Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15759318400220230012601

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADO: MAGISTRADO PONENTE: 1575931840022023-00126-01 UNIÓN MARITAL DE HECHO SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA HEREDEROS DE LUIS FRANCISCO BALLESTEROS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO CONFIRMA Acta No. 017 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los seis (6) días del mes de febrero de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931840022023-00126-01, adelantada por SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicación No. 1575931840022023-00126-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADO: MAGISTRADO PONENTE: 1575931840022023-00126-01 UNIÓN MARITAL DE HECHO SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA HEREDEROS DE LUIS FRANCISCO BALLESTEROS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO CONFIRMA Acta No. 017 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e indeterminados de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d), pretendiendo, se declare que entre la demandante y el causante en mención, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 15 de enero de 1997 hasta el 24 de febrero de 2023, con ocasión a la cual se conformó una sociedad patrimonial de bienes, frente a la cual, solicita se declare su existencia y estado de disolución. Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: Radicación No. 1575931840022023-00126-01 1.- SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d), conformaron una comunidad de vida permanente y singular, abriendo paso a la constitución de una unión marital de hecho que existió en forma continua, desde el día 15 de enero de 1997 hasta el día 24 de febrero de 2023 en que falleció el causante. 2.- Los referidos compañeros permanentes no tuvieron hijos, no estuvieron casados entre sí y no celebraron capitulaciones 3.- El 20 de marzo de 1965 el señor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora GLORIA MARGOTH CASTRO y producto de esta unión procrearon a sus hijos ADRIANA, SERGIO NICOLAS y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO. 4.- La sociedad conyugal de bienes conformada por el hecho del matrimonio, fue liquidada mediante la escritura pública No. 3360 del 08 de octubre de 1991 de la Notaría Segunda de Sogamoso, efectuándose la anotación correspondiente en el registro civil de matrimonio que reposa en la Notaría 19 de Bogotá. 5.- La sociedad patrimonial constituida por los compañeros SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) se disolvió con ocasión al fallecimiento del último nombrado, el 24 de febrero de 2023 en la ciudad de Sogamoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez subsanada1, la demanda fue admitida mediante auto del 02 de junio de 20232, donde se dispuso notificar y correr traslado a los herederos determinados del causante, emplazar a los herederos indeterminados del mismo y enterar del trámite al procurador adscrito a ese distrito judicial. 2.- Notificados los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLAS y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO, por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones, específicamente frente al extremo inicial de la unión marital de hecho, el que sostienen, corresponde al 1º de agosto de 2004 y no al 15 de enero de 1997.

En ese sentido, plantearon las excepciones de fondo que denominaron “falta de legitimación; inexistencia del derecho; compensación; y residual”, sobre las 1 2

05. SUBSANACION DEMANDA UNION MARITAL PATRICIA MALAVER.pdf 07. 2023-06-02 AutoAdmiteDemanda.pdf Radicación No. 1575931840022023-00126-01 cuales se pronunció oportunamente el extremo activo3. 3.- Surtido el trámite emplazatorio y habiendo aceptado la designación efectuada por el despacho para representar a los herederos indeterminados del causante, la Curadora ad-litem dio contestación a la demanda4, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y las pruebas allí aludidas, al tiempo que manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que se acreditara la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para su declaratoria. 4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 20235, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. 5.- Durante los días 15 de febrero6, 22 de mayo7 y 1º de agosto8 de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 1º de agosto de 20249, resolviendo: “PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas FALTA DE LEGITIMACION, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COMPENSACION Y RESIDUAL formulada por los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLAS Y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO.

SEGUNDO. - Declarar que entre la señora SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40.025.008 expedida en Tunja y el señor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No. 117.523 expedida en Bogotá D.C., existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el 15 de enero de 1997 y hasta el 24 de febrero de 2023.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA Y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.), se constituyó sociedad patrimonial desde el 15 de enero de 1997 y hasta el 24 de febrero de 2023. 3 16. Descorre traslado de excepciones.pdf

22. CONTESTACION CURADOR AD LITEM.pdf 5 23. 2023-11-03 AutoProgramaAudienciaDecretaPruebas.pdf 6 27. ActaAudiencia UMH 2023-00126 2024-02-15.pdf 7 30ActaContinuaciónAudiencia20240522.pdf 8 35ActaAudienciaSentencia20240801.pdf 9 34GrabaciónContinuaciónAudienciaSentencia20240801.mp4, min. 01:33:40 – 02:21:25. 4 Radicación No. 1575931840022023-00126-01 CUARTO. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA Y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.)

QUINTO. - Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.

SEXTO. - Condenar en costas causadas y comprobadas a los demandados herederos determinados ADRIANA, SERGIO NICOLAS Y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a tres (03) S.M.L.M.V. Liquídense por secretaría.

SEPTIMO. - Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente dejando las constancias respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.” Como fundamento de su decisión el Despacho, zanjó el problema jurídico en determinar si habia lugar a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d., así como la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la primera, en el espacio temporal indicado en la demanda, a partir de lo cual, en primera medida procedió a reseñar los antecedentes del caso, las pruebas documentales aportadas por las partes y el interrogatorio de parte absuelto por estas, con expresa manifestación sobre su contenido y valor probatorio.

Seguidamente precisó el marco legal relativo a la figura de la unión marital de hecho contenido en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, así como los elementos esenciales para su declaración, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-4263 de 2020, esto es, (i) la comunidad de vida entre los compañeros;

(ii) la singularidad; (iii) la permanencia; (iv) la inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión; y (v) la convivencia ininterrumpida por 2 años que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial. Con base en lo anterior y de cara al acervo probatorio recaudado, consideró demostrado que SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS q.e.p.d., iniciaron su vida marital de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de enero de 1997, pues, así se extracta de lo manifestado por la actora al momento de absolver el interrogatorio de parte, en contraste con lo declarado por los demandados, especialmente en Radicación No. 1575931840022023-00126-01 punto del carácter oculto que tuvo la relación entre 1997 y 2002, la poca cercanía que existía entre el causante y sus hijos, caracterizada por las visitas a su padre que estos realizaban cada 2, 3 o 4 meses y la reserva que el señor BALLESTEROS PÉREZ mantenía sobre su vida privada con ellos, quienes aceptaron no haber indagado por la fecha de inicio de su relación con SANDRA PATRICIA, a raíz de lo cual, no era dable concluir que el inicio de la unión marital tuvo lugar hasta el 1º de agosto de 2004 como lo sostiene el extremo pasivo.

Agregó que las afirmaciones de los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLÁS y ALEJANDRA MÓNICA BALLESTEROS CASTRO se debilitan con los testimonios rendidos por LUIS HERNANDO NOGUERA MENESES, CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO y LILIANA MACANAZ BALLESTEROS, quienes en su relato fácilmente identificaron la forma en que se conocieron los compañeros BBALLESTERO - MALAVER, el inicio y desarrollo de su convivencia, así como la culminación de esta última con ocasión al fallecimiento del causante, hechos que tampoco fueron desvirtuados con el testimonio de la señora GLORIA MARGOT CASTRO CASTRO quien, al respecto se limitó a indicar, que desconocía la fecha de inicio de la convivencia y que conoció a SANDRA PATRICA a finales del 2002.

Refirió que acreditada la unión marital de hecho, era del caso declarar su existencia y la de la sociedad patrimonial surgida de esta, en los términos peticionados en la demanda, toda vez que no se configuran los impedimentos que para su conformación contempla la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, dado que la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d. y GLORIA MARGOTH CASTRO CASTRO fue disuelta y liquidada en legal forma de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 3360 del 8 de octubre de 1991.

Finalmente, tuvo por desvirtuados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, en razón a que sus argumentos se enfilaron a controvertir la pertenencia de los bienes relacionados en el hecho “sexto” de la demanda a la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, lo que, constituye una controversia propia del consecuente trámite liquidatario y no del presente proceso declarativo.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLÁS y ALEJANDRA MÓNICA BALLESTEROS CASTRO, interpuso contra ésta recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se declare que la existencia de la unión marital de hecho desde el 1 de julio de 2002 y hasta el 24 de febrero de 2023.

Sus argumentos: Como reparo concreto a la decisión cuestionada, la recurrente adujo que la decisión de primer grado adolece de un defecto factico consistente en una indebida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios y declaraciones de parte practicados en el proceso, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., correspondía a la parte actora probar el extremo inicial de la convivencia, sin que así ocurriera.

Para sustentar el referido reparo, señala que los elementos esenciales para la declaratoria de la unión marital de hecho contenidos en la sentencia a SC 4263 de 2020 citada por la juez Aquo, no se encuentran acreditados para el 15 de enero de 1997. Indica que no se cumplió con el criterio de “la permanencia”, pues, se dio por demostrado sin estarlo, que SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS iniciaron su vida marital de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de enero de 1997, con base únicamente en lo manifestado por la actora respecto de la fecha de cumpleaños de su hija y el supuesto ocultamiento de la relación por parte del causante frente a sus hijos los aquí demandados, cuyas declaraciones junto con lo aseverado por los testigos, fue descartado pese a que estas pruebas acreditan que una conducta premeditada como el ocultamiento en este caso no era posible.

Afirma que las visitas esporádicas realizadas por los demandados al señor BALLESTEROS entre 1997 y 2002, permiten probar que la señora SANDRA PATRICIA MALAVER no vivía con el causante bajo el mismo techo, como se desprende de la misma declaración de la accionante cuando manifestó no haber recibido visitas de los hijos de LUIS FRANCISCO entre 1997 y 2001, en contraste con lo indicado por estos, quienes aseguraron que entre 1997 y 2002 acudieron a la casa de su padre sin previo aviso.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Lo anterior, se evidencia en lo referido al respecto por los señores BALLESTEROS CASTRO, específicamente, en cuanto a (i) la visita que ADRIANA BALLESTEROS realizó para presentarle a su hija en septiembre de 1999; (ii) la manifestación de SERGIO NICOLAS en punto de que no siempre programaban ni avisaban de sus visitas, pues, en varias ocasiones se iban “como de sorpresa” a visitarlo;

(iii) lo dicho por ALEJANDRA MÓNICA en cuanto a que programaba los puentes, fechas especiales o cuando podía, para ir al encuentro con su padre, a veces sola y otras acompañada por sus primos, sus hermanos o su mamá; (iv) la boda de LINA COY CALIXTO prima de los demandados que tuvo lugar el 22 de marzo de 2002, oportunidad en la que ADRIANA dijo haberse quedado en casa de su padre por 3 noches y 4 días sin haber advertido rastro alguno de que conviviera con una mujer, ni haber sido informada de ello por su padre, aunado a que en la boda nadie había escuchado hablar de SANDRA PATRICIA, a quien dijo conocer apenas en el segundo semestre de ese mismo año;

(v) la visita de SERGIO NICOLAS en noviembre 1998 en la que acompañó a su padre a reclamar el carro que adquirió en la feria del automóvil y luego a la casa del señor BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d., donde se quedó 2 o 3 días en que solo estuvieron los dos, para posteriormente, acompañarlo en enero del año siguiente a la revisión del vehículo en Bogotá y nuevamente a Sogamoso donde su padre “estaba solo”, esto, junto a la visita que realizó con sus hermanas, su sobrina y su madre en el segundo semestre de 2002 cuando dice haber conocido a SANDRA PATRICIA;

(vi) lo afirmado por la demandante que manera “confusa, contradictoria y poco detallada” señaló haber conocido al causante en 1996 e iniciar su convivencia con él, en compañía de su hija CAMILA, desde el 15 de enero de 1997, así como haber trabajado en la rama judicial hasta 2002 y sin embargo no tacho de falsos los hechos relativos a las “visitas sorpresa” enunciadas por los hijos del señor Ballesteros, ni explica cómo bajo el contexto indicado y de acuerdo a lo señalado por ADRIANA BALLESTEROS, en la casa de su compañero no se encontraban sus pertenencias o las de su hija menor de edad, mas teniendo en cuenta que debía viajar para llegar a su trabajo en Santa Rosa de Viterbo; y (vii) lo manifestado por el testigo LUIS HERNANDO NOGUERA, quien, frente al contenido de la declaración extra proceso rendida por él, anexa a la demanda sostuvo, “No señora puedo explicar porque aparece eso ahí cuando yo fui a la notaría que fui con la señora Patricia y el señor, ellos tenían una nota preescrita diría yo no sé cómo llaman ustedes técnicamente doctora (…)” y en consonancia con lo dicho por ADRIANA BALLESTEROS frente a que CAMILA no convivía entre semana con los Radicación No. 1575931840022023-00126-01 compañeros BALLESTEROS -MALAVER, señaló haber visto a SANDRA PATRICIA y su hija en casa del causante, pero no las pertenencias de aquellas.

Asevera que el A quo no valoró en conjunto los elementos probatorios como lo ordena el artículo 176 del Código General Proceso y desvirtuó las pruebas que se constituyeron con mayor solidez durante el proceso, en el sentido de que la demandante no convivió con el señor BALLESTEROS de 1999 a 2002, mediante una falacia evidente, consistente en que el hecho de que la señora SANDRA PATRICIA trabajaba en otro municipio, justificaba que, en su presunto hogar, al que, ella dijo llegar a diario, no hubiese ropa o signos de una mujer en la casa, ni juguetes u otros elementos.

Advierte que, todo lo anterior no coincide con lo indicado por la demandante frente a su fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social por parte de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS, pues, refiere haber trabajado en la rama judicial de 1991 a 2002 y sin embargo figura como beneficiaria del causante apenas desde el 1 de septiembre de 2004, al tiempo que dice que en ese tiempo salía de Fuente Flores a las 7:00 a.m. y llegaba a las 7:00 u 8:00 p.m., lo que, no concuerda con lo manifestado por LUIS HERNANDO NOGUERA quien relato que en las oportunidades que visitó al señor LUIS FRANCISCO en su casa hasta el año 2000 donde permanecía hasta las 6:00 o 6:30 p.m., siempre vio a la demandante allí. Insiste en que, la juzgadora de primer grado no valoró en conjunto las pruebas, al tiempo que asegura, queda claro que fue en el 2004 el año en el que se ve reflejado de manera transparente el criterio de permanencia que tenía el señor BALLESTEROS, pero no en el 2002, año en el cual fue probado dentro del proceso por los demandados y en el que se puede decir con certeza que ellos iniciaron su convivencia. Por otra parte, indica que no se acreditó la comunidad de vida entre los compañeros por el lapso pretendido en la demanda, pues, aunque, en efecto, la señora MALAVER convivió con el señor BALLESTEROS, ello no ocurrió desde 1997 como lo deja ver la demandante en su interrogatorio donde manifestó que la señora HELENA BALLESTEROS hermana del causante, murió en 1991, quien, según lo declarado por las demandadas ALEJANDRA y ADRIANA, falleció en el 2001 si, lo que, en sentir de la recurrente y atendiendo lo Radicación No. 1575931840022023-00126-01 manifestado por la testigo GLORIA MARGOTH CASTRO, madre de los demandados, pone en entredicho que existiera una comunidad de vida para el año 2001, ya que, la señora MALAVER: i) desconocía la fecha de muerte de la señora HELENA BALLESTEROS, hermana del señor Ballesteros; ii) no recordaba si quiera su nombre pues la llamó “la otra hermana” iii) no asistió a cuidar a la señora HELENA en la clínica, en lugar de ella el señor Ballesteros le pidió el favor a la señora GLORIA, su ex esposa, quien vivía en Girardot; y iv) no asistió al entierro en el año 2001 pues no tenía conocimiento de este.

Por último, señaló que no se tuvieron en cuenta pruebas aportadas al proceso, como la escritura pública del 16 de diciembre de 1999, en la cual, el mismo señor BALLESTEROS declaró no tener unión alguna..- Replica Respecto de los reparos sustentados por la apoderada de los demandados, la parte demandante se pronunció solicitando mantener incólume la sentencia objeto de alzada, argumentando que, El fallo de primera instancia es producto del estudio juicioso de la concurrencia de los presupuestos de comunidad de vida, permanencia, notoriedad y singularidad que exige la ley 54 de 1990 y la sentencia SC 4263 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, conforme al análisis detallado de cada una de las pruebas practicadas en el proceso y habiendo zanjado el problema jurídico en establecer los extremos temporales de la unión marital de hecho, en virtud a que en la contestación de la demanda se aceptó su existencia pero desde el 1 de agosto de 2004.

Indica que diferente a lo señalado por la recurrente, en la parte motiva de la sentencia impugnada, una vez realizado el recuento pormenorizado de las pruebas, se destacó lo manifestado por SANDRA PATRICIA MALAVER en punto de cómo comenzó su relación con el causante y las razones por las que recordaba la fecha exacta del inicio de su convivencia con él, así como el carácter reservado en general y celoso y posesivo del señor BALLESTEROS PÉREZ con SANDRA, que acreditaron los interrogatorios rendidos por SERGIO NICOLAS BALLESTEROS CASTRO, ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO y ADRIANA BALLESTEROS CASTRO, quienes coincidieron en ello Radicación No. 1575931840022023-00126-01 además de señalar que el causante no permitía que se inmiscuyeran en su vida.

De lo declarado por los demandados en conjunto con las demás pruebas se extrae que éstos poco visitaban a su padre y tenían un limitado conocimiento de su vida privada, de ahí que resulte poco creíble la afirmación que al unísono realizaran frente a que la convivencia de los compañeros inició apenas en el segundo semestre de 2002, menos ante lo manifestado por los testigos de CIRO TRIANA, HERNANDO NOGUERA y LILIANA MACANAS, quienes, de forma detallada dieron cuenta de su existencia y permanencia desde el 15 de enero de 1997 hasta el 23 de febrero de 2023.

Sostiene que en tanto se demostró con suficiencia la existencia de la unión marital de hecho por el periodo señalado en la demanda y habida cuenta que la decisión censurada es producto del correcto análisis que en conjunto realizó el Aquo de las pruebas, solicita la confirmación de aquella. VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Presupuestos procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»10 10 Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. Radicación No. 1575931840022023-00126-01 De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y la sustentación realizada en esta sede, corresponde a esta Corporación determinar si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria, a partir del cual, tuvo por demostrado el extremo inicial de la unión marital de hecho que existió entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ, y por consiguiente se impone la revocatoria de dicha decisión. 3.- De la sociedad patrimonial.

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer11, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, de modo que la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.

Hechas estas precisiones, tenemos que, en este asunto, nadie discute el vínculo afectivo que existió entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d. o la existencia, extremo final y causa de disolución de la unión marital de hecho declarada por el despacho judicial de instancia, centrándose el objeto de inconformidad en la alzada, únicamente en el extremo inicial de la misma. 11 Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-075 de 2007, que la extiende a personas del mismo sexo Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Con la decisión quedaron determinados los extremos temporales de la unión marital de hecho, entre el 15 de enero de 1997 y el 24 de febrero de 2023.

La apelante se duele de una presunta indebida valoración de pruebas, que advierte en la falta de análisis conjunto de los medios demostrativos traídos al proceso, la validez otorgada a lo declarado por la actora en punto del extremo inicial de la convivencia con el causante con base en la referencia que la señora MALAVER hiciera respecto del cumpleaños de su hija CAMILA, pese a sus contradicciones en cuanto a la convivencia de los compañeros con la hija de la demandante, la fecha de su afiliación como beneficiaria del causante al Sistema de Seguridad Social, su no objeción a la manifestación sobre las visitas que dicen haber realizado los demandados en el periodo comprendido entre 1997 y 2002, no tener conocimiento sobre el fallecimiento en 2001 de la hermana de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS, como se demuestra con los interrogatorios de parte rendidos por ADRIANA, ALEJANDRA MONICA y SERGIO NICOLAS, junto con los testimonios de GLORIA MARGOTH BALLESTEROS y LUIS HERNANDO NOGUERA y la escritura pública del 16 de diciembre de 1999.

Al respecto, en su interrogatorio de parte SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA12 manifestó haber conocido a LUIS FRANCISCO BALLESTEROS q.e.p.d. en 1996 e iniciar una relación sentimental con él en junio de ese mismo año, con ocasión a la cual se organizaron el 15 de enero de 1997, fecha que recuerda, por cuanto su hija CAMILA ALEJANDRA cumplía 2 años el 26 de enero y para esa época le estaba organizando la celebración, dice que siempre vivieron en Fuente Flores, donde vivía el causante solo, pues él, le contó que era casado pero separado y tenía 3 hijos.

También asegura que CAMILA vivió con ellos hasta la muerte de LUIS FRANCISCO con excepción de la época en que estuvo en la universidad Indicó que apenas en 2001 o 2002 conoció a ADRIANA y ALEJANDRA en una ocasión que fueron a la casa, esto, toda vez que, LUIS FRANCISCO fue muy estricto en que su relación se mantuviera reservada ante sus hijos al menos entre 1997 y 2001, aunque sí compartió con otros familiares de él como sus primos DESIDERIO, JORGE BALLESTEROS y JULIA BALLESTEROS, así como con otros primos ya fallecidos. 12 26. 15759318400220230012600_R157593184002CSJVirtual_01_20240215_090000_V 02_15_2024 05_20 PM UTC, min. 00:20:40 – 01:09:12.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Señala que nunca recibió un reproche de los hijos de LUIS FRANCISCO, ya que él era autoritario y hasta arbitrario, por lo que no permitía que sus hijos se involucraran en su vida privada y las cosas se hacían como él decía, por esto, entre 1997 y 2001 su relación fue oculta ante aquellos, quienes, en todo caso no tenían una relación cercana con él, ni acudieron a la casa en el periodo en cita.

Manifestó que tenían un proyecto de vida en común y tener estabilidad como compañeros y relató que para la época en que se fueron a vivir juntos, ella trabajaba en la rama judicial en el Distrito de Santa Rosa de Viterbo retirándose en el 2002, cuando se suprimió la oficina de administración judicial y posteriormente, dejó de laborar porque LUIS FRANCISCO no se lo permitió, afiliándola el 1º de septiembre de 2004 a Famisanar.

Precisó que al principio LUIS FRANCISCO le permitió trabajar, en tanto él también estaba activo en su trabajo y tenía su consultorio quedaba en la Clínica De Especialistas, que ella salía a las 7:00 de la mañana, llegaba a las 7 u 08:00 de la noche a la casa y todos los días dormía con él. También aclaró que cotizó hasta el 2002 como empleada de la rama judicial y algún tiempo luego producto de los trabajos esporádicos que realizó hasta que él le dijo que no siguiera trabajando.

Por otra parte, refirió que Luis Francisco se jubiló en 2019, pero que él ya era pensionado de La Fundación Juan de Dios. Aseguró que los hijos del causante eran ausentes, no iban a visitarlo con frecuencia, lo llamaban cada 3 o 4 meses y en los 26 años de convivencia no fueron a la casa más de 10 veces, esto, probablemente por la forma de ser de él a quien describió como autoritario y sesgado.

Asimismo, reiteró que entre 1997 a 2002 la relación fue oculta frente sus hijos, pero pública ante la sociedad y amigos, pues siempre la presentó como esposa. A su turno, la demandada ADRIANA BALLESTEROS CASTRO13, indicó haberse enterado de la convivencia entre la demandante y su padre en el segundo semestre del 2002, cuando ella le dijo que iba a verlo y él le contó que estaba conviviendo con PATRICIA, dijo que su papá no le daba cuentas de su vida personal, ni le indicó cuando inició su convivencia con la señora MALAVER y que ellos hablaban cada 2 o 3 meses. 13 26. 15759318400220230012600_R157593184002CSJVirtual_01_20240215_090000_V 02_15_2024 05_20 PM UTC, min. 01:09:14 – 02:17:00.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Señaló que entre 1990 y el 2000 vivió en Girardot y en enero del 2004 se radicó en Cali, dijo que celebraron la llegada del milenio con sus hermanos, su hija de 3 meses y con su papá quien acudió solo a la reunión. Refirió que en los primeros de septiembre de 1999 fue a visitar a LUIS FRANCISCO a Sogamoso a presentarle a su hija y que cuando hablaban eran temas de salud y que entre 1997 a 2001 su padre no le hizo referencia a su estado sentimental, pero que su papá no escondía cosas, que él era autónomo.

Sostuvo que en septiembre de 1999 cuando fue a presentarle a su hija, se quedaron en la casa de él y en marzo del 2002 para el matrimonio de su prima LINA COY CALIXTO también se quedaron allí 3 noches, sin evidenciar ropa femenina, otro cepillo en baño o similares, pues fue luego, en un fin de semana en el segundo semestre del 2002 cuando conocieron a PATRICIA y a la hija de ella que tenía como 7 años, sin que le indicaran específicamente cuánto llevaban, lo qué le sorprendió pues en marzo nada les había dicho su padre al respecto.

También relató que PATRICIA le comentó que entre semana su hija CAMILA se quedaba con la familia materna porque LUIS FRANCISCO no se la admitía, pero que ya después CAMILA se ganó el corazón de su papá. Por otra parte, precisó que su papá se pensionó antes de irse a vivir a Sogamoso, que él trabajaba en el hospital San Juan de Dios en Bogotá y que ya en Sogamoso, siguió trabajando en LA CLÍNICA DE ESPECIALISTAS y el SEGURO SOCIAL, y por eso iba a almorzar o a cenar en la casa de sus tías que quedaba cerca.

Refirió que en 1991, cuando se fue a vivir con sus papás a Sogamoso, su papá tenía un consultorio compartido con Rodrigo Castro en la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS pero no sabe hasta cuando laboró en su profesión, reiteró que conoció de su relación con PATRICIA en el 2002, pero que él no les contó desde cuándo vivían con ella, que en las reuniones familiares nada se escuchó de esa relación, precisando que con sus familiares DESIDERIO, JULIO E ISABEL BALLESTEROS no tenían comunicación, ni compartían.

El también demandado, hijo del causante SERGIO NICOLÁS BALLESTEROS Radicación No. 1575931840022023-00126-01 CASTRO14 coincide en que conoció a SANDRA PATRICIA en el segundo semestre del 2002, lo cual recuerda porque viajó a España y regresó en julio y después la conoció en un viaje Sogamoso, que ella estaba con su hija de unos 7 u 8 años en la casa de su papá quien simplemente les dijo, “les presento a Patricia”.

Manifestó que su padre no le había dicho que tuviera alguna relación antes del segundo semestre del 2002, que con sus hermanas lo visitaban como 2 o 3 veces al año y para Navidad, relató que en noviembre 1998 acompañó a su papá a Sogamoso a dejar un Daewoo Logan que compró en la feria de vehículos en Bogotá, quedándose en la casa paterna 3 días en que estuvieron solos, no avizoro ningún indicio de que conviviera con alguien pues era el espacio propio de un soltero, lo que él sabía porque él también había sido soltero y sabia diferenciar cuando se convivía con alguien.

Aseguró que varias veces fue a visitar a su padre, y que siempre lo vio solo, que en 2002 le avisó que venía pero que en otras ocasiones le llegaban de sorpresa, que sus hermanas también lo visitaban 2 veces al año, pero que él lo visitaba más porque le abrió un portafolio de inversiones, que inclusive en el 2002 lo visitó un fin de semana, pero que no estaba viviendo con SANDRA. Dijo que no indagó por cuánto llevaban con la demandante porque su papá era muy picaflor y mujeriego, que él no le contaba nada, ni le preguntaba nada, que cuando llegaba antes del 2002, encontraba organizada la casa después del 2002, no tanto porque su papá no sabía sino hacer café. Refirió que en el 2002 supo que SANDRA no trabajaba porque su papá no la dejaba, él era celoso y posesivo con ella, pero nunca les contó cómo era su relación o cuando comenzó. También dijo que entre 1997 y 2001 vivió en Bogotá, de octubre del 2000 a marzo del 2001 en España y de marzo del 2001 a julio del 2001 en Miami, tiempo en que no pudo visitar a su padre con quien hablaban telefónicamente cada 3 o 4 meses.

Dijo que la relación con su papá no era muy cercana, que LUIS FRANCISCO era muy reservado, no contaba nada de su vida personal. Aseguró que cuando 14 26. 15759318400220230012600_R157593184002CSJVirtual_01_20240215_090000_V 02_15_2024 05_20 PM UTC, min. 02:18:08 – 03:14:50 Radicación No. 1575931840022023-00126-01 conoció a SANDRA su hija CAMILA tenía como 7 años, que no sabe desde cuándo su padre se fue a vivir con la accionante, pero que primero fueron solo los dos compañeros y después llevaron a vivir a la niña porque a LUIS FRANCISCO no le gustaban los niños.

Dijo que entre 1997 a 2001 le hizo unas 12 visitas a su padre, él iba a Sogamoso o su papá iba a Bogotá y se quedaba en el apartamento de ALEJANDRA donde se demoraba 2 o 3 días porque no le gustaba dejar la casa sola. Narró que sus papás vivían en Bogotá, luego se fueron a Sogamoso a una casa en el recreo y la de Fuente Flores la estaban remodelando, luego se separaron y a su papá le quedó la casa de Fuente Flores, pero dijo no saber desde qué fecha se fue a vivir para allá. Igualmente manifestó que su papá después de pensionarse siguió trabajando en Sogamoso y que tenía un consultorio, pero no sabía dónde o si tenía vinculación con alguna entidad.

Por su parte la demandada, ALEJANDRA MÓNICA BALLESTEROS CASTRO15 dijo que PATRICIA inició a convivir con su papá en el segundo semestre del 2022, que la conoció porque su relación con LUIS FRANCISCO era muy cercana, en tanto ella trabajaba en una oficina de su papá y le rendía cuentas, que en el 2002 como en agosto o septiembre, la llamó para preguntarle si se podía quedar en el apartamento de Bogotá y que iba con PATRICIA que allá duraron como 5 días, pero que ella no preguntó cuando empezaron la relación y él nunca les contó, que él hablaba sin tapujos entonces asume que si no les contó es porque no tenían la relación. Señaló que no le preguntó tampoco a ella y que en los temas sentimentales no eran tan abiertos, pues, su papá era chapado a la antigua.

Aseguró que para 1997 su papá vivía en Sogamoso en Fuente Flores, que allá ella venía seguido en promedio unas 6 u 8 veces, que en Semana Santa casi todos los años, que los puentes, el día del padre y navidades se programaba para ir a veces sola y otras con sus primos, sus hermanos o con su mamá, que entre 1997 y 2002 fueron unas 6 u 8 veces al año y se quedaban en la cabaña de su papá, ADRIANA casi siempre los invitaba a almorzar, salir a comer o compartían.

Dijo que también compartían con JAIME CALIXTO, su hijo JUAN CARLOS y otros, pero que a DESIDERIO, JORGE y JULIA BALLESTEROS no los conoció hasta 2001, que tiene entendido que son primos de su papá, quien le 15 29GrabaciónContinuaciónAudiencia20240522, min. 00:06:25 – 00:59:10. Radicación No. 1575931840022023-00126-01 contaba que iba a donde ellos, pero no sabe con qué frecuencia. Precisó que a PATRICIA la conoció en Bogotá, que no le consta si la demandante y su papá se separaron en algún momento, más allá de algunas llamadas que le hizo PATRICIA para contarle que tenían algunos inconvenientes, pero que nada le constaba, que no le preguntó a ella y poco sabia de la relación, como que su papá no le permitía que trabajara tal como hizo con su madre en su momento, también manifestó que LUIS FRANCISCO no le contaba nada de su vida privada y sentimental, que era muy reservado con ese tema y por eso siempre hablaban de otras cosas.

Indicó que entre 1996 y 1997 su relación con el causante era buena, que ella hizo su rural en Tauramena y en los puentes viajaba a Sogamoso y se quedaba en la casa con su papá, de quien dijo que no creía que estuviera interesado en una relación sentimental, porque tuvo problemas legales con su segunda pareja y le decía que “el hombre solo era un hombre feliz”.

Sostuvo que tiene certeza de la relación entre los compañeros desde septiembre de 2002, pero qué pensaría que la convivencia tuvo lugar desde que su papá afilio a PATRICIA como su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en el año 2004. Finalmente, relató que cuando murió su tía HELENA BALLESTEROS fueron, pero nunca vieron a PATRICIA, que en las visitas que ella le hizo a su papá se quedaban con él y usaban toda la casa sin advertir que estuviera viviendo con alguien, ni elementos tales como, ropa de mujer, pañales o similares, que se notaba que su papá vivía solo.

También se refirió al matrimonio de su prima LINA PATRICIA COY CALIXTO en marzo del 2002 para decir que ni en el evento, ni en la casa de su padre, donde se quedaron algunos días, se encontraba PATRICIA Así las cosas, encuentra la Sala que los demandados al unísono manifestaron que conocieron a SANDRA PATRICIA en el segundo semestre del 2002, pero también que su padre LUIS FRANCISCO BALLESTEROS era muy reservado, que no les contaba sobre su vida privada o sentimental y que ellos tampoco preguntaban al respecto, que no saben desde cuándo existía la relación de los compañeros, ni cuándo comenzaron a ciencia cierta la convivencia. Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Y es que de sus declaraciones se obtiene que la relación con su padre no era muy cercana, lo llamaban cada 2, 3 o 4 meses y lo visitaban unas 2 veces al año y que para el segundo semestre del año 2002 ADRIANA y SERGIO avisaron que iba y fue con ocasión a ello que su papá les dijo que vivía con PATRICIA, al tiempo que fue en Bogotá y en el mismo semestre de ese año que la conoció ALEJANDRA. En lo que atañe a las fechas de las visitas que refirieron, mientras ADRIANA Ballesteros dijo que su hija nació el 23 de agosto de 1999 y fue a Sogamoso en septiembre para que la conociera el causante, la testigo GLORIA MARGOTH CASTRO16 precisó que iban una vez al año y que fueron a presentarle a la nieta a la semana de nacida.

Asimismo, coincidieron los hermanos, en que su papá fue a Girardot a celebrar el cambio de milenio, que fue a Cali en agosto del 2000 y se demoró una semana, que en 2002 estuvieron en Sogamoso para el matrimonio de una prima y se quedaron en la casa de él, donde aseguran vivía solo y no había rastros de que viviera alguien más ahí. Sin embargo, se advierte racional lo manifestado por la actora en cuanto a que los hijos de LUIS FRANCISCO desconocían aspectos de su vida privada, pues, ni él les contaba, ni ellos indagaban, aunado a que las visitas de estos en los que no encontraron a SANDRA PATRICIA coinciden con el carácter reservado de la relación que se invoca hasta el 2002, cuando los hijos deciden visitarlo en conjunto y su padre les cuenta de la convivencia sin que ninguno hubiera indagado desde cuándo existía dicha convivencia, mas aun si se tiene en cuenta que aunque reiteraron haber conocido a PATRICIA apenas en el segundo semestre de 2022 también al unísono expresaron su sorpresa frente a la convivencia que les fue comunicada en esa época, en tanto refirieron haber estado en la casa de su padre apenas en marzo de ese año sin que este les dijera nada, sin que esto o la presunta existencia de “visitas sorpresa” desvirtúen la relación, pues, de ninguna de las visitas descritas por los demandados se adujo que fueran producto de tales visitas inesperadas, pues, la presentación de su nieta, la boda y el retiro del carro del concesionario tuvieron un objeto concreto pensado con antelación. 16 34GrabaciónContinuaciónAudienciaSentencia20240801.mp4, min. 00:09:43 – 00:36:50.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 A pesar que todos afirmaron tener confianza con su padre, la convivencia que fue pública ante amigos y otros familiares como los primos de Duitama, DESIDERIO, JORGE y JULIA BALLESTEROS, parientes con los que los demandados indicaron no tener ningún tipo comunicación, y por ende, no era posible que supieran cómo era la relación entre estos y su padre.

También cabe destacar que ninguno de los demandados ni aun por su condición de hijos del causante, pudo indicar hasta cuándo ejerció su profesión de médico en Sogamoso o la fecha en que se fue a vivir a Fuente Flores, tras la separación con su madre, del mismo modo que fueron claros en señalar que lo llamaban cada 2, 3 o 4 meses y que le preguntaba principalmente por su salud, por lo que poco pueden aportar frente a la vida privada de su padre, de quien dijeron era un hombre muy reservado.

Coincidieron si, en que LUIS FRANCISCO no dejaba trabajar a SANDRA PATRICIA pues prefería que sus parejas estuvieran con él acompañándolo, pero que no saben ni les consta nada sobre la relación previa que tuvieron su padre y la actora, ni cuánto tiempo llevaban. Por otra parte, SERGIO NICOLÁS si bien, sostuvo que lo visitaba seguido en 1998 y lo acompañó a traer un carro que su padre compró en Bogotá por lo que se quedó 3 días, en los que observó que su papá vivía solo, que en 2002 le avisó que venía, pero que otras veces llegaban de sorpresa y que en febrero del 2002 lo visitó un fin de semana y no estaba viviendo con la demandante, no es menos cierto, que también afirmó que entre 1997 y 2001 vivió en Bogotá, de octubre del 2000 a marzo del 2001 en España, y de marzo a julio de 2001 en Miami y que en ese tiempo no pudo visitar a su papá, declaraciones que ponen por lo menos en duda su dicho en torno a que en ese periodo visitaba con frecuencia a su padre.

A lo anterior se suma lo dicho por el testigo CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO17, quien dijo ser amigo de Sandra desde 1996 y haber conocido a LUIS FRANCISCO BALLESTEROS en 1994, cuando fue presentado por su entonces compañera permanente IRMA ISABEL. Narró que en el restaurante SON Y SAZÓN de su propiedad, a mediados de 17 29GrabaciónContinuaciónAudiencia20240522 min. 01:13:23 – 01.57:20 Radicación No. 1575931840022023-00126-01 1996 él mismo junto con su entonces compañera IRMA ISABEL presentaron a SANDRA PATRICIA y LUIS FRANCISCO, quienes después se trataron y empezaron a tener una convivencia desde enero de 1997 hasta cuando él falleció en febrero del 2023, en la casa de propiedad del causante que queda en la vía Vanegas y se denomina Fuente Flores, donde también vivían con la hija que tenía PATRICIA. Manifestó que visitaba esa casa cada 6 meses porque vivió en Sogamoso hasta 2003 y que allá encontraba a LUIS FRANCISCO BALLESTEROS, que le llevó unos casos y que el causante le comentó que había empezado la relación con PATRICIA y que pese a la diferencia de edad se entendían bien.

Corroboró que entre 1997 y 2002 SANDRA trabajaba en la rama judicial y dijo que se retiró como en el 2001. Afirmó que consideraba esa convivencia como de pareja, como esposos, que los amigos sabían que ellos eran compañeros y que inclusive LUIS FRANCISCO cuidó de la niña de PATRICIA y le dio el estudio. Asimismo, sostuvo que nunca conoció a los hijos de LUIS FRANCISCO, que sabe sus nombres por el proceso, pero nunca los vio en la casa y que el señor BALLESTEROS nunca le comentó de aspectos familiares, pues él no comentaba nada.

Resaltó que los compañeros nunca se separaron, vivieron en Fuente Flores y su relación era pública, continúa que “eran una familia, que eran esposos”, que solo faltaba el vínculo matrimonial y que se comportaban como tal, Mencionó que en algún momento LUIS FRANCISCO le comentó que había tenido un hogar y tenía unos hijos, que estaba divorciado, pero nada más porque en sus aspectos personales era reservado y que él tampoco le preguntaba sobre eso, no obstante, reiteró que nunca conoció a los hijos del causante ni a su ex esposa.

En su declaración LILIANA MACANAS BALLESTEROS18, manifestó que su madre JULIA BALLESTEROS era prima de LUIS FRANCISCO y que conoció a SANDRA PATRICIA en diciembre de 1996 porque se celebró el cumpleaños de su tía ISABEL BALLESTEROS RIVERA, donde se reunieron los tíos y LUIS 18 29GrabaciónContinuaciónAudiencia20240522 min. 02:44:03 – 03:40:47 Radicación No. 1575931840022023-00126-01 FRANCISCO asistió con PATRICIA, que la presentó como la “señora” y cuando le hablaba le decía “gorda”, pero en ese momento no sabían qué relación tenían y que al año siguiente se dieron cuenta que era la compañera permanente y empezaron a compartir con sus tíos DESIDERIO y JORGE.

Afirma que LUIS FRANCISCO vivía en la vía a Iza al lado del batallón Tarqui, que en la casa vivía en “Camilita”, la niña de PATRICIA que tenía como 2 o 3 añitos. Señaló que conoció a ADRIANA el día de la velación de LUIS FRANCISCO y que a ALEJANDRA y a SERGIO no los conoce, no sabía de la vida de ellos, ni de la vida de LUIS FRANCISCO antes de PATRICIA, porque el causante no comentaba nada de sus hijos.

Reiteró que conoció a los compañeros en diciembre y asumió que ya vivían juntos, pero estos confirmaron solo hasta el año siguiente, aunque no recuerda bien la fecha. Cuenta que desde que los conoció simpatizaron mucho y se llamaban y visitaban con frecuencia y que entre 1997 y 2002 se reunían en la finca de la tía ISABEL para cumpleaños o Semana Santa, Mencionó conocer que la actora trabajaba en la rama judicial y que dejó de trabajar porque LUIS FRANCISCO no la dejó, también, que la relación de los compañeros fue continua y pública pues él siempre la presentó como “la señora” y su grupo de amigos en Duitama sabía que PATRICIA era la compañera permanente.

