Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 022 2022 00100 02 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310302220220010002 Conconcreto S.A. Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia Auto Civil Nro. 2024 – 103 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de marzo de 2024.1 ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decidió desestimar las excepciones formuladas por el apelante, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y su aclaración.2 2.

Al finalizar la emisión de la sentencia la ejecutada formuló recurso de apelación,3 y el 1 de abril de 2024 se formularon por escrito como reparos frente a la decisión: a) Indebida valoración del interrogatorio de parte de Conconcreto S.A., en específico, de los efectos que la emisión de respuestas elusivas y renuentes por parte de la representante legal, así como las confesiones emitidas […]; b) Incorrecto 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-022-2022-00100-02. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30Audiencia3.mp4, minutos 00:00 – 36:50. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 30Audiencia3.mp4, minutos 37:30 – 37:48. análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre Consorcio Cydcon y Conconcreto S.A., sus otrosíes y su interacción con los acuerdos que dieron nacimiento y extinguieron a Consorcio Cydcon […]; y c) Los efectos que esas pruebas tienen sobre la inoponibilidad de las facturas cobradas en este juicio respecto de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia.4 CONSIDERACIONES 3.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 5. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la empresa ejecutada al ordenar seguir la ejecución en su contra (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6.

El medio de impugnación fue propuesto inmediatamente luego del proferimiento de una decisión en audiencia, y la apelante propuso sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 33SustentacionApelacion.pdf. Radicado Nro. 05001310302220220010002 8. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que este cumple con lo dispuesto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.

Como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron y la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa, no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal esto es de forma devolutiva.5 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01Principal/, archivo 33SustentacionApelacion.pdf. Radicado Nro. 05001310302220220010002 CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01ce5be878f620cd99673f0884fa146f19492121c05c4a173f97f23920b12d2e Radicado Nro. 05001310302220220010002 Documento generado en 26/08/2024 08:26:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica