Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: auto 11001311-0022-2024-00907-01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL ORLANDO DAZA SÁNCHEZ LUZ AMPARO CARDONA OSORIO 11001311-0022-2024-00907-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra los numerales 1° y 3° de la providencia del 10 de febrero del año 2025, proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante el cual se prescindió de la notificación personal efectuada por la Secretaría del despacho, y se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 25 de noviembre de 2024, se admitió la a demanda de liquidación de la sociedad conyugal impetrada por el señor ORLANDO DAZA SÁNCHEZ contra la señora LUZ AMPARO CARDONA OSORIO, corriéndosele traslado a la demandada por el término de diez (10) días, notificándose por estado, por cuanto la demanda fue formulada dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la sentencia que causó la disolución, tal y como lo estipula el artículo 523 inciso 3 del Código General del Proceso. 2.

En fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado de la demandada remitió al despacho contestación de la demanda. 3. En el auto hoy recurrido, el despacho dispuso entre otros, lo siguiente: “1.- No tener en cuenta la notificación realizada por la Secretaría del juzgado, como quiera que la misma se efectuó por estado, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° de la providencia calendada el día 25 de noviembre de la presente anualidad.

(…) 3.- TENER por notificada de manera personal a la demandada, término que finalizó el día 10 de diciembre del año 2024, quien contestó la demanda de manera extemporáneo, en razón a que descorrió la misma el día 17 de diciembre del año 2024, es decir, 5 días después de haber fenecido dicho término. (…)” 4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de los numerales 1° y 3° del auto antes citado, arguyendo que el juzgado indujo a la parte en error y vulneró el principio de confianza legítima al publicar en la plataforma de la Rama Judicial que el término para contestar vencía el 18 de diciembre de 2024, fecha posterior a la radicación del escrito efectuada el día 17 de ese mismo mes.

Sostuvo que penalizar dicha actuación con la extemporaneidad lesiona el debido proceso y el derecho de defensa, al tiempo que advirtió que la notificación virtual realizada por la activa carece de validez legal por incumplir el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al no constar en el expediente el acuse de recibo o comprobante de acceso real de la destinataria al mensaje de datos.

Finalmente, el recurrente habilitó la competencia del Superior al precisar que “se trata de la configuración nulidad por la indebida notificación, el cual es susceptible de apelación la decisión proferida por este despacho”. 5. La apoderada del demandante descorrió el traslado del recurso indicando que el opositor omitió su deber legal de verificar y contabilizar correctamente los diez días de traslado fijados en el auto del 25 de noviembre de 2024, por lo que un error humano en las anotaciones posteriores del despacho no lo excusa de haber radicado el escrito por fuera del plazo legal. 6.

En auto del 11 de agosto de 2025, la a quo resolvió no reponer la decisión recurrida y de contera concedió la alzada por ser apacible de tal de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del CGP. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral primero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; en atención a lo ha decantado previamente por esta Sala de Familia del Tribunal de Cali, “(…) el recurso de apelación contra el auto que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda (…) al implicar su rechazo no cabe duda de que es apelable, por incluirlo el primer numeral del indicado precepto, conforme al cual (…)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” 1. Sin perjuicio de la viabilidad de la alzada por la senda normativa expuesta, resulta imperativo precisar que el argumento del recurrente según el cual la apelación procedía de manera subsidiaria al configurarse una supuesta nulidad por indebida 1 Tribunal Superior de Cali, auto del 10 agosto 2021.

Radicado 760013110004 2017 00638 02. Magistrado Sustanciador: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos notificación, carece de sustento, en la medida en que el trámite que hoy nos colige no se trata de una solicitud de nulidad, sino de la decisión de tener por no contestada la demanda fundada en un análisis de los términos procesales; no obstante, anduvo bien la funcionaria de primer grado al conceder el recurso de apelación, pues, la providencia encuadra nítidamente con la hipótesis contemplada en el ya citado numeral primero del artículo 321 ejusdem.

De igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Decantado el punto anterior, procede el Despacho a resolver los reparos formulados por el extremo pasivo.

El eje central de la controversia gravita en torno a la oportunidad de la contestación de la demanda frente a los datos publicados en “consulta procesos” de la página de la rama judicial y si la inexactitud en el cómputo allí informado excusa la extemporaneidad del escrito. Delanteramente, debe precisarse que una anotación secretarial en los estados de la página de la rama judicial no es de carácter vinculante sino informativo, por cuanto, ningún funcionario tiene la potestad de disponer de un término distinto al señalado por la ley, estando el profesional del derecho en el deber y la obligación de aplicar únicamente las disposiciones legales vigentes.

Esta postura encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, en sede de tutela mediante decisión STP14093-2024 Radicación n° 140292 del 15 de octubre de 2024, reiteró: «[…] ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que éstas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley… como se refirió en la decisión AP2928-2023, rad. 63873, es indispensable concluir que las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» - CSJ AP2374-2022, rad. 61560».

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de que la notificación personal remetida con posterioridad indujo a error a la defensa, es del caso efectuar las siguientes precisiones. En el sub lite, por presentarse el trámite liquidatorio a menos de treinta (30) días de haberse dictado la sentencia que decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio DAZA-CARDONA —datada del 8 de octubre de 2024 y corregida por auto del 5 de noviembre de la misma anualidad—, la forma de notificación prevista corresponde al estado, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 523 del C.G.P., el cual establece: “El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquélla ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.” Conforme obra en el plenario, el auto admisorio fue notificado por estado número 141 del día 26 de noviembre de 2024, corriendo el término de traslado a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 27 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2024.

Con arreglo a lo anterior, coincide el criterio zanjado por esta Sala Unitaria con la postura adoptada por la a quo, como quiera la posterior notificación personal no puede ser tenida en cuenta, en tanto el enteramiento del auto admisorio de la demanda ya había surtido sus efectos desde la fijación del estado; de ahí que la confusión generada con la remisión posterior de la comunicación electrónica por parte de la Secretaría y la anotación que figuraba en la plataforma de la Rama Judicial, no habilita un nuevo término de traslado, ni afecta la eficacia de la primera, sostener lo contrario mina la seguridad jurídica y desconocería el principio procesal de preclusión2.

En similares términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, quien ha avalado en sede de tutela que la existencia de un segundo acto de enteramiento no puede dejar sin efectos uno adelantado con anterioridad en debida forma, cuando se ha garantizado el conocimiento del proceso y traslado de la demanda a la parte demandada, lo que garantiza su derecho de defensa y contradicción, sin que quepa invocar por la defensa imprecisiones accesorias para convalidar su extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Corolario de ello, en cuanto a los postulados de error inducido y confianza legítima invocados en la alzada, no observa esta Sala que se configure defecto alguno, pues al estar los términos procesales taxativamente consagrados en la ley, su observancia es obligatoria (artículo 13 del C.G.P.). De ahí que, por el carácter perentorio de los términos, los errores o inexactitudes de las dependencias judiciales no exoneren a los profesionales del derecho de su deber legal y autónomo de contabilizarlos correctamente, so pena de asumir las consecuencias desfavorables que se deriven de su propia inactividad, al tenor de lo regulado en el artículo 117 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la inconformidad planteada por el extremo pasivo no está llamada a prosperar, de ahí que deba confirmarse el auto impugnado sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

2 Tribunal Superior de Cali, auto del 04 de diciembre de 2024. Radicado 76-001-31-10-009-2023-00221-01. Magistrado Sustanciador: Franklin Torres Cabrera. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias STC9903-2020, STC10685-2022.

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia del 10 de febrero del año 2025 proferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 253170df50369ce2b964c881d916506d7486b9445acd4cecf6392b6b62027797 Documento generado en 26/05/2026 12:40:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica