Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AGENCIA DE ADUANAS vs COOMEVA EPS LIQ (recobro licencia paternidad-acepta de be-proceco pago-paga luego fallo-apel dias licencia) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A l L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 239, dentro del Proceso de Solicitud de recobro que ante la Superintendencia de Salud, realizó la entidad AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1. en contra de COOMEVA EPS liquidada.

Proceso radicado en este Tribunal bajo el No 760012205-000-202100409-00. El examen del proceso es en razón al recurso de APELACIÓN presentado por la parte demandada COOMEVA ESP en contra de la sentencia S2020-000980 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 04 de junio de 2020, en la que resolvió Apelación EPS: i) el valor de la licencia de paternidad del fallo esta errado porque son 8 días por $384.000 que a la fecha de la apelación ya está pagada, existiendo carencia de objeto.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 230 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero resaltar las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud respecto el tema de asuntos en salud, designando el legislador sin distingo alguno, la segunda instancia a la Sala Laboral de los Tribunales superiores la resolución de las alzadas así fue dispuesto en la ley 1949 de AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1 en contra de COOMEVA EPS 2019 art. 6 modificatorio de la ley 1122 de 20071, facultades que cuentan igualmente con pronunciamiento de constitucionalidad mediante sentencia C-119 de 20082.

Referente a la apelación de la entidad demandada, manifiesta la Corporación la necesidad de atender el recurso conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), entendiendo de su escrito aceptar la EPS su responsabilidad para cancelar la licencia de paternidad del afiliado Alejandro Raúl Guevara, siendo su motivo de controversia, corresponder dicha licencia a 8 días y ya estar cancelada la misma.

En resolución del asunto, es preciso significar que lo discutido corresponde al pago de dicha prestación, a 8 días afirmados en el recurso, o los 12 días condenados por la Super. Por lo visto en precedencia, procede la Sala a revisar la documental aportada en el proceso, y encuentra el oficio del 15 de enero de 2018 emitido por la demandada COOMEVA, en él que afirma haberse expedido licencia de paternidad No 11042759 al señor Alejandro con fecha de inicio del 21 de octubre de 2017 al 01 de noviembre de 2017, periodo correspondiente a 12 días de licencia, tal y como lo calculó la Supersalud y no como lo quiere ahora desconocer en alzada la EPS, contrariando el contenido de la documental aportada y que no ha sido tachada de su parte, con información registrada por la misma entidad.

Así las cosas, como la licencia de paternidad sí corresponden a los 12 días expedidos por la EPS, es evidente que a la fecha la EPS en liquidación no ha cancelado la totalidad de la prestación social, en 1 Ley 1949 de 2019: “ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos.

La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.

La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo.

Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. Parágrafo 1°. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.” 2 C-119 de 2008: “Ahora bien, dicho artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contiene una garantía adicional del principio de independencia e imparcialidad judicial, que radica en que el superior jerárquico de los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, esto es el Superintendente, no tiene dentro de sus competencias la de conocer del recurso de apelación respecto de esas decisiones; en efecto, según se despende de lo reglado por el inciso tercero de esa norma: “(l)os actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.

Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”. La Corte precisó el alcance de este inciso en dos sentidos: (i) En la Sentencia C-384 de 20002 aclaró que la primera parte del inciso debe entenderse sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de las superintendencias y de las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.

“ 2 AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1 en contra de COOMEVA EPS tanto afirma en su recurso haber cancelado con posterioridad al fallo de la Superintendencia el total de 8 días, cuando la liquidación motivo de condena lo fue por 12 días. Finalmente, se impone condena en costas en segunda instancia, al ser despachado en forma desfavorable su recurso, tal y como lo dispone el art. 365 CGP.

Es por lo anterior que la condena impuesta por la Super Salud debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo del apelante, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la mayoría pues expreso mi criterio que en este tipo de asuntos, también debe verificarse la cuantía para asumir la competencia en segunda instancia. De manera que si para el 2021, reclamó reembolso por $ 576.000 no se superan los 20 SMLMV.

En consecuencia, se adolece de competencia por razón de la cuantía. De otra parte, estando liquidada COOMEVA debería considerarse a su sucesor procesal. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 AGENCIA DE ADUANAS COMERCIO EXTERIOR ASESORES S.A.S. NIVEL 1 en contra de COOMEVA EPS 4