Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00275-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Aura Milena Moreno Ortiz Colpensiones y otros 11001-31-05-044-2023-00275-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Porvenir SA refirió que la Ley 2381 de 204 señala la oportunidad de traslado administrativo, específicamente en su artículo 76; que para este caso, se tiene que el 18 de noviembre de 2024, la demandante fue trasladada del RAIS al RPM, de manera libre, voluntaria e informada en aplicación a la norma antes citada; trae a colación el artículo 21, numeral 2º del decreto 1255 de 2024, mediante el cual se reglamentó el artículo 12, el 75 y 76 de la citada Ley 2381 de 2024, referente a la terminación de los procesos litigiosos cuando se comprueba que el demandante efectuó su traslado al RPM o viceversa en virtud a esa misma Ley; que sobre la carga de la prueba existe un cambio de reglas en procesos como el presente, porque no es posible aplicar de forma indiscriminada la inversión de dicha carga para exigir a la AFP demostrar la información que le brindó al afiliado al momento de su traslado; la sentencia SU-107 de 2024, como precedente señala que tal inversión de la carga de la prueba es desproporcionada y viola el derecho constitucional al debido proceso, resultando relevante que exista distribución de dicha carga probatorio, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio dispositivo del operador judicial como director del proceso; refirió sobre el principio de la sostenibilidad financiera para indicar que se puede ver afectado por la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que frente al deber de información esa AFP el 4 de junio de 1998 lo cumplió bajo lo normado en el numeral 1º del artículo 97 del decreto 663 de 1993, y que Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía además, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de salvamento de voto dentro del radicado 98125 recordó que la responsabilidad en la afiliación no recae única y exclusivamente en la AFP, sino que el afiliado dentro de los deberes que le establece el artículo 2.6.10.1.3 del decreto 2555 de 2010, tiene la responsabilidad de exigir tal información y la que considera pertinente para claridad respecto de las condiciones de su traslado; que la afiliación de la accionante operó de manera libre, voluntaria y consciente, tal como se ve reflejado en el formulario de afiliación aportado con el escrito de contestación de demanda; enseguida refirió a los efectos de la sentencia SU-107 de 2024, respecto de no ser viable, que en caso de que se confirme la sentencia, no es viable adicionar la decisión en cuanto trasladar a Colpensiones descuentos realizados en vigencia de la afiliación, pues tal y como lo consideró la Corte Constitucional, a raíz de los descuentos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y que no se puede retrotraer y que por tanto, sería una excepción a los efectos retroactivos de la ineficacia, debiéndose atender el cambio jurisprudencial; nuevamente en atención a la SU-107 de 2024, hizo alusión a las reglas allí fijadas, señalando que esa reglas hacen parte de la ratio decidendi; frente a la condena en costas refiere que al desestimarse la ineficacia de traslado, debe revocarse.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que en el recurso formulado por la AFP demandada, no hubo manifestación alguna respecto de la ausencia de codena en contra de esta aseguradora, por ende, sus alegaciones no pueden referirse a aspectos que no fueron motivo de apelación; que a pesar de que la apoderada de la actora se refiere en la apelación parcial a la adición del fallo de primer grado, exigiendo la devolución de sumas relacionadas con gastos de administración y primas de seguros previsionales, entre otros, tal manifestación se dirige, única y exclusivamente en contra de las AFP demandadas, luego existe imposibilidad de modificar o adicionar la sentencia apelada en cuanto afecte los intereses de la aseguradora; que de otro lado la jurisprudencia colombiana ha sido enfática en señalar que cuando se realicen devolución de primas ya devengadas y pagadas por el Fondo, resulta improcedente vincular en este tipo de procesos a las aseguradores de seguros previsionales, citando entre otras, la sentencia SL4343 de 2022, SL1421 de 2019, SL2929 de 2022, SL2105 de 2023, reiteradas en la SL048 de 2024; de igual manera hizo referencia a la sentencia SU107 de 2024; que se debe tener en cuenta que ante la ineficacia del traslado de régimen pensional, las aseguradores se constituyen en terceros de buena fe, pues no participó en el proceso de afiliación, siendo improcedente el llamamiento en garantía a las mismas; que no existe póliza alguna expedida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que cubra a los fondos, por los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, luego no se dan los requisitos del artículo 64 del CGP; que no existe razón alguna que lleve a nulitar o rescindir el contrato de seguro que no fue demandado, ni existen pretensiones en contra de Axa Colpatria S.A. debiéndose dar aplicación al artículo 281 del mismo CGP; solicita se confirme el fallo de primera instancia en cuanto a la absolución adoptada frente a esta aseguradora.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y los demás sucedidos con posterioridad al interior del RAIS.

Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. trasladar los dineros obrantes en su cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante y actualizar la historia laboral.  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 29 de septiembre de 1960.  Según la historia laboral ha cotizado al sistema general de pensiones en el RPM y se trasladó de régimen el 4 de junio de 1998 a través de Porvenir S.A.  El movimiento del traslado de régimen fue procesado por Porvenir para el período septiembre de 1997, 9 meses antes de firmarse el formulario de traslado, correspondiendo la fecha efectiva de traslado al 1º de agosto de 1998.  Para ese 4 de junio de 1998 la persona encargada de recursos humanos de la empresa donde laboraba le informaron de la inminente desaparición del ISS, y que por tanto, era necesario y urgente firmar el formulario de traslado a Porvenir, el cual le entregaron sin diligenciar y solo firmó.  En ese momento no existió ningún tipo de información, ni asesoría, ni comparativo pensional entre regímenes.  Dicho traslado se dio sin que mediara información clara, oportuna, real, detallada y comprensible.  El 21 de noviembre de 2003 fue abordada por la encargada de recursos humanos del Hospital de Engativá ESE, quien le manifestó la necesidad de su traslado a la AFP Colfondos y le entregó el formulario ya diligenciado para que solo lo firmara y así lo hizo.  En esta oportunidad tampoco recibió información, ni asesoría, ni comparativo pensional entre los dos regímenes.

Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Solicitó a Colpensiones su traslado al RPM, pero le fue negado por encontrarse a menos de 10 años para pensionarse, lo cual nunca antes le habían informado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º y 20º, los demás no le constan.

Formuló las excepciones de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

(archivo 10) Porvenir S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 5º, negó el 3º, 4º y 21º, los demás no le consta. Propuso las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para declarar la nulidad o ineficacia de traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. (archivo 13) Colfondos SA también se opuso a las peticiones; en relación con los hechos aceptó el 1º, 2º, negó el 18º y 19º, los demás no le constan; como excepciones propuso la denominada “NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA”, prescripción, buena fe, compensación, pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios en el consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos.

(archivo 14) Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA. quien se pronunció a términos del escrito obrante en el archivo 18.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de noviembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas allí consagradas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 14 de noviembre de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, PRUEBAS: DOCUMENTALES Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Las aportadas con la demanda (archivo 2, fls. 21 a 190) y su contestación. (archivo 13, fls. 32 a 150 y archivo 14, fls. 37 a 117) INTERROGATORIO La demandante absolvió interrogatorio, al igual que el representante legal de Porvenir S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 14 de noviembre de 2025 la Jueza dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado realizado por Aura Milena Moreno Ortiz del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A. y actualmente a través de Colfondos SA, y que para todos los efectos legales dicha afiliada nunca se trasladó al RAIS, por tanto, siempre permaneció en el RPM; condenó a Colfondos S.A., que de no haberlo hecho, devuelva a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos, bono pensional si se hubiere generado; condenó a Colpensiones a recibir a la demandante en el RPM, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme semanas cotizadas en el RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas y las condenó en costas; absolvió a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía y en favor de esta última condenó en costas a Colfondos.

Consideró la A quo que como pruebas relevantes están los formularios de afiliación a Colpensiones y a los fondos privados demandados, la historia laboral expedida por Colfondos y expediente administrativo; que en este asunto no se puede equiparar las consecuencias de declarar la ineficacia de traslado, con las que se generan por haber accedido al traslado previsto en la Ley 2381 de 2024; que en este caso la actora estuvo afiliada en el RPM desde el 11 de abril de 1978 y se trasladó al RAIS a través de Porvenir el 4 de junio de 1998; que la sentencia SL5686 de 2021 explicó que en eventos donde se cuestiona la validez del acto del traslado, el estudio se debe abordar desde el punto de vista de ineficacia del traslado y no bajo el régimen de las nulidades, dado que el efecto de la falta al deber de información es la referida ineficacia del traslado y las consecuencias jurídicas de dicho acto; que la libertad de escogencia del afiliado está previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 13, libertad que debe estar informada; que esa información debe ser clara, completa e integral acerca de ventajas, desventajas, y características de cada régimen pensional; las AFP están en la obligación de brindar información técnica y completa; que en el ámbito probatorio no se puede desconocer la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la carga de la prueba sobre el deber de información y enseguida hizo mención a las reglas que al respecto se señalaron en tal pronunciamiento; que la demandante en su demanda sostuvo que las AFP privadas no le brindaron clara y suficiente, lo que comporta una negación indefinida la cual según las reglas del legislador no está obligada a probarse; por su parte dichos demandados manifestaron que si le entregaron a la accionante una Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía información completa respecto de las implicaciones de su traslado, incluyendo ventajas y desventajas para que accediera a trasladarse de régimen, por lo que correspondía entonces a estos demandados probar los supuestos de hecho en que fundaron su defensa; que analizadas las pruebas obrantes en el proceso entre ellas el formulario de afiliación, se tiene que este último por el solo dicho allí contenido no es suficiente para inferir que la actora conoció los efectos que sobre su derecho pensional podía tener el traslado de régimen pensional; que es importante que no se ha configurado un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanecer en el RAIS, el que la demandante haya realizado un traslado horizontal, pues en el inicial no se demostró el cumplimiento del deber de información; que en el interrogatorio de parte que absolvió la actora no se evidencia ningún tipo de confesión que favorezca a las AFP; tampoco los comunicados de prensa aportados con prueba del cumplimiento del mentado deber de información; que por ende, no se probó haberse informado a la demandante como estaba obligada a hacerlo, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 167 del CGP y al no haberlo hecho se genera la ineficacia de traslado realizado al RAIS, y así lo declaró; además ordenó, que la AFP Colfondos devuelva a Colpensiones los saldos que posea la accionante en la cuenta de ahorro individual, además de los rendimientos y bonos pensionales como lo señala la sentencia SU107 de 2024 dado que si bien la actora en efecto se trasladó el 1º de enero de 2025 a Colpensiones en virtud de la Ley 2381 de 2024, y le fue reconocida pensión de vejez, no se evidencia el respectivo traslado de los aludidos conceptos; que Colpensiones al recibir estos valores debe actualizar la historia laboral de la accionante; que en cuanto al llamamiento en garantía no prospera porque no se ordenó devolución alguna de primas previsionales, pero además no cubre ni devolución de aportes, ni rendimientos financieros; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada; condenó en costas a las demandadas en favor de la demandante y a Colfondos en favor de Axa Colpatria.

(archivo 37, Min. 01:54 a 26:43) EL RECURSO La apoderada de la demandante refirió que si bien la A quo decretó la ineficacia del traslado, desconoció los efectos jurídicos de la misma, pues se debió ordenar retornar además de las sumas dispuestas, lo correspondiente a gastos de administración, porcentaje destinado al aporte de garantía mínima y primas previsionales conforme la SL2999 de 2024 y SL575 de 2025, entre otras; que si no se devuelve el total de estos aportes se va a ver afectada la historia laboral y el ingreso base de liquidación de la demandante en lo relacionado con la tasa de reemplazo que va a recibir; pues son dineros que no pertenecen al patrimonio privado de los fondos privados demandados, sino a los aportes de la actora, por tanto debieron obrar en la cuenta de ahorro individual de ésta, por eso, se deben devolver (SL1688 de 2019); de no devolverse la prima previsional en caso de un siniestro le correspondería a Colpensiones asumir esa carga prestacional y eso afecta el fondo público que administra la entidad; en cuanto al aporte a la garantía de pensión mínima este concepto no existe en el RPM, por ende se debe condenar al traslado de tales conceptos; que de no accederse a ello, entonces se debe autorizar a Colpensiones para repetir contra Porvenir S.A. y Colfondos para que la Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesada pensional de la actora no se vea afectada al momento de calcular la historia laboral, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo para que adquiera esa mesada. (archivo 37, Min. 26:46 a 31:24) El apoderado de Colfondos S.A. manifestó que se debe revocar la condena en costas que se impuso porque no se dan los presupuestos procesales para ello, por el contrario, las circunstancias indican que la procesada obró conforme la Ley, en buena fe y cumpliendo plenamente con su deber de información; la regulación aplicable como lo es el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal e) establece de manera imperativa los términos dentro de los cuales un afiliado puede solicitar el traslado entre regímenes y expresamente ningún afiliado lo puede hacer cuando le falten menos de diez años a la edad mínima de pensión y la demandante no cumplió con este presupuesto y se encuentra dentro de tal prohibición, por tanto, fue ésta quien incumplió la Ley y no la AFP, por eso imponer costas no solo es injustificada sino contrario al principio general de que nadie se puede beneficiar de su propio incumplimiento; además Colfondos cumplió íntegramente con su deber de información proporcionando a la afiliada los elementos necesarios para comprender tanto su situación pensional como las restricciones del régimen.

(archivo 37, min., 31:37 a 33:34) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandante, Colfondos S.A. y la consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se demostró el cumplimiento al deber de información?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Debe disponerse la devolución de los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?  ¿Debe condenarse en costas a Colfondos S.A.? Argumentación: Antes de desatar el grado jurisdiccional de consulta, se ha de señalar que está probado que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida (archivo 013, fl. 87) y luego 4 de junio de 1998, se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S.A. (archivo 013, fls. 32 y ) y a partir del 21 de noviembre de 2003 a Colfondos S.A. (archivo 03, fl. 64 y archivo 013, fl. 60) El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, y frente a la cual se opusieron Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones al contestar Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la demanda, tiene que ver con el incumplimiento del deber de información que señala se presentó en razón a que los Fondos en mención, al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.

Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.

Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.

Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración y primas previsionales, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

Además, debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.

Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines.

Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 16.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 15.5%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.

Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo. En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.

El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aun incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.

“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 257. En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos antes mencionados, esto es, además de los dispuestos por la primera instancia, también los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión debidamente indexados, tal como se indicó por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en pronunciamientos como el contenido en la sentencia SL1688 de mayo 9 de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, advirtiéndose que la condena a imponer por devolución de los referidos conceptos recaerá sobre las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. por los períodos que la demandante fungió como afiliada en cada uno de ellos, por lo que se reformará este aspecto en tal sentido.

Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del accionante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que como lo dispuso la A quo, se debe ordenar al fondo Colfondos S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, se confirmará su decisión. Ahora, en cuanto al recurso formulado por Colfondos S.A., respecto de no ser condenado en costas en primera instancia, basta indicar que conforme el artículo 365 del CGP, numeral 1º, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, quien resulte vencido en juicio debe ser condenado en costas y ello ocurrió frente a Colfondos S.A., por lo que se debe mantener dicha condena.

Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A., por no haber prosperado su recurso, no así en contra de la demandante, a quien si le prosperó el suyo. Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de AURA MILENA MORENO ORTIZ contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de condenar a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., trasladar a Colpensiones lo descontado del aporte realizado por la actora por concepto de gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima de pensión y primas previsionales, debidamente indexados y con cargo su propio patrimonio; además, en proporción a los tiempos en que la demandante fungió como su afiliada.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Firmado Por: Rad. 11001-31-05-044-2023-00275-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb87303ff2c9a0137407f0e571810bd935a793c4b561103d88fe18e423f90bf0 Documento generado en 15/04/2026 09:14:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica