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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41551-31-84-002-2025-00075-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41551-31-84-002-2025-00075-01 REF. PROCESO VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE ENELIA PAPAMIJA ANACONA CONTRA OLMOS MUÑOZ NAVIA. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó la nulidad incoada con base en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, Enelia Papamija Anacona presentó demanda a fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho que conformó junto a Olmos Muñoz Navia, desde principios de enero de 1991 y hasta el 28 de marzo de 2024; y que la consecuente sociedad patrimonial quede en estado de disolución y liquidación. Por auto proferido el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda verbal de la referencia y dispuso correr traslado al extremo pasivo.

El demandado se notificó personalmente el 24 de julio de 2025 (PDF “14NotificacionPersonal”) y con escrito de 25 de agosto siguiente, radicó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito. Se observan en el expediente dos constancias secretariales “16TerminoNotPersonal” y “17TerminoExcepciones”) relativas al cómputo de términos. (PDF Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia Por auto de 9 de septiembre de 2025, el a quo fijó fecha y hora para adelantar audiencia inicial; y emitió el decreto de pruebas.

Dentro del término de ejecutoria, la demandante formuló nulidad, a fin de que se deje sin efectos el proveído anterior, para lo cual relievó presuntas inconsistencias en relación con el cargue de las constancias secretariales antedichas, las cuales solo se subieron a la plataforma Tyba el 10 de septiembre de 2025, lo que derivó en que no se surtiera de manera adecuada el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, en desarrollo de los artículos 370 y 110 del C.G.P. Por ello, resaltó la necesidad de tener acceso al debate probatorio y que se garantice el derecho de defensa y contradicción. AUTO APELADO Por auto proferido el 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, rechazó la nulidad propuesta, conclusión a la que arribó, al considerar, en esencia, que la demandante tuvo conocimiento del escrito contentivo de las excepciones de mérito, por lo que se cumplió con el principio de publicidad y la regla que rige al traslado conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo que en el fondo lo que se estaría buscando es revivir términos ya fenecidos, debido a la negligencia de quien alega la irregularidad.

Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de Enelia Papamija Anacona solicita que se revoque la providencia criticada para que, en su lugar, se proceda con la notificación en debida forma y el traslado de las excepciones que propuso el extremo demandado. Para ello, insiste en que la constancia secretarial de 4 de septiembre de 2025, en realidad, se cargó a la plataforma Tyba con posterioridad, el 10 de ese mismo mes, debido a inconsistencias atribuibles a empleados del juzgado; al paso que el a quo ni siquiera se refirió a la constancia de 26 de agosto de la anualidad que avanza, que no se subió en línea de manera tempestiva y, por tanto, produjo un vacío en el Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia procedimiento, el cual no puede pasarse por alto, en línea con el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente rechazar la nulidad propuesta por la parte demandante; o si, por el contrario, se configuró el vicio con ocasión de los yerros que se achacan a las constancias secretariales objeto de pronunciamiento, relacionadas con el registro de la contestación de la demanda y el traslado de las excepciones de mérito.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. Dentro de las causales de nulidad, se encuentran la que contempla el numeral 5º del citado artículo 133, invocada por la recurrente, que acaece “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas… ”; y la del numeral 6º, es decir, “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.

En el sub examine, se evidencia que la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda verbal de la referencia y encargó el surtimiento de la notificación personal, la cual, se llevó a cabo en la sede física del despacho judicial, así: “Pitalito – Huila, julio veinticuatro (24) de 2025. En la fecha se hizo presente ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el señor OLMOS MUÑOZ VERA, identificado con C.C. No. 12.231.977, a quien le NOTIFICO personalmente el contenido del auto que admitió la demanda de declaratoria de unión marital de hecho con radicado 415513184001202500075 de fecha 17 de marzo de 2025, y le corro traslado de la Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia demanda por el término de veinte (20) días hábiles para contestar la misma;

Celular 3104778019. Se deja constancia que el señor Olmos Muñoz Navia, autoriza la remisión de las piezas procesales, esto es la demanda, sus anexos y el auto admisorio al abonado telefónico, a través de la red social WhatsApp”. Por tanto, el demandado presentó memorial de contestación al libelo impulsor, vía correo electrónico, a través de un mensaje de datos que remitió de manera simultánea al e-mail de notificaciones de la apoderada de la convocante, a saber, “vinaorpe0213@hotmail.com”.

Lo anterior, en cumplimiento del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso; lo que conduce a aplicar la normativa en materia de traslados en uso de las tecnologías de la información, que dispone: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (art. 9º de la Ley 2213 de 2022).

Seguido, aparecen en el informativo las constancias secretariales que se reproducen a continuación y que, según la recurrente, se cargaron de manera tardía y, por eso mismo, habrían desencadenado la nulidad bajo estudio:  “Pitalito, Huila[,] Agosto 26 de 2025. Se deja constancia en el sentido que, el 24 de julio de 2025, el señor OLMOS MUÑOZ NAVIA, se notificó personalmente de la demanda ante ese despacho judicial.

El término de 20 días de traslado para contestar la demanda se encuentra vencido para la parte demandada. El término inició el 25 de julio y venció exactamente el 25 de agosto de 2025. En el término concedido allegaron memorial para tales efectos, en el que se propuso las excepciones de ‘caducidad de la acción de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial’, ‘afiliación individual al sistema de salud como prueba objetiva de la terminación de la unión marital de hecho’, ‘acuerdo de terminación y distribución de bienes’, ‘ocultamiento y distracción de bienes de la sociedad patrimonial, pérdida de derechos’, ‘reconocimiento del mayor valor y mejoras en bien propio de la demandante’, escrito del cual la parte corrió traslado a la parte actora mediante correo electrónico habilitado vinaorpe0213@hotmail.com; por lo que en aplicación del parágrafo, inciso primero del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, queda corriendo término de las excepciones.

Conste”.  “Pitalito, Huila, Septiembre 04 de 2025. Se deja constancia que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones, escrito del cual la parte corrió traslado a la parte actora mediante Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia correo electrónico habilitado vinaorpe0213@hotmail.com; por lo que en aplicación del parágrafo, inciso primero del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el término venció en silencio.

Conste”. Teniendo en cuenta que el fundamento de la nulidad se circunscribe a una cuestión de índole administrativo -el cargue de las certificaciones al sistema Tyba-, y no a rebatir la aplicación de la Ley 2213 de 2022 en las presentes diligencias, pues es natural que en uso de los medios tecnológicos se emplee tal cuerpo normativo sin hesitación; refulge sin dificultad la improsperidad de la alzada, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo el criterio de la Sala Penal de la misma Corporación, ha modulado la intrascendencia que las referidas constancias secretariales tienen, de cara al cómputo de términos, v.gr., el que rige en el traslado de las excepciones de mérito.

Al punto, en un asunto de contornos semejantes, la jurisprudencia enseñó: “…el juzgador de Circuito, luego de informar la providencia que puso fin a la instancia, emitió «constancia secretarial» según la cual: … (…) Avizorándose con facilidad la contundencia de la comunicación desde la cual empezó a correr el tiempo para refutar «tres (3) días, contados a partir de la última notificación», (artículo 186 de la Ley 600 del 2000), y una vez finalizado «el término de cuatro (4) días para la sustentación respectiva», dejando «el expediente a disposición de quienes apelaron», (art. 194 ut supra).

No obstante, el interesado retardó su deber ya que como la “constancia” se fijó el lunes 17 de junio de 2019, es claro que el periodo para atacar (tres días) iba hasta el miércoles 19 y los cuatro para «sustentar» la apelación vencían el miércoles 26 siguiente, pues fue lunes feriado (folio 107 C, 1), sin que hasta allí se conociera escrito alguno, ya que solo fue recibido el 27 en la secretaría del despacho acusado, motivo por el cual no le quedaba otro camino que decretar su deserción, desvirtuándose cualquier configuración de vía de hecho. 2.1- Ahora, frente a la omisión del aviso que daba apertura a la «sustentación», que en palabras del agraviado, «debió emanarse (…) el día 20 de junio para dejar a disposición el expediente al recurrente y de esta forma al día siguiente, es decir el 21 de junio, correr el término de 4 días», se infiere, otorgándose un día más, esta Corporación, en su Sala especializada, decantó que, Es, esa, una equivocada interpretación del demandante, puesto que con la “previa constancia” a que alude al artículo 194 del Código de Procedimiento penal de 2000, lo que se busca es que las partes estén informadas del conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un día adicional para el efecto.

(…) Además, no sobra reiterar que con relación a las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos, estas “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.

Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia Lo anterior salvo, ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”.

(Rad. 41759 de 28 de agosto de 2013)”1. Así las cosas, salvo que una constancia secretarial genere una expectativa o creencia en los administrados, que de manera excepcional podría llegar a ser objeto de blindaje al abrigo de los principios de confianza legítima y buena fe2; la misma no tiene la virtualidad de alterar o sustituir ningún término o traslado, de modo que una inexactitud menor o el cargue extemporáneo del documento no comporta la trasgresión del debido proceso, todavía más cuando, como sucede en el presente caso, las partes eran conscientes de la aplicación de la ley 2213 de 2022, o debían serlo, al estar asistidas en sus intereses por profesionales del derecho.

Conforme a lo expuesto, y dado que se acometió el estudio de fondo en atención a los reparos objeto de apelación, se revocará la providencia de 24 de septiembre de 2025, para en su lugar, negar la solicitud de nulidad. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para en su lugar, NEGAR la solicitud de nulidad que planteó el extremo activo, conforme a lo expuesto. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC004-2020 de 14 de enero de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto AP122-2017 de 18 de abril de 2017.

Rad. 2025-00075-01 Enelia Papamija Anacona Vs. Olmos Muñoz Navia SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dec7221624ee9cb4f121cc9ba703256cec16c075068be2a7eeb1c53dc4ff5899 Documento generado en 24/10/2025 04:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica