520013105001-2021-00316-01 (181) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00316-01 (181) Juzgado de 1ª instancia: Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: María del Rosario Tutistar Tutistar Colpensiones Demandado: Se confirma la sentencia consultada y apelada 205 Asunto: No. Acta: I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de aquella. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Pretende la citada accionante que se DECLARE que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos pensionales, por lo tanto, se le ORDENE el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a la que tiene derecho por contar con una pérdida de capacidad del 88.57% y tener 610,71 semanas cotizadas entre los años 1996 y 2021 con aportes posteriores a la fecha de estructuración; y se la CONDENE a su pago 1 520013105001-2021-00316-01 (181) indexado y las costas procesales. 2.
Hechos. En fundamento de sus pretensiones, manifiesta que empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones Colpensiones desde el 1º de septiembre de 1996 hasta la fecha; que el 21 de septiembre de 2017, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL del 88.57%, de origen común, con fecha de estructuración 23 de julio de 2015; que el 15 de febrero de 2018 reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, siendo negada mediante Resolución SUB 131595 del 18 de mayo de 2018 por no cumplir con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron negativamente.
Informa que luego de la fecha de estructuración de la invalidez, continuó cotizando como consta en el respectivo reporte de semanas. Señala que, padece de una afección neurológica degenerativa, que ha venido progresando, generándole pérdida total de la capacidad en su sistema neurológico y no está en condiciones físicas para trabajar. 3. Contestación de la demanda.
Trabada la Litis, Colpensiones, dio contestación a la demanda, frente a los hechos, negó unos, dijo no constarle otros y aceptó parcial y totalmente los demás. Se opuso a las pretensiones, argumentando no haber desconocido ningún derecho a la demandante, en tanto, no cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, para la procedencia del estudio de la pensión de invalidez y tampoco acredita que los aportes por ella realizados al sistema de seguridad social en pensiones, obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual, de modo, que al no ser beneficiaria de dicha prestación no es procedente el reconocimiento y pago de ninguna suma; así mismo se opuso la condena en costas aduciendo haber actuado de buena fe.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas. Ministerio público, mediante concepto preliminar refirió que la actora no cuenta 2 520013105001-2021-00316-01 (181) con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la última cotización ni a la fecha en que se profirió el dictamen, correspondiéndole probar i) que los aportes posteriores a la estructuración obedecieron a una relación de trabajo en uso de la capacidad laboral residual; y, ii) que la enfermedad que padece es crónica, congénita y progresiva o acreditar que reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 4.
Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, en la que declaró: i) que la señora María del Rosario Tutistar Tutistar, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones a partir del 1º de diciembre de 2021, en el equivalente a un (1) SMLMV en razón a 13 mesadas anuales; y ii), no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
En consecuencia, condenó a la citada convocada a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de a $18.985.352,50 y las costas del proceso. En fundamento de la decisión, tras valorar íntegramente los medios de prueba allegados al proceso, dio por demostrado que la demandante acreditó los requisitos mínimos legales, esto es, una PCL mayor al 50% y un total de semanas cotizadas entre noviembre de 2018 a noviembre de 2021 de 154,44 semanas; en lo referente a la densidad de semanas, destaca que posterior a la fecha de estructuración de la enfermedad, (julio de 2015), siguió laborando de forma independiente y efectuando el pago de aportes de manera interrumpida desde junio de 2016 hasta noviembre de 2021, periodos que no se pueden desconocer pese a que exista observación de deuda por no pago del subsidio del fondo de solidaridad pensional del que es beneficiaria por parte del Estado.
Precisó que la data de estructuración de la demandante (sic) fue el de la última cotización registrada, esto es 30 de noviembre de 2021, por lo que a partir de esta calenda inicia el disfrute del beneficio pensional por invalidez. Contra la anterior decisión se reveló la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 5. Sustento de la apelación. 3 520013105001-2021-00316-01 (181) Insiste en que la demandante no acredita los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 806 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, como quiera que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL no cumplió con el número mínimo de 50 semana.
Se opone a que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, con fundamento en que en la sentencia de la CSJ SL4346-2020 radicación 86640 se determinó que tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas se debía probar que los aportes que se hicieran de forma posterior obedecieron a una efectiva capacidad residual y que en este caso, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño se extrae que la actora padece una enfermedad de origen común, sin que sea posible establecer que se trate de una enfermedad congénita, progresiva o degenerativa; además que no es posible determinar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración devienen de una capacidad residual, máxime cuando en los hechos del libelo introductorio manifestó que actualmente no cuenta con condiciones físicas para laborar.
Indica que el Tribunal Superior de Pasto en uno de sus pronunciamientos1 estableció que no todas las enfermedades pueden ser clasificadas como congénitas, crónicas o degenerativas. Precisa que, a la demandante le es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 del año 2003, es decir, el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no se encuentra acreditado en el caso bajo estudio.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes, presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, haciendo uso de este derecho la parte demandante, demandada y el Ministerio Público: - La parte demandante 1 Tribunal superior de Pasto, Sala Laboral, Providencia del 03 de marzo de 2023, proceso ordinario No. 201900454-01 (068) M.P. Juan Carlos Muñoz 4 520013105001-2021-00316-01 (181) La apoderada judicial en sus alegatos, hace un reparo frente a la fecha de estructuración de la PCL al considerar que la fecha que se debe tener en cuenta es el 23 de julio de 2015, que fue cuando alcanzó una PCL del 88.57% mediante dictamen emitido el 21 de septiembre de 2017 y no la que el A quo consideró, que fue el 30 de noviembre de 2021 y consecuentemente, ajustar en derecho el retroactivo pensional e interese moratorios a favor de su representada. - La parte demandada A su turno, hace un recuento de los hechos que se encuentran acreditados dentro del plenario, subrayando que, para la fecha de estructuración de la PCL, 23 de julio de 2015 la demandante solo reportó 22,57 semanas de cotización, por lo que no cumple con uno de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
De igual manera, expuso los mismos argumentos ya esbozadas en la alzada referentes a que se debe demostrar que los aportes posteriores a la fecha de estructuración de la PCL obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual, agregando que a la demandante no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa pues la PCL no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. - El Ministerio Público.
Modifica el criterio esbozado en concepto preliminar, para en su lugar acoger los fundamentos de la sentencia apelada, al referir que, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional al tratarse de una invalidez derivada de enfermedades crónicas, congénitas, progresivas y degenerativas, es dable modificar el día de la estructuración como también admitir cotizaciones posteriores a la estructuración. Así mismo, apoya las consideraciones hechas por el juez de primer grado, en cuanto a que los periodos cotizados por la demandante no se pueden desechar por deuda del Estado, pues Colpensiones debió realizar el respectivo cobro.
Concluyendo que la actora cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que le sea reconocida pensión de invalidez desde el 1º de diciembre de 2021. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia 5 520013105001-2021-00316-01 (181) En virtud a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de los recursos, sin perjuicio de las previsiones consignadas en la sentencia C-968 de 2003, promulgada por la Corte Constitucional.
Igualmente, atenderá el grado jurisdiccional de Consulta en interés de Colpensiones, en lo pertinente. 2. Problema jurídico En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada Colpensiones y del recurso de apelación formulado por esta última, le corresponde a esta Sala de decisión, determinar: ¿La patología que padece la actora se encuentra dentro de las excepciones en tratándose de las enfermedades consideradas congénitas, degenerativas o crónicas, para tener la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la PCL, para obtener la prestación que reclama? Si lo anterior resulta positivo, corresponde a la Sala establecer: ¿La decisión del cognoscente de reconocer la pensión de invalidez a la actora en los términos que lo hizo y de condenar a Colpensiones al pago de retroactivo pensional, se ajusta a la legalidad? 3.
Respuesta al primer cuestionamiento. Tal como quedó dicho en el itinerario procesal que precede, Colpensiones al entrar en oposición con la decisión de primer grado, procura su revocatoria, trayendo como eje central de la misma que la pretendiente no superó el número mínimo de semanas que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 806 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, aspecto que arguye, al considerar que en el sub lite, no era procedente tener en cuenta las cotizaciones efectuadas luego de estructurada la PCL, pues, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es posible establecer que padece de una enfermedad congénita, progresiva o degenerativa, tampoco que los aportes realizados con posterioridad corresponden a una efectiva capacidad residual.
Con estas coordenadas, resulta medular definir preliminarmente si la patología que padece la promotora del juicio se encuentra dentro de alguna de las anteriores características. 6 520013105001-2021-00316-01 (181) Para ese efecto, conviene traer a colación la postura que, sobre enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, decantó nuestro órgano de cierre en sentencia SL4178-20202: “(…)” “Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas.
Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. También para la OMS, las enfermedades crónicas son […] de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes.
La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como, por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso de autos, en perspectiva de verificar si se está en presencia de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, que permita variar la fecha de estructuración de la invalidez, es menester remitirse a los medios de prueba acopiados al proceso. -Obra en el plenario documental emitida el 25 de junio de 2003 por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA.3, que da cuenta que: “Habiéndose explorado 70 puntos a 60º, la campimetría del Ojo Derecho muestra una disminución generalizada del Campo Visual.
“Habiéndose explorado 70 puntos a 60º, la campimetría del Ojo Izquierdo muestra una disminución concéntrica del Campo Visual con pérdidas aisladas del Campo Visual sobre el área central” -En el formulario de referencia emanado del Centro Hospitalario del Municipio de la Florida, se verifica que el 17 de noviembre de 20104, se consigna que María del Rosario 2 Radicación 52559 octubre 14 de 2020.
M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena Folio 45 archivo 05 4 Folio 50 archivo 05 3 7 520013105001-2021-00316-01 (181) Tutistar, fue remitida a oftalmología y se registran como antecedentes “Paciente con cuadro clínico de larga data consistente en disminución progresiva de agudeza visual bilateral ceguera total ojo derecho…”. -Según historia clínica que reposa en la foliatura5, se constata que, a través de la especialidad de oftalmología, a donde acudió en noviembre 29 de 2010 por problemas de visión, se le diagnosticó atrofia óptica severa de nervio óptico. -En el formulario de referencia emanado del Centro Hospitalario del Municipio de la Florida6, se verifica que el 7 de diciembre de 2010, se consigna como antecedente que se trata de paciente con 4 años con antecedente de atrofia óptica severa y se diagnostica; i) Disminución agudeza visual ojo izquierdo; y ii) Atrofia óptica severa ojo derecho. - De la sustentación técnica contenida en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 27438654 de 30 de agosto de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño7, donde se expone: “PACIENTE DE 54 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TBC MENINGEA EN EL 2001, CON HIDROCEFALIA SECUNDARIA A MENINGITIS QUE NECESITO (sic) UNA DERIVACIÓN VENTRÍCULO PERITONEAL, PACIENTE QUE PRESENTA COMO SECUELA DEFINITIVA UNA HEMIPARESIA DERECHA ADEMÁS DE LA PRESENCIA DE UNA DISFASIA SENSITIVA MOTORA, PRESENTA TAMBIÉN PROBLEMAS VISUALES POR LO CUAL FUE VALORADA POR OFTALMOLOGÍA EN EL HOSPITAL SAN PEDRO CON DX: ATROFIA ÓPTICA Y EN OFTALMOLOGÍA DE LA CLÍNICA FUNDONAR CON DX: OTROS TRASTORNOS DEL NERVIO ÓPTICO” En lo que atañe al examen físico, reseñó la Junta: PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL CON DIFICULTAD EN LA MARCHA POR SU HEMIPARESIA DERECHA, LA CUAL LA REALIZA CON AYUDA DE UN BORDÓN, PRESENTA ALTERACIÓN NEUROLÓGICA DE MIEMBROS DERECHOS CON PÉRDIDA DE LA FUERZA DE MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES DERECHOS, ADEMÁS DE ALTERACIÓN DE ÁNGULOS DE MOVILIDAD, AL EXAMEN VISUAL PRESENTA REFLEJOS PUPILARES ABOLIDOS, OI CUENTAS DEDOS 2 METROS;
CEGUERA TOTAL OJO DERECHO” De análisis crítico y objetivo del reseñado caudal probatorio, constata la Sala que, si bien es cierto en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se indica expresamente que la patología que padece la demandante es de las catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas; no es necesario ser un experto en la materia, para colegir, con base en el comportamiento de la enfermedad desde junio de 2003 a diciembre de 2010, plasmado en los medios de prueba referidos en precedencia, que el padecimiento de la demandante fue progresivo y degenerativo y generó un marcado deterioro en su salud visual, dado 5 Folio 47 archivo 05 Folio 46 archivo 05 7 Ver folio 26 y ss archivo 05 6 8 520013105001-2021-00316-01 (181) que, es de aquellas que, a medida que pasa el tiempo, aumentan sus efectos negativos sobre las funciones de las células y estructuras de los tejidos o de los órganos, por lo que también es de progresión lenta, todo lo cual, llevó a la autoridad médico legal competente a definir mediante dictamen del 23 de julio de 20158, una pérdida de capacidad laboral del 88.57%.
A tono con lo anterior, es diáfano que la enfermedad degenerativa que produjo el estado invalidante de la promotora del juicio, es de aquellas que, por sus características, permite que quien la sufre pueda seguir valiéndose por sí mismo y ejerciendo una actividad productiva, si se quiere, con la ayuda de los elementos que brindan ciencia y tecnología y de contera continuar realizando las cotizaciones luego de la fecha de estructuración de la invalidez, con miras a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. 4.
Solución al segundo planteamiento. Se memora que esta encausado a examinar si la decisión de primer grado, de reconocer la pensión de invalidez a la actora, se ajusta a la legalidad. Para ese efecto, sea lo primero indicar que la Sala tiene por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos, que hallo demostrados el juez de primer nivel: i) Que a la Señora Maria del Rosario Tutistar Tutistar, fue calificada mediante dictamen No. 27438654 del 30 de agosto de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, una con una Perdida Capacidad Laboral de 88,57%, de origen común, estructurada el 23 de julio de 2015,experticia que se encuentra en firme; ii) que la accionante no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración;
(iii) que realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 2021, reportando 610.71 semanas de cotización y iv) que presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez el día 15 de febrero de 2018, misma que fue resuelta negativa a través de la Resolución No. SUB 131595 de 18 de mayo de 2018 y confirmada a través de los actos administrativos Resolución No. SUB 155366 de 18 de junio de 2018 y Resolución No. DIR 11749 de 22 de junio de 2018.
Se recuerda que, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, la jurisprudencia especializada9 en forma pacífica y reiterada ha sostenido que por regla general la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para este caso corresponde al 8 Folio 26 y ss archivo 005 9 Por mencionar uno de sus pronunciamientos, se cita el SL 2332-2021, radicado 84933.
Ponencia Magistrado Luis Benedicto Herrera Diaz 9 520013105001-2021-00316-01 (181) artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que la misma en la actora se estructuró el 23 de julio de 2015. La norma dispone que tendrá derecho a la prestación el afiliado que sea declarado inválido y acredite la siguiente condición, cuando la causa sea la enfermedad: «Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.>> Tal cual se indicó en precedencia, en este evento la promotora del juicio no superó la densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que sería ente el 23 de julio de 2012 y el 23 de julio de 2015, hecho que se corrobora en la historia laboral expedida por Colpensiones10; lo cual prima facie, impide el reconocimiento pensional en cuestión; no obstante, como la patología que padece la demandante, según quedó definido delanteramente, es de las catalogadas como degenerativa, se impone dar aplicación de la sólida línea jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, que constituye doctrina probable y por ende es vinculante, en la que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, tiene decantada la excepción de apartarse del conteo de las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez indicando que para efectos de adoptar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización, esta postrimera, en tanto, se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, esto con la finalidad de reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.
En esa línea de pensamiento en uno de sus pronunciamientos12 la alta Corporación, sostuvo: “Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen 10 Ver folios 14 a 22 archivo 11 Ver las sentencias SL-3275/19, SL-1002/20, SL-4178/20, SL-2671/2021, SL-4757/20, SL-3480/22, SL-1524/23, SL1706 /23 y SL-2557/21 entre otras. 12 SL 2671/21, Radicación 78202, junio 22 de 2021, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota 11 10 520013105001-2021-00316-01 (181) de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una capacidad laboral remanente.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) No obstante, la CSJ en sentencia SL3275-2019, puntualizó cuáles eran los factores que debían ponderarse a efectos de evitar que se presente un fraude, en aquellos casos en los cuales se cotiza después de la estructuración de la invalidez: “Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.” Siguiendo con esta postura, en sentencia SL4346-2020, la alta Corporación, sostuvo que, no basta acreditar que se hicieron aportes posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sino que es necesario, además, demostrar que los aportes obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual.
Criterio reiterado en sentencia SL2332-2021, en la que decantó: “…en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”.
En el sub lite, el apoderado de Colpensiones, con miras a que se revoque el fallo de primer grado, desconoce la capacidad laboral residual de la actora, bajo la egida que la actora no cuenta con cobertura física para trabajar y esto permite inferir que los aportes no corresponden a una efectiva y verdadera situación laboral. Dando alcance a este motivo de reparo y con sujeción a los reseñados precedentes jurisprudenciales, tras indagar el haz probatorio, advierte la Sala que aflora orfandad probatoria indicativa que las cotizaciones efectuadas con 11 520013105001-2021-00316-01 (181) posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, establecida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño13, fueron realizadas en ejercicio de una actividad económica, vale decir, producto de la capacidad laboral residual de la promotora de la acción, por las siguientes razones, veamos: De conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones con corte a 19 de enero de 202214, se constata que la actora desde el 1º de septiembre de 1996 inició a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e interrumpidamente durante su vida laboral, y siempre lo hizo a través del Régimen Subsidiado, incluso, continuó haciéndolo después del 23 de julio de 2015, fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y prosiguió de esa manera hasta el 3 de noviembre de 2021 como independiente, alcanzando a cotizar en toda su vida laboral un total de 610.71 semanas, de las cuales, 258.11 se efectuaron luego de la citada fecha de estructuración; sin embargo, se itera, no existen medios de prueba que demuestren que estas cotizaciones las realizó como resultado de despliegue laboral que le generara ingresos.
A la falencia probatoria advertida mención, se suman evidencias que terminan de socavar cualquier probabilidad de extractar la prenombrada capacidad laboral residual. Tal cual se desprende de los alegatos de primera instancia, donde la apoderada de la actora adujo que el hecho de encontrarse con esa elevada pérdida de capacidad laboral, le impidió proveerse de un sustento económico; a folio 51 del archivo 05, contentivo de historia clínica del año 2014, se describe como ocupación "ama de casa", y en el escrito de tutela de fecha 18 de septiembre de 202015, en el hecho tercero, expresó haber trabajado hasta el año 2003 como madre comunitaria, y en el décimo, dice que la EPS no lleva registro de las incapacidades que presentó por no tener trabajo.
La semblanza consignada en el acápite precedente, languidece el argumento traído a colación en la sentencia recurrida, al consignar: "se logró acreditar que la actora, luego de la fecha de estructuración, esto es julio de 2015, claramente siguió laborando de manera independiente". Así salta a la vista el sentenciador de primer grado no realizo una correcta intelección de las pruebas acopiadas al proceso, siendo menester concluir que la pretendiente no cumple con los requisitos de la subregla jurisprudencial para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues se itera, no demostró que los aportes realizados al sistema y posteriores a la 13 Ver folio 28 archivo 05 Ver folio 14 y ss archivo 11 15 Folios 65 y ss archivo 05 14 12 520013105001-2021-00316-01 (181) estructuración, fueron el resultado de una efectiva y comprobada capacidad laboral residual y que los mismos cesaron por la imposibilidad de seguir laborando en razón o con ocasión de su enfermedad.
Bajo esta arista, al no haberse acreditado por ningún medio probatorio que la actora ejerció una actividad laboral que le permitiera realizar aportes al sistema pensional, -carga probatoria que le incumbía-, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo que implica que, en definitiva, no cumplió con la densidad mínima de semanas para acceder al pretendido derecho pensional, puesto que, precisamente el periodo de cotización hecho a partir del mes de julio de 2015 era con el que se pretendía cumplir el requisito en mención. En suma, la realidad jurídica procesal que subyace en el dosier conduce a infirmar el fallo confutado para en su lugar absolver a Colpensiones de todos los cargos. 5.Costas De conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, sería del caso imponer condena en costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandante, por cuanto se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia. Sin embargo, auscultado el expediente electrónico, la Sala advierte que la actora deprecó solicitud de amparo de pobreza16 pedimento respecto del cual no hubo pronunciamiento en primera instancia. La Sala en este punto hace un llamado de atención a la operadora judicial de turno y le exhorta que, en lo sucesivo, resuelva de fondo y dentro de la oportunidad pertinente este tipo de solicitudes, se itera, amparo de pobreza Cabe destacar que la finalidad del referido amparo es garantizar la efectividad del acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la posibilidad de ejercicio del derecho de acción, fundamentado en el principio de gratuidad, para aquellas personas que ostentan condiciones económicas precarias, que impiden atender los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, así mismo es imperativo que esta circunstancia se afirme bajo la gravedad de juramento por el solicitante, tal como lo estableció nuestro órgano de cierre en auto CSJ AL1558-2023 al referirse a 16 Folio 77 archivo 05 13 520013105001-2021-00316-01 (181) dicho resguardo.
En el sub lite, la promotora del juicio solicita el amparo de pobreza fundada en lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, indicando que carece de recursos económicos suficientes para sufragar un proceso judicial, con lo cual la petición se aviene con lo preceptuado en el artículo 152 idem. Siguiendo este discurrir, en atención que la demandante María Rosariio Tutistar Tutistar se perfila en condiciones bajo las cuales no está en capacidad de atender los gastos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 C.G.P, la Sala concederá el amparo con los efectos que en su favor describe el artículo 154 ídem.
Como secuela de lo anterior, no hay lugar a imponer costas a cargo de la convocante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por María del Rosario Tutistar Tutistar contra Colpensiones, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y absolver a Colpensiones de las mismas.
SEGUNDO. – conceder amparo de pobreza a la demandante María del Rosario Tutistar Tutistar TERCERO. - Sin lugar a COSTAS en esta instancia.
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo 14 520013105001-2021-00316-01 (181) señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
QUINTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 15