523563105001-2021-00110-01 (137) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Luis Eduardo Angel Alfaro Magistrado Ponente Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 523563105001-2021-00110-01 (137) Demandante Porvenir S.A. Demandado Carlos Julio Guerrero Castillo Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Ipiales Fecha.
Mayo veintiuno (21) dos mil veinticuatro (2024) NO. Acta: 151 I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. II.
ANTECEDENTES Pretende la ejecutante que se libre mandamiento de pago contra el citado ejecutado por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($3.261.647.00) por concepto de cotizaciones pensiónales obligatorias, dejadas de pagar por el demandado en calidad de empleador a los trabajadores relacionados en el título ejecutivo por períodos comprendidos entre abril de 2.000 a julio de 2.008; y por la suma de la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS (15.296.900.00) por los intereses moratorios desde su causación hasta el pago efectivo; asimismo, depreca condena en costas.
El Juzgado cognoscente, por encontrar cumplidos los requisitos del título 1 523563105001-2021-00110-01 (137) ejecutivo, mediante providencia del 13 de julio de 20211, dictó mandamiento de pago, por los conceptos contenidos en los literales a y b de las pretensiones del escrito promotor; y, se abstuvo de hacerlo frente a lo pedido en los literales c) y d).
El demandado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mismo que fue negado mediante auto del 1º de septiembre de 2021; de manera concomitante en este proveído, se lo tuvo por notificado por conducta concluyente2. Proposición de excepciones: Trabada en debida forma la litis, la convocada, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.
Decisión de primera instancia. En audiencia pública evacuada el 10 de marzo de 2023, previo cumplimiento de las ritualidades propias para esta clase de asuntos, la funcionaria cognoscente, al resolver sobre las excepciones perentorias, dispuso, entre otras cosas, declarar probada parcialmente la excepción de PAGO y no probados los demás medios exceptivos propuestos por el ejecutado, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y condenarlo en costas.
Contra esta decisión se reveló la parte ejecutada. Sustento de la alzada. En síntesis, el disenso se relaciona con la novedad retiro de la trabajadora Enely Portilla Romo. Cuestiona la credibilidad que la A quo le da al documento presentado por la parte ejecutante, en el que no se efectuó la novedad del retiro; y, que no se haya tenido en cuenta el formulario que como parte ejecutada allegó, mismo que fue corroborado por la señora Portilla Romo al rendir su testimonio, con lo que se acredita que efectivamente en el periodo de marzo de 2001 y mayo de 2006 aquella no trabajó a su servicio; que tampoco se tuvo en cuenta que en dicha declaración ella misma dijo que, por problemas 1 2 Archivo 03 Archivo 08 2 523563105001-2021-00110-01 (137) familiares le tocó abandonar su trabajo.
Disiente con que se tilde el referido testimonio de evasivo, justificando que, ella no recuerde algunas fechas y personas, porque se trata de hechos que ocurrieron hace aproximadamente 20 años; además, que se diga que ella, está favoreciendo al empleador, relievando que el testimonio fue decretado de oficio, para corroborar la novedad de retiro, que, de haber querido beneficiarse la hubieran convocado directamente.
De otro lado, discrepa del término de la prescripción, arguyendo si bien el derecho a la pensión no prescribe, la extinción del derecho frente a la acción de cobro si procede, que, en este caso, ya han transcurrido aproximadamente 11 años desde el último requerimiento, sin que Porvenir S.A., tenga una acción activa frente al mismo. Refiere que, por lo anterior, hizo el análisis jurisprudencial que señala que esas contribuciones son de tipo parafiscal, por lo tanto, se regulaban por el Estatuto Tributario que prevé que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, situación que tampoco se consideró por la primera instancia. III.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Según la constancia secretarial, de este derecho solo hizo uso la parte ejecutada, exhortando la revocatoria del auto apelado, con tal propósito, reitera su inconformidad frente al desconocimiento de la planilla que aportó donde aparece la novedad del retiro y de los demás medios probatorios, tales como el testimonio de la señora Enely Portilla Romo.
Portilla Romo, en el que dijo haber sido ella misma quien marco la novedad del retiro en el mes de septiembre de 2000. Insiste en la prosperidad de la excepción de prescripción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a examinar la decisión apelada por la apoderada del demandado, siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Así, la Sala se limitará a atender los puntos objeto de reparo. 3 523563105001-2021-00110-01 (137) Problemas jurídicos En atención a los reparos presentados por el ejecutado al momento de sustentar la apelación, corresponde a la Sala establecer: ¿El ejecutado acreditó que reportó oportunamente la novedad de retiro de la trabajadora Enely Portilla Romo? ¿Prescribió la facultad de la ejecutante de ejercer la acción de cobro de cotizaciones en mora del ejecutado? Solución al primer planteamiento.
Importa precisar que, la discusión que concita la atención de la Sala, tiene que ver con cuestiones probatorias referidas a la novedad de retiro de la trabajadora Enely Portilla Romo, respecto de la cual, la censura confronta la decisión de la A quo, en tanto, para dar continuidad a la ejecución, le confirió credibilidad al formulario N. 99-0785446 de pago de los aportes pensionales del periodo de septiembre de 2000 recibido por parte del Banco Ganadero el 29 de septiembre de 20003, el cual fue allegado por la activa al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, en el que no figura el registró la novedad de retiro; mientras que, a su juicio, debió tenerse en cuenta la documental que anexó en la contestación de la demanda, que, valga decir, corresponde a una copia al carbón de la misma planilla No. 99-0785446, pero con la diferencia que, esta sí trae inserta en el ítem correspondiente la novedad de retiro de la citada trabajadora; además, que fue la propia trabajadora la que al rendir el testimonio afirmó que laboró al servicio del demandado hasta el mes de septiembre de 2000 y que fue ella quien marcó la novedad de retiro en este último formato.
Dada esta particular circunstancia, advierte la Sala que la funcionaria de primer nivel hizo ingentes esfuerzos para encontrar la verdad real frente a la existencia de dos ejemplares que corresponden a un mismo documento, con el único ítem diferencial, que corresponde, nada más y nada menos a la marcación de retiro de la trabajadora en la casilla de novedades, la que, tal como se indicó en precedencia, uno la consigna y otro no, aspecto que, sin lugar a dudas es medular para establecer si existe o no obligación a cargo del empleador 3 Folio 18 archivo 07 4 523563105001-2021-00110-01 (137) ejecutado de pagar los aportes para pensiones objeto de ejecución. En esa dirección, decretó oficiosamente que el ejecutado allegue la totalidad de los formularios de auto liquidación de aportes a nombre de Enely Portilla Romo, la exhibición física del formulario de autoliquidación de aportes planilla No. 99-0785446 de septiembre 28 de 2000, con sello de recibido del Banco Ganadero con fecha de recibido el 29 del mismo mes y año y el testimonio de la citada trabajadora.
Pruebas que practicó y luego de hacerles la valoración respectiva, no lograron infundir en la cognoscente el convencimiento que el formulario contentivo de la novedad de retiro, era el apto para definir el fondo del asunto, pues ante la exhibición física del mismo, destacó que se trata de una copia al carbón, que, al ser así, no es posible determinar si esa X fue elaborada con anterioridad o con posterioridad a la fecha del retiro, ni efectuar una prueba grafológica; y, en lo que atañe a la declaración de la trabajadora, le restó credibilidad, al considerar que, aunque afirma que laboró hasta el mes de septiembre de 2000, ulteriormente, se continuaron haciendo cotizaciones a su nombre, de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001; además no le generó confianza, pues estimó que al encontrarse en ese momento vinculada laboralmente con el ejecutado, pretendía proteger los intereses del mismo.
Descartadas estas probanzas, acogió como creíble la documental arrimada por la ejecutante, bajo la egida que no reporta la marca de retiro, fue aportado desde el inicio de la demanda, cuando ni siquiera se conocía la existencia eventual del segundo documento; así, encontró mérito para seguir adelante la ejecución. Para la Sala, luego de re examinar los reseñados medios de prueba, es dable destacar que los formatos de pago de aportes pensionales del periodo correspondiente a septiembre de 2000, no fueron tachados en la oportunidad legal, de ahí que gozan de valor probatorio.
A propósito de la valoración probatoria, conviene memorar que Jurisprudencialmente4, se ha dicho que impera la potestad legal prevista en el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia de octubre 15 de 2009. Rad. 37196.M.P. Luis Javier Osorio 15 de octubre de 2009. 4 5 523563105001-2021-00110-01 (137) artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, en donde las inferencias del juzgador mientras sean cobijadas por el principio de la sana crítica y de alguna manera aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, en la que puntualizó: ( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. “Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal Así las cosas, se secunda, el análisis probatorio efectuado por la A quo, para arribar a la conclusión; primero, que la planilla de pago de aportes que merece todo el crédito es la arrimado por la parte activa, pues no se encuentra ninguna lógica, ni justificación válida para que un documento en el que se vislumbra nítidamente la casilla de novedad de retiro totalmente limpia, sin el más mínimo rezago de haber sido adulterada, el cual fue recibido, en este caso, por el Banco Ganadero y por conducto de esta entidad financiera llegó a Porvenir S.A., enigmáticamente, la copia al carbón del mismo que está en poder del ejecutado, aparezca marcada la misma casilla con anotación de retiro; así, el análisis crítico y objetivo de estas probanzas, conlleva a definir la transparencia del prenombrado formato presentado por Porvenir S.A., por consiguiente, merece credibilidad; segundo, que el testimonio rendido por la señora Enely Portillo Romo, no engendra certeza, en la medida, que su dicho es socavado por la prueba documental adosada por la ejecutante, con existencia anterior del litigio soportada con sellos del banco receptor, con ausencia de enmendaduras o tachones, sin que a la postre, fuese tachada de falsa, de tal 6 523563105001-2021-00110-01 (137) manera, que la orden de pago cuenta con fundamento plausible, por lo que en sano raciocinio, para el Colegiado, debe mantenerse incólume.
Bajo estas coordenadas fácticas y probatorias, debe decir la Sala que, comoquiera que el primer reparo concreto, está orientado a insistir en que el vínculo laboral de la señora Enely Portilla Romo, tuvo vigencia hasta septiembre de 2000 y con miras a este objetivo, sustentó su inconformidad específicamente en la crítica que hace a la valoración probatoria que la A quo efectuó respecto de probanzas reseñadas, al haber quedado definido que en ningún yerro de interpretación incurrió al efectuar el estudio de las mismas, no queda más que concluir que los argumentos de la censura no tienen la virtualidad de derruir la decisión que afloró con base en tales probanzas, esto es, seguir adelante la ejecución. De la prescripción. Con los argumentos esbozados en la alzada el recurrente procura que en esta instancia se dé prosperidad a la excepción de prescripción. Al respecto, debe anotar la Sala que, resulta incensario entrar en mayores disquisiciones para memora que las cotizaciones a pensiones no son sujeto de prescripción, aserto que encuentra respaldo en la sólida y pacífica línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia5, en la que ha dejado sentado que al consolidar los aportes pensionales el derecho irrenunciable e imprescriptible a la pensión, la omisión de su pago y por consiguiente el cobro de los mismos no prescribe, independientemente si esta solicitud proviene del afiliado o de los fondos de pensiones quienes tienen la obligación de realizar las acciones de cobro.
Tan decantada se encuentra esta postura que incluso la Superintendencia Financiera en su concepto 2017006845 de 2017, señaló expresamente que las acciones de cobro de las que tienen potestad las AFP no prescriben, dado que dicha acción está aparejada con el reconocimiento de una prestación vitalicia de naturaleza irrenunciable e imprescriptible.
En ese sentido, no es admisible el reparo que hace el apelante sobre la configuración de la excepción de prescripción. En armonía con las motivaciones que preceden, se impone refrendar la sentencia apelada. 5 Ver entre otras las sentencias la SL1576 de 2023, SL1842 de 2022, SL 4282 de 2022, SL38266 de 2012 y SL2944-2016, 7 523563105001-2021-00110-01 (137) V.COSTAS Como quiera que la alzada formulada por el ejecutado resultó fallida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impone condena en costas a su cargo, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto dictado el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Porvenir S.A. contra Carlos Julio Guerrero Castillo.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutado. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 8 523563105001-2021-00110-01 (137) 9