por no existir norma Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 6 especial en el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regule el mérito probatorio de las copias simples de los documentos emanados de terceros, procede la aplicación de la analogía por vía de remisión del art. 145 CPTSS, al CGP.
Explica que los documentos presentados, esto es, el acta que contiene la sentencia de aprobación de la adjudicación y su audio-video, son documentos públicos emanados de un tercero, funcionario público en ejercicio de sus funciones juez-, luego por expresa disposición del parágrafo único del artículo 54A del CPTSS, las normas legales que regulan esos documentos se aplican al procedimiento laboral, ya que la misma le exceptúa del contenido de dicho artículo y en consecuencia, ha de considerarse que esos documentos públicos aportados para integrar el titulo ejecutivo complejo gozan de presunción de autenticidad, por mandato legal; y al exigir que documentos públicos emanados de un tercero deban ser autenticados, se está desconociendo el mandato de interpretación de la ley procesal, que trae el artículo 11 del C.G.P..
Aunado a ello, que, el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado se regula por las normas del mandato y como todos los contratos, está sujeto a la obligada a interpretación por parte del Juez, primando la real intención de las partes, y siendo la obligación del juez determinar la Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 7 verdadera voluntad de estas, no solo basándose en el texto literal, sino también en la naturaleza del contrato y la intención común de los contratantes.
Que el juez debe buscar el sentido y alcance de la cláusula, trascendiendo la redacción literal para descubrir su esencia. Expone que en el contrato claramente se pactó, no propiamente un plazo, pero sí un hecho como condición para hacer exigible el pago de los honorarios pactados. Esto es, a partir de la fecha de sentencia que contenga un resultado favorable, mismo que la norma procesal determina dada la naturaleza de la obligación de pagar un crédito, que condiciona la obligación del mandatario –apoderado- contenida en el contrato de mandato.
Entonces, es fácil entender y está muy claro, que la exigibilidad o el cobro de los honorarios, surgen una vez se le pagara el crédito y sus intereses al mandante, mediante sentencia judicial dentro del proceso de liquidación patrimonial, como así ocurrió. Que las demás circunstancias de la forma de pago solo especifican alternativamente cómo podría ocurrir, pero obviamente todas sujetas una sentencia judicial que lo ordene, como condición expresa o plazo necesario, hecho cierto, a partir del cual surge la exigibilidad de la deuda a mi favor o cobro de los honorarios.
Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 8 Respecto del requerimiento por la falta de prueba documental manifiesta que le asiste razón al juzgado, por lo cual aporta junto con el recurso, el auto que aprueba el inventario y avalúo y el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador. Consideraciones de Sala En la situación en principio no se echan de menos aspectos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.
Ahora, en tratándose de la apelación en materia laboral, preciso es observar que la competencia funcional del Ad Quem está determinada por los argumentos expuesto debida y oportunamente a través del recurso de alzada, según las claras previsiones del art. 66A del CPTSS. Por consiguiente, aspectos fácticos o jurídicos que se consideren incluidos en el recurso escapan a su análisis.
En la situación en examen el ámbito de la decisión se contrae a determinar si la juzgadora de la primera instancia acertó al negar el mandamiento ejecutivo, frente a la demanda incoada por el profesional del derecho, que invoca su pago coercitivo por esta vía. Y en particular, si estaban debidamente satisfechos las exigencias formales pertinentes para Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 9 determinar si la obligación que se pretende cobrar, obraba en documento, si esta era clara, expresa y además exigible, atendido el ámbito del título complejo invocado para el efecto.
Al respecto, la tesis de la sala es ciertamente afirma. Ello es así porque no se evidenció el cumplimiento de los aludidos presupuestos para acceder a la orden ejecutiva de pago. En efecto, en principio denota la Sala que, respecto a los juicios ejecutivos en materia laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 2501 de fecha 14 de febrero de 2024 M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, expuso: “(…) es pertinente recordar que el proceso ejecutivo ha sido definido por la jurisprudencia como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento; derecho que consta en un documento denominado «título ejecutivo» (CE Rad. 5976-2019).
De ahí que la esencia del proceso ejecutivo no sea el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. Y es ese título ejecutivo el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse.
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 10 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […] Dicha norma señala, de un lado, como requisitos formales del título ejecutivo los referentes a su autenticidad, es decir, a la necesidad de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva.
De otro lado, se observa que sus requisitos sustanciales tienen que ver con que la obligación sea i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados debe librar mandamiento, es decir, ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.
Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». En tal sentido, esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante de una prestación de orden laboral haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una obligación o condena en concreto y que puede hacer referencia a la acción de dar, hacer o no hacer.
Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 11 Ahora bien, es sabido que para librar mandamiento de pago de un título ejecutivo la obligación debe constar en documento y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 422 del CGP. Esto es, que la obligación documentada sea clara, expresa y además exigible, la cual debe además demostrar sin equívocos que proviene del deudor demandado, en los términos de la sentencia citada.
Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento el documento y/o documentos y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título. Así mismo, debe decirse que el C.P.T.S.S., tiene una reglamentación limitada en relación con el proceso ejecutivo, toda vez que los artículos 100 al 111, solo plantean los presupuestos de la acción, pero para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem a la normatividad del CGP, esto es el artículo 422 y siguientes.
La situación fáctica del proceso que ocupa la atención de la Sala, se enmarca en que las partes suscribieron un “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado” cuyo objeto fue el siguiente: “(…) 1) Representar extrajudicialmente a la parte contratante, en el trámite de negociación directa o administrativa, ante notario en el trámite de insolvencia Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 12 de persona natural no comerciante del ABELARDO MENESES AVSQUEZ; 2) y en el proceso de liquidación patrimonial ante el juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2015-106.
(…)” Ahora, en forma específica pretendió el demandante lo siguiente: “1.Solicito se profiera mandamiento ejecutivo o de pago contra el señor OLEGARIO MENESES TRIANA identificado con cedula de ciudadanía numero C.C 2’181.046 de San Vicente de Chucury, por la suma de dinero de $23’201.887,oo como capital debidamente indexados, más los intereses de mora a la tasa de interés máxima legal civil, desde el 13 de diciembre de 2021 fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar los honorarios pactados, dado que ya había cobrado firmeza la sentencia emitida el 07 de diciembre de 2021 por el Juzgado 18 civil municipal de Bucaramanga. 2.
Se condene al demandado a pagar las costas del proceso.”. Para los fines anteriores, el ejecutante allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre él y Olegario Meneses Triana, firmado el 02 de febrero de 2023, en el cual, respecto de la contraprestación o remuneración por los servicios profesionales del abogado, se pactó al tenor literal lo siguiente: “(…)Como contraprestación y remuneración se pacta como honorarios, la cuota Litis del 20% del monto total de del resultado ecónomo final, liquidado en su valor Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 13 comercial o actuarial, del proceso al momento que se apruebe mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial, ya sea mediante pago en dinero en efectivo o por adjudicación total o cuota parte de inmueble o mueble o cualquier otro modo representativo de ese valor del crédito reconocido en la sentencia y su posterior liquidación, incluida las costas procesales, y si fuere necesario iniciar a continuación o en procese aparte, un proceso ejecutivo o de cualquier otra actuación, para hacer efectivo el pago o la entrega de lo adjudicado en la sentencia, el mandante reconocerá un porcentaje igual del 20% como cuota litis del resultado del proceso.(…)”.
Además, para completar el título complejo allegó los siguientes documentos: - Copia simple del Acta de audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, iniciado por Abelardo Meneses Vásquez, con radicado 680014003018-2015-00106-00. - Video de audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, con radicado 6800140030182015-00106-00 del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga.
Posteriormente anexaron al escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, se allegaron los siguientes documentos: Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 14 - Copia de auto que aprueba el inventario y avalúo de los bienes del insolvente Abelardo Meneses Vásquez, así como los créditos presentados, proferido por en fecha 25 de septiembre de 2025, por Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, con radicado 680014003018-2015-00106-00. - Proyecto de adjudicación de bienes del insolvente Abelardo Meneses Vásquez, presentado por el liquidador Fabio Román Guiza Pinzón. - Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 319-5413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.
Al respecto, es preciso observar que uno de los documentos base de la ejecución, es el contrato de prestación de servicios suscitado entre las mismas partes. Sin embargo, si bien se hizo un pacto en torno a los honorarios este no fue hecho en cantidad absoluta, sino determinable por un resultado. Vale decir, por cuota litis o porcentaje del monto patrimonial efectivamente obtenido por la gestión profesional.
Por consiguiente, éste documento por sí solo no satisface todos los requisitos formales para que se pudiese acceder a librar la orden de pago. Se requería entonces, se acreditara la condición suspensiva a la cual esta sujeta la obligación del deudor y explícitamente pactada así: “…la cuota Litis del 20% del monto total de del Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 15 resultado ecónomo final, liquidado en su valor comercial o actuarial, del proceso al momento que se apruebe mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial…”.
Por ende, se exigía probar cuál fue el monto total como resultado final en términos absolutos y con la connotación de “valor comercial”; demostrar que se materializó el derecho en cabeza del obligado, a través del acto procesal respectivo. Ahora, tampoco puede inferirse el cumplimiento de los aludidos requisitos formales, con los demás documentos, naturalmente, junto con el respectivo contrato de prestación de servicios.
Vale decir, el título complejo no está formalmente por ahora establecido o determinado. Veamos: El recurrente replica que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, como todos los contratos, está sujeto a la obligada a interpretación por parte del Juez, siendo su obligación determinar la verdadera voluntad de estas, no solo basándose en el texto literal, sino también en la naturaleza del contrato y la intención común de los contratantes, debiendo buscar el sentido y alcance de la cláusula, trascendiendo la redacción literal para descubrir su esencia, pues en el contrato claramente se pactó un hecho como condición, para hacer exigible el pago de los honorarios pactados, esto es, a partir de la fecha de sentencia que contenga un resultado favorable, siendo fácil entender, y está muy claro, que la exigibilidad o el cobro de los honorarios, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 16 surgen, una vez se le pagara el crédito y sus intereses al mandante, mediante sentencia judicial dentro del proceso de liquidación patrimonial, como así ocurrió. Como ya se mencionó la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible.
En tal sentido, la claridad implica que no haya ambigüedad ni confusión sobre el contenido y alcance de la obligación, sin que dé lugar a elucubraciones o interpretaciones diferentes, es decir, que el documento debe permitir al juez entender, sin necesidad de un análisis pormenorizado, qué se debe, quién lo debe y por qué lo debe. Al respecto, se insiste, revisado el contrato de prestación de servicios, esta Colegiatura debe avalar los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, toda vez que contrario a lo manifestado por el recurrente, no se puede interpretar el título para crear obligaciones que no están expresamente contenidas en él, puesto que, si el documento requiere interpretación para determinar la obligación y de sus requisitos formales, no puede considerarse título ejecutivo, por falta del elemento de claridad o de exigibilidad.
Aunado a ello, también se encuentra dentro de los requisitos esenciales de los títulos ejecutivos, la exigibilidad, bajo el presupuesto de que solo se pueden ejecutar aquellas obligaciones que no están sujetas a ningún plazo o condición, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 17 o las que estándolo, se haya vencido el plazo o cumplida la condición, toda vez que la obligación solo se convierte en exigible cuando ha fenecido el término concedido al deudor para cumplirla o para pagar la deuda y este no lo ha hecho.
Y en otros casos, cuando se ha cumplido la condición prevista para el efecto. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, del tenor literal de lo pactado por las partes, ni de los documentos anexos, no se extrae de manera concreta una fecha de exigibilidad y tampoco los fundamentos para dar por establecida la condición suspensiva, es imposible ejecutar la obligación, toda vez que no se puede determinar cuándo debió cumplirse la misma.
Tampoco es evidente la claridad de la obligación, porque al respecto, preciso es observar que no basta con que la obligación esté implícita o se deduzca por interpretación o se determine un monto por el acreedor, como lo menciona el recurrente, sino que debe estar expresamente determinada en el documento o sea determinable conforme a estos.
En tales términos, resulta imperioso colegir que los documentos base de ejecución no cumplen con los requisitos para ser un título ejecutivo, al no advertirse la claridad y exigibilidad requerida para las obligaciones que se pretenden ejecutar por vía judicial, lo que conlleva inexorablemente a la Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 18 negativa de librar mandamiento de pago.
Ahora, se argumentó por parte del A Quo, que la copia del acta de audiencia allegada carece de la connotación de autenticidad, y que el documento que sirva de título ejecutivo debe ser auténtico, tal como lo prevé el art. 54 del C.P.T., y es evidente que en este caso no se cumple con la preceptiva aludida, sin que sea viable en este caso concreto acudir a una remisión analógica, por virtud de lo establecido en el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que, en materia laboral hay norma expresa y ésta es la aplicable.
Por su parte, se duele el recurrente que los documentos presentados, vale decir, el acta que contiene la sentencia de aprobación de la adjudicación y su audio-video, son documentos públicos emanados de un tercero, funcionario público en ejercicio de sus funciones -juez-, luego por expresa disposición del parágrafo único del artículo 54A del CPTSS, las normas legales que regulan esos documentos se aplican al procedimiento laboral, ya que la misma le exceptúa del contenido de dicho artículo 54A y en consecuencia, ha de colegirse que esos documentos públicos aportados para integrar el titulo ejecutivo complejo gozan de presunción de autenticidad por mandato legal.
Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 19 En tal sentido debe decirse en principio que el art. 54A del CPTSS, regla lo pertinente en torno al valor de las copias. Al respecto: Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
La anterior disposición ciertamente debe entenderse como especial y de aplicación necesaria el ámbito de la Jurisdicción Laboral. Y ello le asiste razón a la Juzgadora de la Primera Instancia cuando se orienta por sus alcances, porque, si bien Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 20 ahora las reglas del Código General del Proceso podrían tener otro alcance, no serían aplicables porque el reenvío solo aplica para los aspectos en torno a los cuales existe el vacío. Y ello es así, claro es que para los procesos ejecutivos sí deben los documentos estar revestidos de la autenticidad allí prevista.
A su vez, sin que se puede inferir que una copia de una actuación judicial deba entenderse como documento emanado de un tercero, porque en el sentir de esta Colegiatura, tal concepto jurídico aplica a quien no es parte en un proceso. Empero, aun avalando la argumentación del recurrente para realizar una remisión analógica al Código General del Proceso, y así considerar que las providencias proferidas dentro de un proceso judicial se presumen auténticas, como documentos emanados de terceros, lo cierto es que ello no resultaría suficiente, pues como ya se expuso, los documentos base de ejecución no satisfacen los requisitos formales, exigidos por la legislación para la estructuración del título ejecutivo, en los términos denotados.
Por lo tanto, por sustracción de materia, la Sala se relevará de realizar pronunciamiento al respecto. De conformidad con lo reseñado, no se erró por parte de la juzgadora de primera instancia al denegar el mandamiento ejecutivo pregonado, porque no se advierte la claridad y Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 21 exigibilidad de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente, toda vez que en el documento base de ejecución no se pactó una fecha, plazo o condición de exigibilidad concreta, por lo que, los documentos allegados no cumplen con las condiciones para ser tenidos como título ejecutivo.
Así las cosas, sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión, advirtiendo que, no habrá lugar a condena en costas. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, de fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 22 Segundo: Sin condena en costas procesales, por lo expuesto ut supra.
Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00031-01 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b2d44e617c180f6e57ac85d063ddfbdd2cb77daeabcb29668ae68a3261c7ca7 Documento generado en 16/09/2025 03:23:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica