Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220190019601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05360-31-03-002-2019-00196-01 Demandante Bancolombia SA Demandado Andrés Mauricio Vélez Múnera Providencia Sentencia de segunda instancia Temas Se debe evitar aplicar de forma absoluta y automática el artículo 94 del CGP y auscultar en cada caso las razones por las cuales el acto de notificación no se realizó en el término allí indicado.

Si lo fue por desidia, desinterés o negligencia de la parte actora, sin duda hay que aplicar la consecuencia desfavorable contenida en la norma ejusdem y entender interrumpido el término prescriptivo desde la notificación «tardía» del demandado. Por el contrario, si no se logró el enteramiento en el término oportuno por otras circunstancias como la falta de práctica o consumación de medidas cautelares por razones ajenas al actor o la mora judicial, la interrupción deberá tenerse por consolidada desde la presentación de la demanda.

Todo dependerá de las gestiones y conductas procesales del demandante en el cumplimiento de una carga que, por supuesto, debe estar en la potestad de poder cumplir, de lo contrario aplicar la consecuencia desfavorable sería un despropósito. Decisión Confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada en contra de la sentencia anticipada del 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el proceso de la referencia. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 ANTECEDENTES 1.

Demanda (Cfr. Archivo 01, pág. 8) Bancolombia SA esgrimió pretensión ejecutiva en contra de Andrés Mauricio Vélez Múnera a efectos de que se librara orden de apremio por; a) $222’424.303 como capital del pagaré No. 4200093453 más intereses de mora desde el 10 de mayo de 2019 y; b) $50’000.000 como capital del pagaré «del 13 de agosto de 2015» más intereses de mora desde el 5 de mayo de 2019.

La demandante expuso como fundamento de su petitum que entre las partes hubo una serie de negocios que derivaron en la suscripción de los títulos valores objeto de ejecución en favor de la entidad bancaria. El capital de los pagarés debía ser pagado el 5 y el 10 de mayo de 2019, sin embargo, el ejecutado incumplió, la activa puede acelerar los plazos, hacer exigibles las obligaciones y cobrar el interés de mora a la tasa máxima legal permitida, según lo pactado. 2.

Del trámite del mandamiento de pago y su notificación (Cfr. Archivo 01, pág. 46). Mediante auto del 23 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago tal cual como se deprecó en la demanda y ordenó la notificación del demandado. El 24 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante envió citación para notificación personal al demandado que resultó efectiva; sin embargo, al intentar la notificación por aviso Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 en la misma dirección, el 28 de noviembre de 2019, la misma arrojó resultado negativo, en tanto quien atendió manifestó no conocer al destinatario.

El 19 de febrero de 2020 el apoderado de la parte demandante envió memorial al juzgado indicando que intentó la notificación en una dirección diferente. No obstante, esa diligencia también fue infructuosa, por lo que solicitó el emplazamiento del demandado, en tanto no conocía más direcciones de notificación. El 20 de febrero de 2020 el a quo ordenó el emplazamiento en un diario de amplia circulación, carga que cumplió la informando el demandante el 8 de marzo de 2020.

Del memorial de la parte demandante cumplimiento de la publicación y el remitido posteriormente solicitando la inclusión del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se pronunció el despacho el 25 de agosto de 2021. En esa providencia indicó que el juzgado procedería con tal registro. Y el 16 de julio de 2024 nombró curado ad litem para que representara al ejecutado. 3.

Pronunciamiento del curador ad litem de Andrés Mauricio Vélez Múnera (Cfr. Archivo 06, c1). La única excepción presentada por el auxiliar de la justicia fue la de «prescripción». Expuso que si las obligaciones ejecutadas en el proceso son exigibles desde mayo de 2019, ya había operado el fenómeno extintivo teniendo en cuenta que pasaron más de tres Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 años para la notificación del mandamiento de pago en septiembre de 2024.

Es decir, pasaron más de cinco años desde la exigibilidad de los títulos valores. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 51, c1). El 8 de mayo de 2025 el a quo anunció sentencia anticipada y el 17 de junio de esa misma anualidad la profirió. En esa providencia desestimó la excepción de prescripción extintiva y ordenó continuar con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2019.

El juez de primera instancia expuso que, como el auto que libró mandamiento de pago se notificó el 24 de septiembre de 2019, según el artículo 94 del CGP, la demandante tenía «hasta el día 24 de setiembre de 2022 para cumplir con la carga procesal que le incumbía y consistente en la notificación personal», para lograr la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda.

La notificación del curador ad litem, explicó el a quo, se dio en septiembre de 2024. No obstante, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar porque el togado reconoció que el apoderado de la activa siempre fue diligente en el cumplimiento de la carga procesal y fue por situaciones ajenas a su voluntad y atribuibles a la mora judicial que la notificación no se dio oportunamente.

Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 Destacó que el actor hizo la publicación del emplazamiento el 8 de marzo de 2020 y que, a partir de ahí, la actuación dependía del juzgado para nombrar al auxiliar de la justicia, lo que se demoró cuatro años. En ese sentido, al considerar que el término del artículo 94 del CGP no es objetivo y atendiendo a las particularidades del caso, negó la excepción de prescripción extintiva. 5.

Apelación del curador ad litem de Andrés Mauricio Vélez Múnera (Cfr. Archivo 14, c1 y 07, c2). El auxiliar de la justicia insistió en que quedó demostrado que desde el momento en que se libró mandamiento de pago hasta la fecha en la que le fue notificada la providencia pasaron más de tres años. Por lo tanto, la acción cambiaria había prescrito.

La norma procesal, reiteró el apelante, dispone la interrupción si se notifica al deudor máximo en un año. La disposición es clara y precisa y la prescripción es objetiva. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala de Decisión tendrá que resolver si le asiste la razón al apelante respecto a que el término para notificar al demandado y lograr la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del CGP, es objetivo; o, si por el contrario, hay criterios subjetivos que deben considerarse Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 a efectos de analizar si se interrumpió o no el término prescriptivo desde la presentación de la demanda, tal cual lo dispone la norma ejusdem.

Para el efecto se tendrá que determinar si aspectos como la diligencia de la parte actora en la carga de notificar o la mora judicial influyen en el análisis del asunto. 2. Fundamentos Jurídicos. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil la prescripción, además de ser un modo de adquirir el dominio, es una modo de extinguir las «acciones o derechos ajenos» cuando no se ejercen durante cierto lapso.

Según dispone el inciso final del artículo 2535 ejusdem el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible. En el caso de los títulos valores, el Código de Comercio consagra normas especiales que regulan el acaecimiento de la prescripción. El artículo 784 ejusdem, en su numeral 10º, disciplina el asunto dándole a ese fenómeno extintivo la categoría de excepción frente a la «acción» cambiaria que, según el canon 789 del mismo estatuto mercantil, prescribe en tres años a partir del día del vencimiento del correspondiente título valor.

La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, según lo preceptúa el artículo 2539 del Código Civil. En el primer caso, por el hecho de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 deuda. En el segundo caso, por la presentación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…» (Resalto a propósito). Esta disposición ha sido analizada en múltiples ocasiones por esta Sala de Decisión que ha mantenido una posición inveterada de que no se trata de una norma absoluta. Se trata de comprender que la teleología del artículo 94 del CGP es la de castigar la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de su carga procesal.

Si el enteramiento del demandado respecto a la admisión o el mandamiento ejecutivo no se da dentro del año siguiente a su notificación por circunstancias ajenas al demandante, la aplicación de la consecuencia desfavorable, contenida en el precepto legal citado, sería un despropósito. Esta Sala de Decisión, entre otras, en la sentencia del 19 de abril de 20241 destacó que la jurisprudencia ha señalado la imposibilidad de imponer al demandante la sanción de la prescripción extintiva cuando el cumplimiento de la carga procesal se ha visto obstaculizado por razones objetivas ajenas a 1 Sala Primera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. MP Sergio Raúl Cardoso González.

Radicado 05266-31-03-001-2018-00076-02. Sentencia del 19 de abril de 2024. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 su voluntad. En la sentencia STC6500 de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso al respecto: «…la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación, el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (Negrillas intencionales) Se debe evitar aplicar de forma absoluta y automática el artículo 94 del CGP y auscultar en cada caso las razones por las cuales el acto de notificación no se realizó en el término allí indicado.

Si lo fue por desidia, desinterés o negligencia de la parte actora, sin duda hay que aplicar la consecuencia desfavorable contenida en la norma ejusdem y entender interrumpido el término prescriptivo desde la notificación «tardía» del demandado. Por el contrario, si no se logró el enteramiento en el término oportuno por otras circunstancias como la falta de práctica o consumación de medidas cautelares por razones ajenas al actor o como la mora judicial, la interrupción deberá tenerse por consolidada desde la presentación de la demanda.

Todo dependerá de las gestiones y conductas procesales del demandante en el cumplimiento de una carga que, por supuesto, Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 debe estar en la potestad de poder cumplir, de lo contrario aplicar la consecuencia desfavorable sería un despropósito. 3. Caso concreto. El quid del asunto que concierne a la Sala de Decisión no está en determinar si la notificación del curador ad litem de Andrés Mauricio Vélez Múnera se dio o no por fuera del término contemplado en el artículo 94 del CGP.

En efecto, está claro para todas las partes que el auto que libró mandamiento de pago se notificó el 24 de septiembre de 2019 y el acto de notificación se cumplió en el 16 de julio de 2024. Por lo tanto, el término está colmado y, en aplicación exegética de la norma ejusdem, la interrupción tendría que entenderse consolidada desde que se notificó al auxiliar de la justicia. Eso sí, hay que aclarar que tanto el juez de primera instancia como el recurrente hicieron un cómputo inadecuado para el caso concreto de cara a la interrupción: a) En primer lugar, el a quo indicó erróneamente que el demandante tenía «hasta el día 24 de setiembre de 2022 para cumplir con la carga procesal» de notificar a su contraparte.

No. Esa interpretación implicaría que el actor tenía 3 años para lograr la notificación del ejecutado. El artículo 94 del CGP es claro en disponer que la interrupción de la prescripción se logra desde la presentación de la demanda si la notificación se logra en 1 año. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 b) Y, en segundo lugar, el recurrente hizo un cómputo inadecuado al esgrimir que la «acción» cambiaria está prescrita porque pasaron más de tres años desde que se profirió el mandamiento de pagó, como si el término de prescripción del artículo 789 del Código de Comercio se computara desde ese hito temporal, cuando en ningún caso ello es así. El fenómeno extintivo se computa desde la fecha de exigibilidad de la obligación y, distinto es que se interrumpe; o con la presentación de la demanda; o con la notificación del demandado, pero su cómputo no se efectúa a partir del mandamiento de pago.

Más allá de los yerros enrostrados, lo cierto es que en este caso no se notificó al demandado dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 94 del CGP. No obstante, es claro que ello no es imputable al demandante, como lo reconoció el a quo, sino a la mora judicial del juzgado de primera instancia, y ese, sin duda, es una aspecto de medular importancia para el caso, contrario sensu a lo manifestado por el curador ad litem en el recurso de apelación. Antes de que se colmara el año objetivamente computado desde el 24 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante ya había adelantado todas las actuaciones a su cargo para concretar la notificación del demandado.

El 24 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante envió citación para notificación personal que salió positiva (Cfr. Archivo 01, pág. 52), el 28 de noviembre de ese mismo año intentó la notificación por aviso y ésta salió negativa (Cfr. Archivo 01, Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 pág. 57), el 20 de febrero de 2020 manifestó al despacho que no conocía más direcciones y solicitó el emplazamiento del ejecutado (Cfr. Archivo 01, pág. 60), el 8 de marzo de 2020 hizo la publicación del edicto emplazatorio en el periódico El Colombiano y acreditó la gestión ante el a quo el 12 de mayo de 2020 (Cfr. Archivo 01, pág. 70).

Y pese a que todas estas actuaciones el apoderado de Bancolombia SA las hizo diligentemente antes del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, el juzgado solo procedió a ordenar la inclusión del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 25 de agosto de 2021 (Cfr. Archivo 03, c1). Y casi tres años después, el 16 de julio de 2024, nombró el curador ad litem (Cfr. Archivo 05, c1).

Si la notificación no se dio en el término dispuesto por el artículo 94 del CGP no fue por el demandante sino por la mora del juzgado. En ese sentido, al Tribunal no le queda duda de que este es uno de esos casos en el que se debe evitar la aplicación absoluta y automática del artículo 94 del CGP. Al no ser la desidia, el desinterés o la negligencia de Bancolombia SA la causa de que se dilatara la notificación del auxiliar de la justicia, no puede aplicársele a la ejecutante la consecuencia desfavorable de la norma ejusdem.

Y vale anotar que el recurso de apelación ni siquiera confronta directamente el argumento que en este sentido ofreció el juez de primera instancia, sino que se limita a insistir en que el término dispuesto para la notificación es objetivo y que la norma es clara, sin tener en consideración los precedentes jurisprudenciales que Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 examinan la correcta hermenéutica del artículo 94 del CGP y sin ofrecer contrargumentos que impliquen revaluar o examinar la posición. 4.

Conclusión La sentencia de primera instancia será confirmada por esta Sala de Decisión, en tanto es claro que la prescripción debe entenderse interrumpida desde la presentación de la demanda ejecutiva. Bancolombia SA fue diligente en la gestión de la notificación, pero el juzgado por su mora dilató tal diligencia. Todo esto debe considerarse en la aplicación del artículo 94 del CGP y, por ende, el recurso de apelación está llamado al fracaso.

Finalmente, se condenará en costas por la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, en atención a los argumentos expuestos. Proceso Radicado Verbal 05360310300220190019601 SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10806e248ab95b8899ea775912c604f72f19a5eb8293c2588a1808ea1a38a5b Documento generado en 20/08/2025 11:18:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica