Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00235-01 SANDRA YAMILE Vs JHON JAIRO - SENTENCIA UNION MARITAL - CONFIRMA - ESTUDIO SINGULARIDAD - VALORACION PROBATORIA 2024-00041-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2022-00235-01 RADICADO INT. 2024-0041-01 DEMANDANTE: SANDRA YAMILE SANTIAGO BELTRÁN DEMANDADO: JHON JAIRO RODRÍGUEZ CASADIEGO Y OTROS Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por SANDRA YAMILE SANTIAGO BELTRÁN, en contra de JHON JAIRO RODRÍGUEZ CASADIEGO, en su condición de heredero determinado de JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ PERDOMO (Q.E.P.D.) y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS de este.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo desde el 1 de noviembre de 2014, hasta el 21 de junio de 2021, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0041-01 fecha de su fallecimiento, condenando en costas a la parte demandada, en caso de oponerse.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1° Que la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán y el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D), conformaron una Unión Marital de Hecho estable, permanente y singular, sustentada en la mutua ayuda económica y espiritual, desde el 1° de noviembre de 2014, momento en el que decidieron iniciar su convivencia en completa armonía, compartiendo techo, lecho y mesa, lo que fue un hecho notorio y públicamente aceptado. 2º Que la demandante tuvo sociedad conyugal con el señor Román Rosales Carrillo hasta principios del año 2009, año en el que se separaron físicamente como pareja, generando una independencia uno del otro y a su vez teniendo domicilios diferentes, separación que no se formalizó para entonces conforme al trámite que la ley prevé. 3º Que el acto formal de divorcio entre la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán y Román Rosales Carrillo se materializó mediante escritura pública No. 182 del 4 de agosto de 2017. 4° Que el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D.) tuvo sociedad conyugal con la señora Nubia Esperanza Casadiego Duran hasta principios del año 2012, donde se separaron físicamente como pareja, sin convivencia de tipo alguno, quienes vinieron a formalizar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 425 del 29 de marzo de 2019. 5° Que entre la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán y el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D.) existió una unión de vida estable desde el día 1° de noviembre de 2014, que perduró por más de 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 siete años, hasta el fallecimiento del señor Rodríguez Perdomo el día 21 de junio de 2021 en la ciudad de Cúcuta. 6° Que la convivencia que mantuvieron la aquí demandante y el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D.) se perpetró en la casa ubicada en la Calle 16 EN # 14-35 del Barrio Divino Niño de esta ciudad, trasladándose posteriormente al nuevo inmueble que adquirieron ubicado en la Calle 6 No. 6-40 de Barrio Motilones, igualmente de esta ciudad.

Lugar en el que refiere siguieron forjando su vínculo afectivo y de amor, siendo incluso este lugar en el que falleció el señor Jairo Alberto. 7° Que la demandante nunca se separó del señor Jairo Alberto, pues contaban con una relación fuerte, soportada en el amor, contrayendo incluso matrimonio civil, mediante escritura pública No. 786 del 6 de junio de 2019, protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de esta ciudad. 8° Que el señor Jairo Alberto Rodríguez (Q.E.P.D.) mediante las escrituras públicas No. 1828 del 11 de diciembre de 2019 y No. 548 del 26 de junio de 2020, ambas de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, realizó dos fiducias en favor de la demandante.

Acto que refiere era demostrativo que no había nadie con mejor derecho que ella, empleando la fiducia civil para que ningún inmueble llegara a la sucesión. 9° Que durante la convivencia también adquirieron un plan de grupo familia Tipo A-Plan II de servicios funerarios cooperativos de Norte de Santander-SERFUNORTE, del que se certificó a la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán como afiliada principal, contratante y pagadora, plan exequial con el que se sufragaron los servicios fúnebres de su esposo. 10° Finalmente aduce que, aunque entre la pareja no se suscribieron capitulaciones, pero sí se realizaron escrituras de fiducia civil en favor de la demandante. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 8 de julio de 20221, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada mediante emplazamiento. Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado Jhon Jairo Rodríguez Casadiego, quien a través de apoderada judicial efectuó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e invocando excepciones de mérito bajo la siguiente denominación “EXTREMOS TEMPORALES DE UNION MARITAL DE HECHO”, “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI Y INEXISTENCIA DE DERECHO RECLAMADO” y por último “INNOMINADA O GENERICA”.

A continuación, mediante auto de fecha 17 de enero de 20233, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D.), cargo que fue aceptado por el Dr. Luis Francisco Osorio Porras4, quien se notificó del aludido designio el día 19 de enero de 20235, quien en oportunidad presentó escrito tendiente a la contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos, sin formular medios exceptivos6.

Mediante proveído del 22 de marzo de 2023, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso7, decretándose allí mismo las probanzas solicitadas, diligencia que se llevó a cabo el 8 de mayo de 20238, en la que se evacuaron las etapas relacionadas con la conciliación e interrogatorio de parte, suspendiéndose la misma y fijándose fecha para su continuación. 1 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 035 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 039 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 050 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 053 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 La audiencia en efecto continuó el día 13 de junio de 2023 9, evacuándose en ella las etapas relacionadas con la fijación del litigio, control de legalidad, así como la instructiva, pues se practicaron algunas de las pruebas decretadas. Diligencia que se suspendió, programándose nueva fecha para la continuación del recaudo probatorio, la que se materializó el día 18 de julio de 202310, fijándose igualmente fecha para su continuación. En audiencia de fecha 19 de julio de 202311, fueron rendidos los alegatos de conclusión por cada uno de los apoderados de las partes del litigio, emitiéndose la sentencia que dirimió la instancia respectiva.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el juez de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida por la convivencia de los señores Sandra Yamile Santiago Beltrán y Jairo Alberto Rodríguez Perdomo (Q.E.P.D.), desde el día 9 de marzo de 2019, hasta el día 5 de junio de esa misma anualidad y se abstuvo de condenar en costas a alguna de las partes.

Como sustento de ello adujo el operador judicial que, de las probanzas allegadas era lógico y conclusivo considerar que la señora Sandra Yamile Santiago y el señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo mantuvieron una relación, advirtiendo enseguida que pese a ello, la relación no se consolidó para las fechas indicadas en la demanda, infiriendo que la unión marital de hecho solo se configuró con el lleno de los requisitos que la ley exige, hasta el año 2019, lo que concretamente derivó de lo que la demandante declaró en el careo que de oficio decretó el despacho, haciendo énfasis en dichas manifestaciones.

Analizó la prueba testimonial recaudada y la documental, haciendo la apreciación de ello, para concluir especialmente de las fotografías adosadas que, el señor Jairo mantenía a la par dos relaciones sentimentales, con la señora Nubia como su esposa, la que consideró muy cercana, amorosa y respetuosa, señalando que para la época en que la señora Sandra adujo 9 Archivo 060 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 063 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 mantener o iniciar una relación con el señor Jairo, este la mantuvo desde siempre con quien fuera su esposa, lo que además derivó de la Escritura Pública No. 0425 de fecha 29 de marzo de 2019, contentiva de la cesación de los efectos civiles del matrimonio que éstos contrajeron, acto en el que señalaron los intervinientes de la separación de cuerpos desde hace aproximadamente un mes, por lo que a su juicio esa separación se predicó en el mes de febrero de 2019 aproximadamente, concluyendo que no se daba entonces la singularidad a la que se hizo alusión en los hechos de la demanda.

Indicó que tampoco se profesó singularidad y permanencia por parte de la señora Sandra para con el señor Jairo Alberto, puesto que, al indagarle a la misma sobre las imágenes inmersas en el expediente, puntualmente aquellas de fechas 2015 a 2017, manifestó que era normal, por cuanto tanto ella como su familia tenían una buena relación con el señor Ciro Alfonso, derivando además el despacho en que del comportamiento de la señora Sandra en las fotografías que le fueron expuestas puntualmente “el detalle del señor Ciro sobre la pierna”, “tomarse de la mano”, no era lógico su actuar si sostenía una relación con el señor Jairo Alberto.

Hizo énfasis en lo que la demandante refirió frente a la realización de los diversos viajes, pues expresó que no recordaba la fecha y que al colocársele de presente que lo fue para el año 2017, ésta refirió que no lo tenía claro y que iba a revisar la fecha, lo que derivó en que el despacho concluyera que su declaración no fue sincera ni ajustada a la verdad, por cuanto en su propio dicho, para entonces ya mantenía una relación amorosa y sentimental bajo el mismo techo y lecho con el señor Jairo Alberto, resultándole extraño que no hubiera asistido en el viaje de familia al que sí asistió el señor Ciro, teniendo en cuenta que para entonces supuestamente mantenía una unión marital con la aquí demandante.

Finalizó acotando que en el asunto no se dieron los requisitos de ley, como lo era la permanencia y singularidad, aduciendo que la primera de ellas hacía relación con la duración firme, la constancia y la perseverancia, destacando de ello, la estabilidad y comunidad de vida, excluyendo las relaciones de manera ocasional, como la que ocurrió entre Sandra Santiago y Jairo Alberto, tomando como base lo que la misma demandante expuso en 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 su declaración, al referir que solo fue permanente a partir del 9 de marzo de 2019. Que la comunidad de vida debía ser singular, lo que implicaba que debía ser solo esa, sin que pudiera existir otra de la misma especie, circunstancia que a juicio del operador judicial impedía tener a la señora Sandra como compañera permanente, aduciendo que quedó demostrado que la singularidad solo se dio desde el mes de marzo de 2019, por cuanto se trató de aquella fecha que coincidió con la que el señor Jairo Alberto mantuvo su relación marital con la señora Nubia Esperanza Casadiego.

Así, dispuso que no eran viables las pretensiones de la demanda en la periodicidad indicada, por cuanto la unión marital de hecho, aunque surgió, lo fue desde el 9 de marzo de 2019, hasta antes de la fecha de celebración del matrimonio entre Jairo Alberto y Sandra Santiago, es decir, hasta el 5 de junio de 2019. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes.

Que el tiempo que tuvo por probado el Despacho, la unión marital de hecho, lo basó en errores en la valoración probatoria, por cuanto se consideró de manera fraccionada la declaración del señor Ciro Alfonso, cuando debió hacerlo en forma integral con los demás medios de prueba e incluso con varios apartes de su versión. Que a la testigo Leidy Karina en su condición de nuera de la demandante, debió otorgársele la misma connotación respecto a la parcialidad que se le dio a la señora Nubia Esperanza Casadiego quien fuera la expareja de Jairo Alberto y madre del demandado, esta última refiere que, si tenía un interés directo en lo debatido, insistiendo en que lo declarado por la señora Leidy Karina, obedeció a una declaración espontánea que, aunque no logró entrar en detalles, ello tuvo lugar en que fueron pocas las veces en que asistió al municipio de Tibú. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 Que el despacho no tuvo en cuenta la prueba testimonial adosada por la parte demandante, dando en cambio validez a unas capturas de pantalla y fotografías, pruebas que solo revelaban la fecha de la publicación de esos documentos, sin que ello pudiera coincidir con la época o fecha en que en realidad sucedieron los hechos que la mismas recogen.

Finalmente, adujo que no comparte aquel argumento del despacho de que existió una relación a la par o simultánea, por cuanto nada de ello se reflejó en la decisión que finalmente adoptó. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 23 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva12.

Surtido el traslado, la parte demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Analizados los elementos de convicción existentes en el plenario a la luz de los lineamientos legales vigentes y de las interpretaciones jurisprudenciales hechas, sin temor a equívocos puede decirse que ciertamente como lo coligió el juez de primer nivel, entre la demandante Sandra Yamile Santiago Beltrán y Jairo Alberto Rodríguez Perdomo, surgió una unión marital, puesto que de los mismos emergen con la certeza requerida, los elementos estructurales 12 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 de la familia natural, no obstante que no surgió, desde las fechas que se indican en la demanda, como en efecto se sentenció. Sin embargo, como la apelación se centra en la indebida valoración probatoria que fue lo que desencadenó en esa decisión, debe decirse en primera medida que la posición de las partes estuvo aislada, pues todos los testigos de la parte demandante como lo fueron Leidy Karina Velásquez Ovalle, Carmenza Pérez Lozano, Néstor Iván Hernández y Wilmar Simón Mendoza Chacón, coincidieron en reconocer solo al señor Jairo Alberto (Q.E.P.D.) como la pareja de Sandra Santiago.

Así mismo, fueron contestes en afirmar que supieron del inicio de su relación desde los años 2014 o 2015. Por su lado, los testigos de la parte demandada conformados por Nubia Esperanza Casadiego, Leonor Acero Barrón y Ciro Alfonso Estupiñán, al unísono refirieron que, la demandante sostenía para el año 2014, y hasta el año 2019, una relación sentimental con el señor Ciro Alfonso, con quien habitaba en el inmueble de propiedad de éste, mismo que siendo testigo, se encargó de corroborar esa manifestación. Pero no solo los elementos de prueba guardan relación con la prueba testimonial, sino que también, con los interrogatorios de partes rendidos tanto por la demandante Sandra Yamile Santiago Beltrán, como por Jhon Jairo Perdomo Casadiego.

Se cuenta igualmente con abundante prueba documental, allegadas estas en oportunidad por cada uno de los sujetos litigiosos y otras que de oficio fueron decretadas. Partiendo de lo dicho, se tiene que el primer reparo lo sustenta el apelante en que el análisis del testimonio rendido por el señor Ciro Alfonso Estupiñán, fue valorado en forma “fraccionada”, refiriendo que no se analizó con las demás probanzas que allegó al expediente y que eran demostrativas de la viabilidad de las pretensiones invocadas.

Pues bien, frente a este testigo, se dijo por el operador judicial de primer grado que se trató de un testimonio “enfático, expreso, preciso, responsivo y espontaneo, sin observancia de inclinación o parcialidad, máxime que su declaración fue ratificada por otras pruebas recaudadas en el curso del 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 proceso, tal como las fotografías anexadas a las documentales decretadas de oficio…”13, señalamiento este que guarda relación con la valoración efectuada al mismo a lo largo de la sentencia, la que se encontró ajustada a lo que prevé nuestro ordenamiento procesal en el artículo 176 del Código General del Proceso. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.

Lo anterior por cuanto se trató de un análisis conjunto con lo que las pruebas documentales ofrecieron, pero en especial quiere destacar la Sala con las declaraciones que la misma demandante hiciere en sus diversas intervenciones, la primera de ella al rendir interrogatorio inicial, la segunda, cuando se solicita la ampliación de su versión y por último, cuando el juzgador decreta de oficio el careo entre la demandante y la señora Nubia Esperanza Casadiego, exesposa del señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo.

Y es que al fijar la atención en la declaración que rindió el señor Ciro Alfonso, este se encarga de precisar que inició una relación sentimental con la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán desde enero de 2010 y hasta marzo de 2019, fecha última en la que aduce, Sandra decidió marcharse de su casa. Este testigo también expuso que la relación surgió con toda la intención de hacer vida de pareja, la que se concretó desde el primer momento en que ella ingresó a su casa, prestándose ayuda mutua.

Fue enfático en indicar que Sandra se caracterizó por ser una gran mujer, quien le brindó todas las atenciones que requería propias de una esposa, con quien sostenía relaciones sexuales, a lo que respondía él con el reconocimiento de atenciones, detalles, viajes y regalos, pero sobre todo expuso que vivió durante dicho lapso temporal bajo el mismo techo con Sandra, en el inmueble de su propiedad, que le suministró ayuda no solo a ella sino a sus hermanos y padres, estos último con quien también compartía su vivienda.

Al confrontar esta versión con la declaración que hiciere la señora Sandra, existe coincidencia con lo dicho por el señor Ciro en cuanto al lapso temporal en el que éste nos ubica, es decir año 2010 al 2019, lapso de tiempo en el que ella indica conoció al señor Ciro, que fue generoso con ella y su familia, que el inmueble era de propiedad de él, predicándose una concreta 13 Minuto 1:22:14 hasta el minuto 1:22:32 del archivo 066 del cuaderno de primera instancia 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 diferencia entre su declaración y la del señor Ciro, cuando sostuvo que solo se trató de una relación laboral y una gran amistad con el mismo, pero no de relación amorosa alguna. Punto en el que quiere destacar esta Sala que en la apelación como parte de este reparo se aduce por el apoderado judicial de la demandante que lo que se predicó entre las partes fueron “favores sexuales”, lo que derivó el profesional de la declaración del testimonio de Ciro y en lo que enfila su apreciación de análisis fraccionado de esa prueba, lo que resulta contradictorio incluso a la posición que adoptó su representada.

Sin embargo, son indicios que categorizan de inconsistente la versión de Sandra en este aspecto, el hecho de que el señor Ciro Alfonso transfiriera la titularidad y dominio de un inmueble ubicado en el barrio Claret de Cúcuta a Sandra Yamile, mediante la escritura pública No. 2023 del 5 de octubre de 201514, precisamente durante la periodicidad que va del año 2010 y hasta el 2019, siendo del caso exaltar que posteriormente se “devolviera” el mismo por la aquí demandante al señor Ciro Alfonso a cambio de cuarenta millones pesos, mismos que Sandra acepta haber solicitado al señor Ciro, pero que ello obedeció a que se trató de un ahorro que tenía y de un convenio de tipo laboral con éste, relación laboral que por cierto no encontró sustento alguno en otra probanza, lo que por demás no resultó claro, aportándose en cambio el instrumento escritural en el que se concretó esa devolución, esto es, la escritura pública No. 0318 del 24 de febrero de 202015.

Menos logró demostrar la demandante la relación de arrendatario y arrendado que sostenía con Ciro Alfonso, lo que únicamente encontró cierto eco con la versión que rindiera el testigo Wilkar Simón Castellanos, la que en todo caso no fue precisa, concreta, ni contundente como para aseverar que esas discusiones que logró escuchar con ocasión a un arrendamiento, correspondiera a aquella que se dice sostenía con el señor Ciro, sin perder de vista que este testigo en todo caso precisó que no era algo de su interés y solo se trató de un comentario que oyó al interior de la casa, mientras visitaba a su amigo Yeison Santiago, hijo de Sandra. 14 Archivo 058 del cuaderno principal de primera instancia 15 Archivo 059 del cuaderno principal de primera instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 Pero además este aspecto del arrendamiento que sustenta Sandra y su testigo Wilkar Simón, se contrapone a lo que sostuvo la señora Leonor Acero Barrón, testigo de la parte demandada, quien refirió que conoció al señor Ciro de tiempo atrás, que estuvo arrendada en uno de los locales que hacía parte del inmueble en el que vivía con Sandra y que por parte del señor Ciro se presentó a Sandra Yamile como “mi mujer”, además de indicarle que era con ella con quien debía entenderse para el pago del arrendamiento del canon respectivo, con quien en efecto aduce se entendió, a lo que añadió la testigo que así, como la esposa de don Ciro, era reconocida Sandra en el pueblo.

Testigo que por demás expuso pormenores de la relación entre Ciro y Sandra Yamile, asegurando que sostenían una relación amorosa, que Sandra era muy atenta con él, al tiempo que el señor Ciro era muy generoso con ella, que siempre tenía detalles con ella, desconocido que el señor Jairo pernoctara por la casa de Sandra, al menos durante el tiempo que ella estuvo allí, exaltándose que esta testigo refirió que la relación contractual que tuvo respecto del local fue inicialmente por alrededor del año 2015 y que duró unos tres años.

Entonces, conforme a todo lo expuesto, aunque la versión de la señora Leonor Acero Barrón es contraria a lo indicado por Sandra, lo cierto es que sí coincide con lo que el mismo señor Ciro declaró. Y, aunque de forma directa no con todo lo dicho por la demandante, relevante es que la señora Sandra reconoció que recibía de Leonor no propiamente el pago de un arrendamiento, pero sí el de un aporte que le hacía directamente a ella por prestarle electricidad y el baño para el desenvolvimiento del negocio de comidas rápidas que tenía afuera de su tienda.

Y es que recordemos que para el análisis del testimonio de Ciro, tuvo en cuenta el despacho de primera instancia entre otras probanzas, las fotografías allegadas al proceso, mismas que fueron puestas en conocimiento de la señora Sandra Yamile una a una, quien se encargó de reconocer el contenido de ellas, reconoció su presencia en algunas en las que también aparecía Ciro Alfonso, en otras, identificó al señor Jairo Alberto y a la señora Nubia Esperanza Casadiego departiendo, reconociendo algunos de los eventos en los que estos coincidieron, a manera de ejemplo, el cumpleaños del señor Jairo, el baby shower de la nieta de ellos, entre otros eventos familiares.

Y no sobra decir que las mismas no fueron 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0041-01 cuestionadas y nada se indicó a lo largo del proceso de su falsedad, siendo relevante destacar que fueron aceptadas por la misma demandante. Llamó la atención del juzgador de primer nivel, así como también la de esta Sala, como es que Sandra Yamile demandante del proceso, recordara de manera precisa ciertas fechas y otras no, así como también que al indagársele en cada una de las fotografías que se aportaron en las que ella figuraba con el señor Ciro Alfonso en diversos viajes y nunca estaba presente el señor Jairo Alberto, que el motivo de ello era la falta de tiempo del señor Jairo quien debía permanecer según su dicho en el Gimnasio, sin embargo, en las fotografías por ella adosadas con la demanda donde sí figuraba el señor Jairo Alberto en diversos viajes y momentos familiares, su respuesta fue contraria en cuanto a la falta de tiempo.

Tampoco la supuesta falta de tiempo se vio reflejada en aquellos momentos demostrados con el material fotográfico aportado por la parte demandada, en el que se vio compartir a Jairo Alberto con la señora Nubia Esperanza Casadiego, precisamente para la época que va del año 2014 hasta el año 2019, periodicidad que en gracia de discusión coincidió hasta la fecha en que finalizó la relación de vida marital que entre ellos se predicara.

En complemento del punto anterior, es decir, de la finalización de la relación entre Jairo Alberto y Nubia Casadiego, emerge de la escritura Pública No. 0425 del 29 de marzo de 201916, cesaron los efectos civiles del matrimonio que hubieren contraído el 18 de marzo de 1989 y en la que disolvieron la liquidación de la sociedad conyugal, manifestando dentro del clausulado de la misma en forma fehaciente que “…se encuentran separados de cuerpo desde hace aproximadamente un (1) mes”, afirmación que cobraba toda validez probatoria, analizada en forma armónica con las demás probanzas como en efecto acaeció. En este punto, conviene precisar que la Corte tiene decantado que a pesar de que las manifestaciones vertidas en una escritura pública equivalen a prueba de confesión, su mérito demostrativo puede ser desvirtuado por otras probanzas, toda vez que, «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o 16 Folio 16 al 31 del archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992, reiterado en sentencia SC108092015 y SC11294-2016) En definitiva, esta prueba además de valida no fue desvirtuada por la contraparte, en cambio sí encontró soporte con lo que los testigos de la parte demandada manifestaron y las pruebas documentales allegadas e incluso con la propia confesión de la señora Sandra en cuanto a la fecha del inicio de la relación marital, como pasará a explicarse.

Recordemos que Sandra a la pregunta que le hiciere el despacho relacionada con la fecha en la que comenzó a formalizar la relación siempre fue enfática en indicar que lo fue desde el 1° de noviembre de 2014, sin embargo, cuando se le indaga a cerca del lugar donde ejercía esa convivencia, aunque refirió que lo fue en la tienda y que fue aceptado por sus padres con quienes compartirían dicho techo, luego aduce que el señor Jairo esporádicamente vivía con ella y en otras ocasiones se quedaba en el gimnasio.

A la pregunta concreta de ¿Cuántas veces se quedaba con usted y cuantas veces se quedaba en el gimnasio?, respondió: “Esporádicamente, de pronto se quedaba una semana conmigo, de pronto dos o 3 días allá, porque tampoco se podía dejar solo el negocio…”17; y a la pregunta relacionada con que ¿usted iba y se quedaba allá?, contestó: “No señor juez”18, sin dar explicación de ello.

Entonces, primero dijo que vivieron tres o cuatro años en la tienda, pero que debido a los inconvenientes que tenían con la señora Nubia Esperanza y el hijo de Jairo, les motivó a trasladarse a la ciudad de Cúcuta, en el año 2019, señalándose incluso desde la demanda (hecho noveno) que la unión se forjó en Cúcuta, en el barrio divino niño, sin hacerse precisión como fue su convivencia al inicio en el municipio de Tibú, recalcándose desde dicho momento procesal que el perfeccionamiento de su relación surgió aquí en esta ciudad. 17 18 Minuto 53:24 hasta el minuto 53:37 del archivo 054 del cuaderno principal Minuto 53:37 hasta el minuto 53:41 del archivo 054 del cuaderno principal 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 Y es que a la pregunta del despacho de cómo fue la convivencia en Tibú, refirió: “Como le decía señor juez, no fue como muy abierta digamos al público por la señora nubia y por el hijo, pues la señora nubia no es un secreto en el pueblo de que la señora nubia es una señora bastante conflictiva. Entonces pues realmente a raíz de eso no queríamos dar como de que nos vieran tanto juntos por lo mismo, para evitarnos de pronto escándalos, entonces por eso evitábamos más bien salir digamos, en las noches a la iglesia y nuevamente retornar para evitar todo eso…”19 Cuando se le indagó sobre si era una relación pública, refirió: “Pública como tal de que uno comparte en escenarios, como por ejemplo ir o salir a cualquier hora del día por evitar roces con la señora.

Entonces sí, nosotros salíamos a comer alguito, un helado, pero en ciertos horarios señor juez, en ciertos horarios de que no fuéramos a encontrarnos con la señora y que no fuera a poner de pronto algún problema…”20 Sin embargo, esa publicidad de la relación en el dicho de la misma señora Sandra Yamile, cambió por completo en el año 2019, pues al respecto adujo: “se fortaleció más la relación, porque ya podíamos estar más abiertamente, sin preocupaciones de que de pronto en alguna esquina, en algún lugar no estuvieron esperando para hacernos un show, ya podíamos ir a cine, podríamos ir a un centro comercial, podríamos ir libremente a la iglesia, sin estarnos salir corriendo y vámonos, no si no ya más tranquilamente con mis padres, porque mis padres estuvieron con nosotros en ese tiempo…”21, añadiendo que incluso ya en la ciudad de Cúcuta, “aquí ya compartimos con la familia de mi esposo, compartimos con la familia mía, tuvimos, teníamos amigos.

En la iglesia tuvimos muchos más amigos, amigas. Yo tengo amistades desde Tibú. Entonces sí señor juez, aquí ya fue todo muy diferente…”22 Pero en el curso de las intervenciones que hiciera la señora Sandra Yamile, el panorama se fue despejando, puntualmente en el careo decretado por el A quo, cuando en aquel interrogante que se le hiciera respecto a cuando comenzó a convivir bajo el mismo techo con el señor Jairo, refirió: “nosotros 19 Minuto 51:34 hasta el minuto 52:09 del archivo 054 del cuaderno principal 20 Minuto 52:14 hasta el minuto 52:37 del archivo 054 del cuaderno principal 21 Minuto 55:19 hasta el minuto 55:49 del archivo 054 del cuaderno principal 22 Minuto 56:05 hasta el minuto 56:26 del archivo 054 del cuaderno principal 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 iniciamos ya a convivir en el mismo techo, siempre hasta que él falleció desde el 9 de marzo, en marzo de 2019, fue que pudimos ya por lo mismo, también por la seguridad del gimnasio que él todavía lo manejaba. Entonces, él se quedaba a veces allá para cuidarlo y a veces conmigo, pero cuando empezamos fue en marzo de 2019, que ya pudimos organizarnos como pareja en sí, como pareja viviendo pues en el momento y en unión libre, apenas nos pudimos casar pues nos casamos”23.

Y cuando se le volvió a indagar en esta ocasión de cómo era entonces su relación con el señor Jairo Alberto Rodríguez entre los años 2014 al 2018, indicó “Nos veíamos así, un poco él iba…todos los días nos veíamos porque yo iba allá al gimnasio, sobre todo nos veíamos allá. Ya de pronto cuando también sacamos ocasiones para venir aquí a Cúcuta para compartir, o a veces no encontrábamos allá en el gimnasio o el venía a mi casa, compartíamos de esa manera.

O sea, realmente la relación de nosotros fue así señor juez, un poco allá un poco acá por lo mismo, por evitar de pronto ese problema ese conflicto…”24 Con lo dicho, quedó claro que la misma demandante ubicó en el lapso temporal el inicio de su relación bajo el mismo techo con el señor Jairo, con la intencionalidad de conformar una relación en unión libre, sin presiones de nadie, el día 9 de marzo de 2019.

Fecha que guarda cierta coincidencia con la que se dice por el señor Ciro fue aquella en que Sandra de marchó de su casa. En cuanto a la convivencia aseguró (Sandra) que el señor Jairo Alberto Rodríguez vivía en el gimnasio, lo que fue contradicho tanto por el demandado Jhon Jairo Rodríguez Perdomo (hijo) como por la testigo Nubia Esperanza Casadiego Duran (ex esposa), quienes aseguraron que el gimnasio, además de su negocio constituía su casa de habitación en la que habitaban como una familia; habitación y convivencia que refirieron fue continua hasta aquel día en que el señor Jairo se marchó de su casa, asegurando la señora Nubia que incluso al momento de la declaración vivía allí. 23 24 Minuto 1:39:24 hasta el minuto 1:40:10 del archivo 064 del cuaderno principal Minuto 1:41:03 hasta el minuto 1:41:03 del archivo 054 del cuaderno principal 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 Ahora, remontándonos a la declaración de Wilkar Simón Mendoza y Néstor Iván Hernández (testigos de la parte demandante), el primero de ellos se limitó a decir que desde el año 2015 que visitó la casa de Yeison Santiago, hijo de Sandra, siempre vio al señor Jairo Alberto Rodríguez Perdomo como la pareja de Sandra Yamile, sin embargo, este testigo también relató que sus visitas aunque fueron durante los años 2015 al 2018, las mismas fueron esporádicas y cuando se dirigía al municipio de Tibú era con fines laborales; que la mayor parte del tiempo se dedicaba junto con Yeison al trabajo que consistía en fotografiar y filmar eventos fuera de la casa, que el resto del tiempo lo dedicaban a descansar en el cuarto de su amigo porque trasnochaban, a la edición de los videos, insistiendo en que veía llegar al señor Jairo en las horas de la noche y que Sandra se lo presentó como su esposo y hombre de la casa, que lo veía compartir en la misma mesa e incluso que se tomaran de la mano. Sin embargo, sus dichos ciertamente como lo determinó el juez de instancia, no fueron consistentes con otras probanzas, incluso con lo que la señora Sandra Yamile (demandante) expusiera, a lo que se añade que el testigo refirió que se quedaban en los eventos toda la noche y que regresaban en las horas de la mañana, testigo que por demás fue ocasional o intermitente en la vida de Sandra Yamile y Jairo Alberto, pues sus visitas en un año no superaban las dos o tres, por lo que difícilmente es contundente frente a la convivencia constante, permanente y singular que estos tuvieran.

En lo que atañe al testigo Néstor Iván Hernández, su declaración como lo concluyó el juez de la causa, nada aportó de su propia percepción de la convivencia que supuestamente existía entre Sandra Yamile y Jairo Alberto (antes de 2019), pues se limitó a indicar que supo por quien hoy es su pareja, la señora Claudia Santiago, que Sandra tenía una relación con Jairo Alberto desde el año 2014.

Sin embargo, aclara todo el tiempo que vino a distinguir o conocer personalmente al señor Jairo el día del matrimonio, día en el que lo vio junto a Sandra, lo que tuvo lugar el día 6 de junio de 2019. El resto de su declaración se ubica en esa temporalidad posterior al matrimonio entre estos y a la convivencia propia de ellos como esposos, circunstancias y eventos que en nada aportan a las pretensiones que se invocan en la demanda. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 Todo lo anterior, se subsume en el interrogante del despacho relacionado con “¿usted cuándo conoce al señor Jairo?” contestó: “Yo lo conozco el día que ellos se casan, y desde ahí entonces yo lo conozco, un señor muy amable conmigo, él tuvo mucha afinidad, porque en ese tiempo estaba yo de novio con Claudita, entonces él me aconsejaba mucho, me decía bueno hay que trabajar así, hay que hacer esto, hay que ahorrar, entonces desde ese tiempo yo lo conocí, él siempre hablaba mucho de gimnasio, tenía un gimnasio en la casa, entonces yo lo conocí a él acá en Cúcuta ya no por los comentarios de terceros, sino que yo a él lo distinguí y siempre lo distinguí con la señora Sandra que es mi cuñada, siempre lo distinguí con ella…”25 Más adelante sostuvo el testigo: “todo lo que viví con Jairo desde mi punto de vista fue acá en Cúcuta, acá en la iglesia porque él se devolvió a la misma iglesia y de ahí es donde yo lo conozco, o sea, el epicentro mío es de acá, de resto no porque yo no era parte de la familia y estábamos en un proceso de amistad después de noviazgo y el señor Jairo ya acá.”26 Y frente a este testigo, quiere destacar la Sala que al momento en que se le colocó de presente aquella fotografía en la que se adujo o rotuló por la parte demandante que se trató de una celebración de fin de año del 2015, inmersa en el folio 79 digital del archivo 003, no logró emitir una respuesta clara, mostrándose incluso confuso frente a lo que se exponía, esto, si se tiene en cuenta que este testigo reiteradamente manifestó que solo conoció de vista y trato a Jairo a mediados del año 2019, por lo que era ilógico y alejado de la realidad que la fotografía allegada por la demandante cobrara algún valor, cuando supuestamente describía hechos anteriores cuando no conocía de vista al señor Jairo Alberto, por lo menos no el valor que se quiso otorgar como lo era demostrar la unión de la pareja desde el año 2015.

Por último, también existió valoración del testimonio de Carmenza Pérez Lozano, quien fuera arrimada por la parte demandante, apreciación en la que se coincide con el A quo, si se tiene en cuenta que solo dio fe de lo que a su juicio era la relación de Sandra y Jairo, porque salían de la mano y se sentaban juntos en la iglesia, sin embargo, esta testigo no pudo dar más detalles o pormenores, no de lo que ella pudo percibir como una relación, 25 Minuto 1:07:31 hasta el minuto 1:08:12 del archivo 062 del cuaderno principal 26 Minuto 1:09:14 hasta el minuto 1:09:41 del archivo 062 del cuaderno principal 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 sino de la relación en sí, o de la convivencia entre ellos como esposos, de la unión, de la permanencia en el lapso de tiempo que se indica en la demanda, tratándose por ello de una versión que poco logró aportar a lo pretendido. Todo lo anterior, es indicativo que la valoración probatoria fue efectuada en su integridad, no siendo de recibo aquel señalamiento en que se fundamentó el reparo en cuanto a que se trató una valoración parcial o fraccionada que, aunque se direccionó al testimonio del señor Ciro Alfonso involucraba todas las demás probanzas en forma sistemática.

Pasando ahora al segundo reparo, que igualmente recoge la valoración probatoria, relacionado con que la connotación desigual que según el apelante se otorgó a la declaración de la señora Leidy Karina Velásquez Ovalles, en relación con la otorgada a la señora Nubia Esperanza Casadiego Durán, delanteramente se debe indicar que ambos testimonios presentaban algún grado de parentesco con las partes, la primera con la parte demandante (nuera) y la segunda con la demandada (madre y exesposa).

Ahora, lo que emerge de la decisión cuestionada no fue propiamente que se diera mejor o peor connotación a las declaraciones de los testigos, por razón del parentesco, sino por razón de lo que su versión podía ofrecer al litigio, esto teniendo en cuenta que no solo aquellas testigos sino, en general, todos los testimonios de cada parte mantuvieron versiones totalmente aisladas.

En resumen, la valoración otorgada a la declaración de la señora Leidy Karina Velásquez Ovalles, no tuvo fuerza alguna si se tiene en cuenta que ella manifestó que fueron pocas las ocasiones en que visitó el inmueble en el que vivía la señora Sandra, refiriendo que vio pernoctar en el inmueble al señor Jairo a quien conoció como el esposo o compañero de Sandra y que su primera visita fue para el mes de junio de 2016, en la que solo lo vio y saludó. También refirió esta testigo que en el 2018, que fue su segundo viaje, no lograron departir mucho, por cuanto Sandra siempre permanecía en la habitación con el señor Jairo, que no estuvo pendiente de la hora de entrada o salida del señor Jairo de la casa, testigo que además desconoció al señor Ciro Alfonso, así como el hecho de que era Ciro el propietario de ese 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 inmueble. Esta aseveración fue contrastada en la valoración probatoria que hiciera el juzgado de primer nivel con respecto a la declaración del señor Ciro, quien manifestó que, si conocía a Leidy Karina y que en las veces que ella asistió a su casa con el hijo de Sandra, la recibió con todas las atenciones, describiendo incluso que les destinaba una de las habitaciones.

El operador judicial también encontró contradicción en esta versión en cuanto a las salidas que compartía con la pareja conformada por Sandra y Jairo, por cuanto en ocasiones refirió que no salía casi de la casa, asegurando que supo que ellos iban a la iglesia y que solo de oídas escuchó de la señora Sandra del inicio de su relación con Jairo desde el año 2014 y aunque llegó el juzgador a la determinación de que por su grado de parentesco podría existir parcialidad de esta testigo, al tiempo coligió la falta de precisión y ambigüedad de sus dichos.

En esto se centró la valoración de esta prueba. Valoración que no pudo ser otra por cuanto la información que suministró la testigo fue escasa, lo que era propio de las pocas ocasiones en que asistió a la casa de Sandra Yamile. Y es que, aunque esta testigo refiere que hizo varios viajes con la pareja conformada por Sandra y Jairo, no se acompasa este señalamiento en algún otro elemento de prueba y aunque se aportaron fotografías por la demandante que, como se dijo, se rotularon en un espacio de tiempo que coincide con la declaración pretendida, las mismas no cuentan con fuente alguna y menos pueden conjugarse con otro de los elementos probatorios válidamente aportados, por lo que no fue mucho lo que este testimonio pudiera aportar como para desvirtuar en su totalidad la sentencia impugnada.

En cuanto a la señora Nubia Casadiego, aunque se tachó su declaración por la parcialidad debido al interés que pudiera asistirle como madre del demandado y la relación que sostuvo con Jairo Alberto (Q.E.P.D.), el juzgador decidió valorar su declaración por considerar que se trató de una declaración contundente, creíble, quien además mostró dolor por lo sorpresivo que le resultó que su esposo se fuera de su casa.

De lo dicho por esta testigo, coincide en sostener que entre Sandra y el señor Ciro Alfonso existía una relación y que siempre habían convivido, al punto 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0041-01 que el señor Ciro era quien la llevaba en su vehículo al gimnasio, que era una pareja muy reconocida en el pueblo, quienes incluso en una oportunidad les alquiló su finca para la celebración del baby shower de su nieta (hija de Jhon Jairo).

Indicó también esta testigo que, convivió con quien fuera su esposo en el gimnasio desde siempre, lugar que fueron adecuando para que funcionara no solo como su hogar sino su negocio, que su relación perduró desde el año 1989 fecha en que se casó con Jairo Alberto hasta el 5 de febrero de 2019, fecha en la que el señor Jairo se fue de la casa, que mantuvieron una bonita relación y que crecieron como pareja porque decidieron incursionar en diferentes negocios, ella en su peluquería y su esposo con el gimnasio.

Puntualmente cuando se le indagó donde vivía el señor Jairo Alberto para el año 2014, refirió: “Señor juez él nunca se quedó por fuera de la casa, diario era en la casa, él hacía ejercicio, salía y hacía sus compras, dormía en la mañana de 9, de 10 a 11 un ratico y volvía y dormía otro ratico de 1 a 3 o 2 y media, dormía otro ratico, de ahí se bañaba y se alistaba y volvía a abrir nuevamente el gimnasio…”27.

También refirió que vivían solos porque su único hijo se había ido de la casa y que su esposo “mantenía en su casa”, recalcando que allí mismo funcionaba el gimnasio. Pero es que además la versión de la señora Nubia Esperanza, no se puede categorizar de parcial si se tiene en cuenta que encuentra un sustento importante en otras probanzas como lo fueron las fotografías y la escritura pública de cesación de los efectos civiles de su matrimonio y de la liquidación de la sociedad conyugal, pues hasta dicho momento declararon como en líneas anteriores se indicó, de la convivencia hasta un mes antes de la celebración de dichos actos.

Así pues, conforme al panorama aislado que mantuvieron las probanzas de cada uno de los extremos, para arribarse a la conclusión finalmente adoptada, lo que se evidencia es que el A quo apreció particularmente y en conjunto todos los elementos de convicción existentes en el plenario conforme a las reglas de la sana crítica, que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas y cada una de las pruebas con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia, debiendo atribuírsele mayor 27 Minuto 1:44:01 hasta el minuto 1:44:22 del archivo 064 del cuaderno principal 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 credibilidad a las declaraciones dadas por los testigos asomados por la parte demandada, dada la espontaneidad de sus versiones y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta, sin que ello implique un error en la valoración de las pruebas, porque la escogencia de las versiones de un grupo de declarantes no constituye un yerro como se quiere indicar por el apelante.

Frente a este tocante, ha pregonado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. 5058).

En otro asunto de similares contornos, sostuvo la misma Corporación que: “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.

Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01)”28 En cambio, de las respuestas dadas por estos testigos de la parte demandada se infirió su consistencia, espontaneidad y coherencia, no 28 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 existiendo motivos válidos para restarles credibilidad o tildarlos de sospechosos razón por la cual, debía dárseles la credibilidad que engendran como en efecto se hizo. Esto si se tiene en cuenta que “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”29 Así las cosas, probado ha quedado que la señora Sandra Yamile Santiago Beltrán y Jairo Alberto Rodríguez Perdomo convivieron bajo el mismo techo desde el 9 de marzo de 2019, y hasta el 5 de junio de 2019, fecha anterior al día en que contrajeron matrimonio como se precisó en la sentencia de primer nivel, periodo en el que demostró se trató una comunidad de vida permanente, pública, continua y singular.

La Sala no pretende desconocer que entre la demandante y el señor Jairo Alberto pudo existir eventualmente una relación sentimental íntima por el tiempo que se indica en la demanda, o sea, desde el año 2014 y hasta antes de febrero de 2019, sin embargo, esas relaciones ocasionales, o esporádicas no son motivo suficiente para declarar la existencia de una unión marital de hecho, puesto que para su formación se requiere, como expresamente lo consagra el artículo 1º de la ley 54 de 1990, una comunidad de vida permanente y singular, requisitos que como queda visto, no se configuraron en dicha época, sino en la declarada.

Ahora, tampoco es suficiente que se pruebe una relación amorosa, es necesario que se demuestre de modo fehaciente y palmario, que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro y ayuda mutua, y de manera singular, para que pueda proclamarse la existencia de una familia natural, lo que en este caso solo logró configurarse a partir de la convivencia de la pareja en la ciudad de Cúcuta desde el 9 de marzo de 2019 como refulgió nítido de las probanzas adosadas.

No pudiéndose proclamar desde antes una convivencia con estas características entre ellos bajo las premisas 29 SC185-95 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0041-01 anteriormente reseñadas, por razones obvias y además legales que impedían la configuración de la unión marital. En resolución de este reparo, no se tiene que el mismo tenga la entidad suficiente de derruir la valoración que efectuó por el juez de primera instancia, pues existió motivación, se asignó a las probanzas el mérito que correspondía, cayendo de peso con ello cualquier señalamiento relativo a la falta de valoración probatoria.

Finalmente, en lo que respecta al último reparo relacionado con una posible incongruencia de la sentencia cuando se motivó que existió una relación a la par o una convivencia simultánea, sin que se emitiera declaración al respecto, debe decirse que la apreciación del operador judicial obedeció a categorizar que en forma simultánea el señor Jairo Alberto, Sandra y Nubia se predicó posiblemente la existencia de las relaciones sentimentales, lo que en nada se acompasa con la convivencia que para los fines de la unión marital prevé la ley, pues precisamente de la valoración probatoria efectuada, lo que refulgió no fue cosa diferente que la convivencia entre Sandra y Jairo Alberto surgió con todas las características formales, fue a partir del día 9 de marzo de 2019 y así fue declarado, sin que ameritara la emisión de alguna declaración adicional, tratándose entonces de una decisión a todas luces congruente.

En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no tienen la vocación suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada, condenándose en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A: 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0041-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 25