Por otra parte, aseguró que LUIS FRANCISCO era muy reservado, un poco autoritario, dominante y de círculos pequeños. Relató que conoció la casa como en enero de 1997 y que de ahí en adelante siempre estuvo allí PATRICIA. También afirmó que entre LUIS FRANCISCO y CAMILA, la hija de la actora, había una relación cercana y cariñosa, que Camilita respaldaba a Luis Francisco en todo lo que dijera y que en la casa siempre se veían cosas de PATRICIA y de la niña. Por último, reiteró que desconocía la existencia de los hijos de LUIS FRANCISCO, pues, nunca los encontró en la casa de los compañeros, y el causante no comentaba nada de sus hijos, por lo que la testigo ni siquiera sabía de su existencia, máxime cuando en la casa nunca vio fotografías o algo de ellos.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 Por su parte el testigo LUIS HERNANDO NOGUERA MENESES19, relató que conoció al señor BALLESTEROS cuando este llegó a trabajar a la CLÍNICA JULIO SANDOVAL MEDINA en 1995 como cirujano de apoyo donde el testigo era coordinador médico. Manifestó que un par de años después, como en 1997, conoció por el mismo doctor BALLESTEROS a SANDRA PATRICIA y refirió que para el 2000 en que el testigo se pensionó, el causante siempre estuvo con SANDRA PATRICIA, que la presentaba como tal, le decía la gorda, no sabe si era una cosa de afecto o cariño. Relató los detalles de su amistad con el causante y que fue el médico que lo acompañó en su enfermedad hasta su fallecimiento, coincide con todos los deponentes en lo reservado que era LUIS FRANCISCO en los aspectos de su vida privada.

Indicó que entre 1997 a 2002, en algunas oportunidades fue a la casa de LUIS FRANCISCO en la vía a Iza, que allí abría la puerta, SANDRA PATRICIA, les ofrecía tinto y los dejaba hablando, que se trasladó a otra ciudad y en 2007 regresó retomando su amistad con la familia BALLESTEROS - MALAVER, dijo no saber si la relación era pública, pero cuando él estaba en Sogamoso e iba a la casa del doctor siempre vio a la señora ahí con vestimenta de casa y tono familiar, aun cuando se demoraba hasta las 6:00 de la tarde.

Manifestó no saber de las visitas de los hijos de LUIS FRANCISCO entre 1997 a 2002, pero sí, que después los recibía en su casa junto con la ex esposa. Señala que durante 1997 no conoció a ningún familiar, que al hijo lo conoció en el sepelio de la señora MERCEDES porque conocía a las hijas. En cuanto a lo dicho sobre la declaración extra proceso rendida por él que se anexa a la demanda, si bien, señaló que la fecha inicial de la unión marital que allí se registraba fue más bien producto de una sugerencia del “escribiente” de la Notaría, también aclaró que ello sucedió porque en ese momento no tenia presente la fecha exacta en que empezaron a convivir los compañeros, sin que con ello pretenda negarla o referir una época diferente, o que la misma correspondiera al segundo semestre de 2002 o al 1º de agosto de 2004 como lo 19 29GrabaciónContinuaciónAudiencia20240522 min. 02:44:03 – 03:40:47 Radicación No. 1575931840022023-00126-01 sostuvieron desde la contestación los demandados.

Finalmente, la señora GLORIA MARGOTH CASTRO20 quien fuera la esposa de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS y la madre de los demandados determinados, aportó una información exigua en lo importa al proceso, pues, dijo desconocer la fecha de inicio de la convivencia entre el causante y la demandante y se limitó a referir que conoció a SANDRA PATRICIA a finales del 2002 porque fue con sus hijos a visitar a LUIS FRANCISCO y ahí estaba ella con su hija CAMILA, que tenía como unos 8 años de edad, aunado a que la actora no estuvo presente en el funeral de la hermana del causante.

Bajo este contexto, no fue desacreditado que la unión marital de hecho que existió entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ inició desde el 15 de enero de 1997, pues, no es dable tomar como tal, la fecha en que los demandados conocieron a la demandante, pues, atendiendo de una parte la lejana relación de estos con su padre y las declaraciones reseñadas en precedencia, se puede evidenciar que la pareja se conoció en 1996 e iniciaron su la convivencia en enero de 1997.

Tampoco se desvirtúa el extremo inicial con la fecha en que LUIS FRANCISCO BALLESTEROS afilió a la Seguridad Social a SANDRA PATRICIA, ya que se acreditó que para la fecha de inicio de la convivencia y hasta 2002, la demandante trabajaba en la rama judicial y cotizaba su Seguridad Social, así como lo afirmado por aquella respecto a que siguió cotizando por trabajos particulares hasta que en 2004 el señor BALLESTEROS no permitió que siguiera laborando, información que lejos está de desacreditarse y antes por el contrario fue corroborada por todos y cada uno de los demandados.

Y es que según su propio dicho, ninguno de los demandados determinados, ni la testigo GLORIA MARGOTH, saben la fecha del inicio de la convivencia y solo pueden dar fe de cuando conocieron a la demandante, al tiempo que fueron reiterativos en cuanto al carácter reservado de su padre en cuanto a su vida privada y sentimental. Por último, es del caso precisar que, el hecho de que la señora SANDRA PATRICIA no acompañará el funeral de una de las hermanas del causante, que 20 34GrabaciónContinuaciónAudienciaSentencia20240801.mp4, min. 00:09:43 – 00:36:50.

Radicación No. 1575931840022023-00126-01 no compartiera con determinados familiares o que no estuviera en algunas de las visitas realizadas por los hijos del causante no tiene la entidad para desconocer la existencia de la unión pues como se refirió en precedencia, dado el carácter de LUIS FRANCISCO que describieron todos los declarantes sin excepción, hay razones que explican la reserva para dar a conocer aspectos de su vida privada, a lo cual se suma, que al ser esporádicas las visitas de sus familiares y con un objeto concreto, tampoco se muestran suficientes para tener por desacreditado el extremo inicial de la unión. En compendio, no puede la Sala llegar a una decisión distinta a la adoptada en primera instancia, de suerte que, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Costas Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante apelante, ante la resolución desfavorable del recurso y atendiendo a que existió réplica. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante apelante y a favor del demandado. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. Radicación No. 1575931840022023-00126-01 TERCERO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE