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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300920200017404 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300920200017404 Barranquilla D.E.I. y P., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, en el que rechazó de plano una nulidad.

ANTECEDENTES En el declarativo de responsabilidad civil médica del epígrafe radicado el 27 de octubre de 2020 y admitido el 11 de diciembre de ese año-, los demandados Orlando Jabba Galindo y la Clínica del Caribe S.A.S. fueron notificados del auto admisorio de la demanda por correo el 3 de noviembre de 2021. En lo que interesa a esta alzada, el señor Orlando pidió que se declarara la pérdida de competencia por haber transcurrido más de un año desde su enteramiento sin que el litigio se definiera (29 ene. 2025).

El juzgado del circuito desestimó esa solicitud tras advertir que, vencido dicho plazo, se habían cumplido múltiples actuaciones sin que las partes alegaran el desplazamiento de su competencia -entre ellas, la providencia que rechazó el llamamiento en garantía propuesto por ese demandado y las que resolvieron la reposición y la apelación contra esa determinación- (12 may. 2025).

El convocado interpuso reposición contra la anterior determinación y, en el mismo memorial, reclamó nulitar las «actuaciones ulteriores a la resolución de este recurso» (14 may. 2025). El a quo denegó la impugnación y convocó a las partes a audiencia inicial (11 jun. 2025). El señor Orlando planteó la nulidad de esta última decisión, para lo cual insistió en la pérdida de competencia (13 jun. 2025).

El despacho rechazó de plano ese anhelo, tras considerar que no se sustentó en ninguna de las causales taxativas previstas para el efecto y reiteró no se configuró la pérdida de Radicado: 08001315300920200017404 competencia, habida cuenta de las actuaciones cumplidas después del vencimiento del año (20 jun. 2025). El demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra esa providencia para lo cual reiteró la pérdida de competencia alegada (25 jun. 2025).

El a quo confirmó su decisión con apoyo en sus argumentos iniciales (27 ago. 2025). Concedida la alzada (26 nov. 2025), correspondió su conocimiento a este despacho (27 abr. 2026). CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso- se advierte que el debate se concreta en verificar si el juzgador de primer grado erró al rechazar la nulidad de la decisión del 11 de junio de 2025 -que, por un lado, desestimó la reposición contra el auto que negó la declaración de pérdida de competencia, y, por otro, convocó a audiencia inicial-, habida cuenta de que, si bien esta fue proferida una vez concluido el término del año previsto en el artículo 121 del estatuto procesal, consideró que cualquier vicio derivado de ese vencimiento quedó saneado por el silencio de las partes frente a las actuaciones cumplidas con posterioridad a ese año. 2.

Al respecto se observa que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes la nulidad por el vencimiento del término establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso puede ser saneada en caso de no ser alegada oportunamente por las partes. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-443 del 2019, consideró que la nulidad prevista en el canon antes mencionado no podía configurarse de «pleno derecho» y que ella podía ser saneada en los términos del régimen general de las nulidades previsto en el estatuto procesal general (artículos 132 y siguientes).

Concretamente, en lo que atañe al saneamiento por falta de alegación oportuna, señaló que: «(…) según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben 2 Radicado: 08001315300920200017404 entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores».

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente decantado que: ( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales (CSJ SC4477-2021, citada en SC845-2022 y STC3358-2026, entre muchas otras).

Con este panorama normativo y jurisprudencial queda en evidencia que, como acertadamente lo advirtió el funcionario de primera instancia, el eventual vicio de las actuaciones cumplidas por fuera del término para dictar sentencia quedó saneado, toda vez que las partes continuaron interviniendo en el proceso sin invocar la pérdida de competencia. En efecto, del expediente se constata que, i) la admisión de la demanda se produjo el 11 de diciembre de 2020 dentro de los treinta días hábiles siguientes a su radicación por lo que el término de un año debe contabilizarse desde la notificación de los demandados -artículo 90 del Código General del Proceso-; ii) los convocados fueron notificados del auto admisorio de la demanda por correo del 3 de noviembre de 2021; iii) transcurrido un año desde esa actuación, se cumplieron múltiples actuaciones sin que ninguno de los sujetos procesales alegara el decaimiento de la competencia, dentro de las cuales se destaca que el 14 de agosto de 2023 -más de un año después del enteramiento- se rechazó el llamamiento en garantía formulado por el apelante y se negó su solicitud de levantamiento y sustitución de medidas cautelares.

Contra esta última determinación, el demandado Orlando interpuso reposición y, en subsidio, apelación (18 ago. 2023), reiterada en memorial de impulso procesal del 16 de febrero de 2024; el juzgado del circuito confirmó sus decisiones y concedió la alzada (24 may. 2024), la cual fue remitida al entonces titular de este despacho el 12 de julio de 2024 y resuelta desfavorablemente el 22 de enero de 2025. 3 Radicado: 08001315300920200017404 En consecuencia, a lo largo de ese extenso trámite -que abarcó impugnaciones, decisiones de segunda instancia y múltiples intervenciones de las partes-, ninguno de los sujetos procesales planteó tempestivamente el decaimiento de la competencia, lo que determina, conforme a la jurisprudencia reseñada, el saneamiento del vicio y la improcedencia de la nulidad impetrada.

Por lo tanto, se impone desestimar la apelación. 3. En definitiva, por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve, CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9486d9ef74126e00b45dd966cb6e814b1b38c1a73b40f7d12473a827b458896a Documento generado en 22/06/2026 08:07:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4