TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de CARLOS ENRIQUE SIERRA VALENCIA contra INGENIERÍA INTEGRAL AVANZADA S.A. Exp: 012-2019-00765-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de abril de 20251, pronunciado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, que terminó el proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.-Mediante el proveído censurado, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del precepto 317 del Estatuto Procesal. Como sustento de dicha determinación, señaló que el proceso estuvo inactivo por más de un año en la Secretaría. 2.- Inconforme con lo resuelto, el promotor de la acción presentó los recursos ordinarios de ley2, los cuales sustentó en que ya se habían agotado todas las cargas que le correspondían y lo procedente era convocar audiencia, actuación que se encontraba a cargo del despacho judicial. 3.- El juez de primer grado por medio de providencia del 27 de junio del año en curso3, decidió mantener incólume la providencia objeto del recurso de reposición, luego de considerar que la parte actora no notificó al acreedor hipotecario pese al requerimiento efectuado en auto de 28 de noviembre de 2023 y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 036 cuaderno principal - expediente principal 2 3 Derivado 037 cuaderno principal - expediente principal Consecutivo 040 cuaderno principal - expediente principal Exp. 012-2019-00765-01. 2 1.- Consagra el precepto 317 del Estatuto Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que mediante proveído de fecha 15 de diciembre de 20204 se ordenó la vinculación del acreedor hipotecario Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y en auto de 28 de noviembre de 20235 se requirió al promotor de la acción para que realizara las gestiones necesarias con el fin de enterar a este de la existencia del juicio con el fin de dar continuidad al proceso.
El activante el 1° de diciembre de 20236 remitió un mensaje de datos en el que afirmó que había realizado la notificación al Banco Colpatria S.A. cuyo documento adjunto contenía la siguiente información: 4 Abonado 005 cuaderno principal - expediente principal 5 Folio digital 033 cuaderno principal - expediente principal 6 Documento 034 cuaderno principal - expediente principal Exp. 012-2019-00765-01. 3 Y, posterior a ello hasta el 18 de marzo del año en curso7 radicó una petición de “impulso procesal”, es decir, cuando ya había transcurrido un año y tres meses. 4.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 18 de marzo de 2025 permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad dar impulso al juicio, nótese que el documento arrimado y con el cual se buscó tener por notificado al acreedor hipotecario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mírese que como indicó el juez cognoscente, con este no se arrimó el acuse de recibo, en suma de lo anterior, también debe decirse que se no hay manera de verificar que se hubiere entregado al destinatario copia del auto admisorio y aquel que ordenó su intervención en el litigio.
En estos términos, ante la inactividad del interesado quien tenía la obligación de integrar el contradictorio y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del pleito al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P., sin que sea plausible atender de manera favorable los argumentos del fustigante dado que sólo hasta que se vinculara al acreedor hipotecario, según lo ordena el numeral 5° del artículo 375 ejusdem resultaba oportuno convocar la audiencia de que trata la citada disposición. 4.1.- Igualmente, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al opugnante atender la carga procesal relacionada con la notificación de la entidad financiera, por el contrario, optó por guardar silencio por más de un año, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito ante su inactividad. 7 Archivo digital 035 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. 012-2019-00765-01. 4 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2025 pronunciado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO