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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-79549-01 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: DEMANDADO PROCESO MOTIVO RADICADO TEMA::::: SEBASTIÁN CALLE URIBE; DANIEL EDUARDO ALMAGRO HURTADO;

ALEJANDRO FRANCO CEDEÑO; CARLOS ALBERTO USUGA MARTÍNEZ; RUBÉN DARÍO OLIVEROS CORDERO; LUZ HELENA CORTES GÓMEZ1; JULIO SEBASTIÁN CONTRERAS PERALTA; ADRIÁN CAMILO GUERRA POLO; ANDREW MIRANDA ALARCÓN; ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA JIMÉNEZ. FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN VERBAL APELACIÓN DE SENTENCIA 11001319900120227954901 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DECISIÓN Hecha la revisión minuciosa del expediente advierte el magistrado sustanciador que en el trámite de la instancia se ha incurrido en un defecto procesal que conlleva la anulación del fallo.

Veamos. El artículo 133 del CGP prevé la nulidad del trámite “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes” (numeral 8). Así mismo, se prevé que, “(c)uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la 1 0029 RAB 11001319900120227954901 demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

(Se resalta). La pretensión condenatoria principal del líbelo es “ordenar a la Fundación Coderise hoy en liquidación – Holberton School Colombia abstenerse de realizar el cobro (por demás excesivo), por la prestación de sus servicios respecto a los programas que ofrece a la luz de los contratos denominados Acuerdo De Ingreso Compartido (…)”.

Se observa que las copias de los acuerdos suscritos entre cada uno de los peticionarios, en su cláusula octava, reseña como destinatario de la obligación de pago al Fideicomiso Academia de Software de Antioquia. Es esta entidad la beneficiaria de cada uno de los pagarés firmados por los accionantes, que fueron aportados al plenario como adjuntos a la contestación del líbelo2.

Entonces, el litigio que se promovió contra Coderise por infracción de los derechos de los consumidores derivado de la suscripción del Acuerdo de Ingreso Compartido no podía ser resuelto sin la participación de Fiduciaria de Occidente porque es la vocera del Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, tenedor y beneficiario del título-valor, tercero no involucrado en el trámite, y ese instrumento cambiario derivó del contrato que dio origen a los valores cobrados por el servicio objeto del reclamo.

Luego, resultaba necesario integrar al contradictorio al mencionado patrimonio autónomo para que ejerciera la contradicción de las pretensiones en su contra. Lo anterior pues una eventual sentencia, como aquí ocurrió, al resolver sobre la pretensión condenatoria de la demanda, impuso obligaciones que solo esa entidad podría cumplir. Tal defecto no puede de ser subsanado en esta instancia, como posibilitan los artículos 136 y 137 del código procesal, porque concierne con el debido proceso y la comparecencia de las personas que deben ser demandadas en el juicio. 2 Archivo 14 Contestación de Demanda, Consecutivos 0013, 0018, 0020, 0024, 0029, 0030, 0033, 0035, 0038, 0067.

Obrantes en formato escaneado en la página 30 de cada uno de los archivos. 2 RAB 11001319900120227954901 En consecuencia, se declarar la nulidad de la sentencia proferida el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales y se ordena tomar la medida pertinente para subsanar el defecto mencionado antes de proferir una nueva decisión. Debe recordarse que la demanda fue impulsada por 13 consumidores.

Sin embargo, 3 de los requirentes terminaron anticipadamente el proceso, uno de ellos por desistir de las pretensiones 3 y los dos restantes por llegar a un acuerdo conciliatorio con la contraparte 4, quienes no se verán afectados por esta falencia.

NOTIFÍQUESE 3 Archivo 33, consecutivos 002 y 003. 4 Archivos 39 y 40. 3 RAB 11001319900120227954901