Declarativo Demandante: Caja de Compensación Familiar de Córdoba Demandado: Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Rad. 11001310301720170046504 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de reposición y la procedibilidad del subsidiario de súplica planteado por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba en contra del auto emitido el pasado 11 de octubre, por medio del cual se declaró desierta la apelación formulada por ese extremo procesal contra la sentencia que el 24 de abril de 2024 profirió el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito.
CONSIDERACIONES 1. En la decisión atacada se indicó que como la demandante allegó extemporáneamente el escrito en el que sustentaba su apelación, en esta instancia se resolvería únicamente el recurso de alzada propuesto por la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., en estricta aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 -confirmada por la Sala Laboral el 4 de septiembre siguiente. 2.
En orden a resolver el recurso horizontal, cumple advertir que: 2.1. Los citados cánones legales establecen inequívocamente que el juez de segunda instancia declarará desierta la apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada en oportunidad. 017-2017-00465-04 1 2.2. En el pasado la posición mayoritaria del Máximo Órgano jurisdiccional era que la sustentación de la apelación podía entenderse surtida anticipadamente siempre que ante el juez de conocimiento se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación. 2.3.
En sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, confirmada por la Sala de Casación Laboral, esa Corporación cambió el criterio, estableciendo, con una aclaración de voto, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada. 2.4. Ahora, en una última providencia (STC5484 del 26 de noviembre de 2024), la misma Colegiatura -con tres salvamentos y una aclaración de votoanotó que aquel precedente debía operar, solo que de manera retrospectiva a los procesos en curso y en los que se promuevan con posterioridad, lo que significaría que aquí podría subsumirse la apelación que elevó la Caja de Compensación de Córdoba, sin embargo, ningún efecto generaría para el proceso, toda vez que analizados en detalle los reparos que formuló en primera instancia tampoco cumplió con la carga prevista en el inciso tercero del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. 3.
En efecto, aunque la demandante expuso anticipadamente sus reparos en audiencia del 24 de abril de 2024, de aquella manifestación no es posible colegir de manera clara y precisa los motivos de inconformidad, en tanto se limitó a manifestar que: “Conforme a la a la decisión manifestada inmediatamente anterior por su despacho, debe manifestar esta parte que no se encuentra de acuerdo con el supuesto hecho que derivó en la decisión y, esta es, el incumplimiento de las condiciones que se habían pactado dentro de la póliza 1201 por parte de mi representada.
Como bien lo manifesté en los alegatos de conclusión, hay muchas de esas condiciones que sirvieron de óbice para dar ésta o sirvieron de guía para dar esta decisión, pues lo cierto es que muchas de esas decisiones no debieron tomarse en cuenta como esas condiciones no deben tomarse en cuenta, en tanto que se han violado los principios de protección al derecho del consumidor y las consecuencias que la ley ha establecido para los mismos.
En ese sentido, dichas cláusulas, como por ejemplo, la obligación de aportar cierta cantidad de documentos o incluso la vicio del siniestro por parte de mi representada, pues no podrían ser entendidas, aplicables, dado pues que las 017-2017-00465-04 2 consecuencias de la violación a los derechos del consumidor financiero es entender inaplicables este tipo de condiciones.
Esta situación opta para entender que pues la decisión proferida por su despacho, pues puede tener otra solución, tomando en cuenta los argumentos que acabo de presentar y en ese orden de ideas, solicito al Tribunal Superior de Bogotá por favor revocar la sentencia que se acaba de dar y consecuentemente para revocar la condena, pues también en costas que sea proferida en contra de mi representada”1.
Así las cosas, como la exposición de la actora mostró apenas una genérica proclamación de desacuerdo contra la decisión, sin puntualizar inconformidad concreta, concisa y específica frente al fallo, quedando el señalamiento extractado insuficiente para esbozar la materia sobre la cual versaría el desarrollo de la impugnación, ni para la adecuada identificación por su contraparte de la temática que debía ser analizada por el juez de segunda instancia, lo correcto en el sub judice es mantener incólume el proveído recurrido. 4.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión atacada corresponde a la providencia por medio de la que la magistrada sustanciadora le impuso a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba la consecuencia que plantean los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, se declara improcedente la censura subsidiaria que formula la convocante, pues de conformidad con el artículo 331 ibidem, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables y, contra el que resuelve sobre la admisión de la alzada o de la casación, no siendo ninguno de esos escenarios el que se vislumbra en el particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No conceder el recurso de súplica propuesto de manera subsidiaria, por improcedente. 1 Minuto 1:36:10 a 1:37:53 / 045GrabacionSentencia 017-2017-00465-04 3 TERCERO: Teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho, se prorroga el término para resolver la apelación contra la sentencia hasta por seis (6) meses más, a partir de su vencimiento inicial -11 de diciembre de 2024-, en virtud de lo previsto en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb8c2a3842c9990e3f354af5af7ced6781d7a4206587903a9c3d0cbd3dcb5d6e Documento generado en 10/12/2024 04:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 017-2017-00465-04 4