Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Digital utilice el siguiente enlace: 45022 Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Médica Demandante: Casandra María Piedrahita Avendaño y Kelvin Taborda Piedrahita Demandado: Inverclinica S.A. Clínica Murillo S.A. y Organización Clínica General Del Norte.
Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: El señor Orlando Alfredo Taborda Cervantes venía padeciendo problemas de salud con antecedentes de “anemia crónica de causa desconocida” y antecedentes familiares de anemia y leucemia” y había presentado 6 episodios de paludismo. Lo que ameritó que en junio 9 de 2008 fuera hospitalizado por primera vez en la clínica de la Policía. Se relata una serie de hospitalizaciones y tratamientos entre los años 2009 a diciembre de 2011.
El 29 de diciembre de 2011, fue ingresado a la Clínica General del Norte, remitido por la Clínica de la Policía, donde inicialmente fue valorado para cirugía, luego se consideró que no, se le efectuaron unos tratamientos y finalmente fue dado de alta el 2 de enero de 2011 al medio día. El 3 de enero de 2012 acudió nuevamente a la Clínica de Policía y esta vez fue remitido e ingresado a la Clínica Murillo (Inverclinicas S.A.) siendo ingresado a cuidados intensivos, donde a pesar de todos los esfuerzos falleció. Se menciona que tenía una enfermedad avanzada, con cirrosis del hígado, hipertensión portal y varices esofágicas, siendo tratado de ello por tres años, que fue dado de alta de la Clínica del Norte sin realizar un diagnóstico oportuno de su proceso infeccioso, señalándose que esa fue una negligencia médica.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2022. Las entidades demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito de presentaron contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra, y proponiendo las excepciones que ambas denominaron: Inexistencia del Obligatorio Nexo de Causalidad, Inexistencia de los Elementos Estructurales de la Responsabilidad Médica denominados Falta de Oportunidad, Pertinencia Racionalidad o Impericia, Falta de Diligencia y/o Imprudencia. El 20 de septiembre de 2022, se comenzó la audiencia inicial, recibiéndose los interrogatorios de las partes; el 9 de diciembre, se continuó con la audiencia, se efectuándose la fijación del Litigio y resolviendo el decreto y práctica de pruebas.
En las audiencias del 02 de febrero, 13 de marzo y 10 de julio de 2023, se recibieron los testimonios de Juan Carlos Valiente, Alejandra González Rocha, Roberto Vargas y Carlos Lavalle, del perito médico Sebastián Niño, de Bohanerges Diaz y Juany Alvarez, del contador Pedro Bujato Polo, cerrando el periodo probatorio. El 9 de agosto de 2023, se continuó la diligencia, se escucharon los alegatos de conclusión, y se dio el sentido del fallo y el 24 de ese mismo mes, se dictó sentencia escrita negando las pretensiones de la demanda. la parte demandante interpuso el recurso de apelación que le fue concedido el 25 de septiembre de ese año, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Señala que el dictamen allegado por la parte demandante no explicó adecuada y justificadamente su conclusión sobre la falla médica, con respecto a la presencia de la infección pulmonar al momento de ser dado de alta y que ellas no concuerdan con lo derivado de la historia clínica y el concepto de los otros médicos con respecto a la presencia de líquidos en el abdomen.
Luego de la exposición del valor que le concede a los diversos medios probatorios allegados concluye que no está demostrado que la causa del deceso del paciente haya sido porque fue dado de alta por la Clínica del Norte, considera adecuada esa orden y el que se mantuvieran pendientes de su estado de salud a partir de allí. Que no se demostró que la muerte ocurriera a consecuencia de una infección que no fuera oportunamente diagnosticada por esa institución. Por lo que, siendo la responsabilidad médica de culpa probada, le correspondía a la demandante la carga correspondiente y no la cumplió adecuadamente.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 La parte demandante básicamente señala que en la Clínica General del Norte, no hubo una atención médica adecuada al estado del paciente que se centraron en un aspecto de sus síntomas y dejaron de lado lo correspondiente a sus dificultades respiratorias y no diagnosticaron oportunamente su infección pulmonar y que lo dieron de alta de esta forma, siendo ello, el motivo de su agravación al día siguiente y la causa de su posterior muerte, para ello señala diversos elementos en la no adecuada valoración del dictamen médico allegado con el memorial de demanda y lo señalado en la historia clínica.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de octubre 3 de 2023. Acto seguido, la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Recibiéndose el memorial de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES El presente asunto, se encuadra en la órbita de la responsabilidad civil médica, de carácter extracontractual; teniendo en cuenta que los perjuicios son reclamados por los familiares del paciente fallecido. El régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo por culpa probada, en atención a que la relación médico-paciente, la rige una obligación de medio y no de resultado, donde los profesionales de la medicina deben cumplir su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; curativo, correspondiéndole a los demandantes la carga probatoria de demostrar la culpa en la conducta de la demandada, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los protocolos.
Eventualmente, asumiendo las consecuencias procesales correspondientes de que los medios probatorios allegados al expediente no permitan llegar a la certeza de la cabal ocurrencia de los supuestos facticos en que fundamentó sus pretensiones. Previo a iniciar el análisis de los argumentos de inconformidad planteados por los recurrentes en este caso en concreto, considera esta Sala de Decisión que deben hacerse un par de precisiones en cuanto al contexto de lo acontecido en este litigio.
Comenzando por indicarse que debe tenerse en cuenta el llamado principio de “congruencia de la sentencia” en el artículo 281 véase nota 1} del Código General del Proceso, señalando los límites 1 “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 de la decisión que el funcionario judicial ha de expresar en su sentencia restringiéndolo al contenido de lo planteado por la parte actora en su demanda (Corrección, aclaración o reforma) lo cual implica prohibiciones no sólo en que la conducta propia del Juez que no se puede apartar de tal texto para conceder algo diferente a lo querido por dicha parte procesal, sino que también implica una prohibición en la conducta de la parte demandante, en el sentido que por fuera de esas precisas oportunidades procesales no puede pretender modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos que inicialmente las soportó. En ese orden de ideas, aunque en el memorial de demanda se formularon pretensiones a cargo de dos instituciones médicas diferentes (Inverclínica S.A. Clínica Murillo S.A. y la Organización Clínica General Del Norte) que atendieron al señor Taborda Cervantes en el lapso de diciembre de 2011 a enero de 2012, hasta su fallecimiento en las instalaciones de la primera de las mencionadas, analizados los supuestos fácticos de ese memorial realmente la conducta cuestionada como causante de la muerte de éste, fue que fue dado de alta el 2 de enero de 2012 de la Clínica del Norte sin realizar un diagnóstico oportuno de un proceso infeccioso pulmonar, señalándose que esa fue una negligencia médica, dado que la infección, se agravó y se salió control por no estar hospitalizado y no alcanzó a ser sanado en la Inverclínica.
Por lo que, en principio, no hay ninguna imputación de responsabilidad a cargo de esta institución que pueda ser estudiada por esta Sala de Decisión en esta providencia. En segundo lugar, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Se advierte en el memorial de demanda que se partió del planteamiento de que el señor Orlando Alfredo Taborda Cervantes, por lo menos desde el año 2008 tenía diagnosticado un estado de salud muy precario y comprometido y había estado hospitalizado en ocasiones anteriores por ese estado de Salud, con un diagnóstico “anemia sideroblástica” todo ello se relató en los hechos 1 a 9 de ese escrito.
La parte demandante, en sus reparos, insiste en que algunos de los síntomas que el señor Taborda presentó durante la instancia en la Clínica del Norte y al momento de su dado de alta el 2 de enero de 2011 debieron ser exclusiva e inequívocamente diagnosticados como los correspondientes a una infección pulmonar y que al no hacerlo así por sus médicos tratantes esa infección no fue adecuadamente atendida, soportándose en los planteamientos efectuados en el dictamen allegado por ella en el memorial de demanda del médico internista Edgar Cardona Amariles y a lo expresado por el médico internista Sebastián Fernando Niño Ramírez Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 (primer video) en la audiencia del 13 de marzo de 2023, quien fue que rindió el testimonio correspondiente a ese dictamen.
Se plantea básicamente en que, durante la instancia en la Clínica del Norte, sus médicos se centraron en los síntomas de la parte abdominal del paciente y no tuvieron en cuenta los síntomas (dolor en el pecho y dificultad para respirar), los resultados de sus exámenes clínicos (radiografías -derrame pleural y de leucocitos) que tenían relación con su torso y por ello dejaron de diagnosticar una infección pulmonar y no la trataron oportunamente.
La A Quo, a todos los profesionales de la medicina que comparecieron a declarar, a más de solicitarle el conocimiento directo o indirecto del caso concreto del señor Taborda, les insistió y obtuvo de ellos, con la anuencia y preguntas de los apoderados, que expusieran sus conocimientos y conceptos profesionales sobre las enfermedades o padecimientos diagnosticaos a éste, sus consecuencias fisiologías o funcionales y todo lo respecto a los posibles diagnósticos resultantes de sus síntomas y exámenes clínicos.
Se plantea que la funcionaria de primera instancia carece de los conocimientos profesionales para valorar el dicho de esos médicos y escoger entre los que defendieron la posición de la parte demandante y los de la demandada que por ello se equivocó al aceptar el dicho de los segundos para negar las pretensiones de la demanda; al respecto debe indicarse que los integrantes de esta Sala de Decisión, igualmente, carecemos de los conocimientos profesionales y técnicos necesarios, para poder apreciar y concluir por nosotros mismos cuál de esos posibles o alternativos diagnósticos de los padecimientos del actor era el preciso, adecuado y correcto de acuerdo a los datos de sus síntomas y resultados clínicos de sus exámenes.
Se aprecia que casi todos esos profesionales de la medicina tienen la misma especialización, pues Felipe Gonzales Cortes, en calidad de representante legal de las dos demandadas y los testimoniales de Roberto Víctor Vargas Lozano y Carlos Guillermo Lavalle Castañeda dijeron ser médicos internistas, Vargas lozano señaló que tenía dos especializaciones (Hematólogo e internista), igualmente quienes intervinieron como peritos por la demandante Edgar Cardona Amariles y Sebastián Fernando Niño Ramírez indican la misma especialización Solo los médicos Bohanerges Diaz Berdugo y Juany Sofia Álvarez Herrera indicaron algo diferente: Médico General, con postgrado en Auditoria Médica el primero y médico con Especialidad Gerencia en Salud y Auditoria de Salud la segunda En esos conceptos médicos se planteó de una forma u otra, que los síntomas de un paciente, y los resultados de su valoración física y de sus exámenes clínicos no dan individualmente un resultado inequívoco, pues las personas no funcionamos exactamente iguales y que todo depende de lo que pueda analizarse en conjunto del estado particular del paciente en estudio, Maxime si éste no es una persona que pudiera considerarse normalmente sana porque ya tiene una enfermedad de base que ha ido progresando con el tiempo, que genera un desgaste del su organismo y lleva siempre consigo sus síntomas correlativos.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 Explicación que le parece a esta Sala de Decisión razonada y razonable y que convertida al lenguaje de los abogados se puede traducir que cada información recaudada se convierte en un “indicio” que, valorado, confirmado o cuestionado por los otros datos, genera la posibilidad de una serie de conclusiones que interpretados por el médico tratante o por el equipo de médicos permite llegar a la formulación de un diagnostico final, en el descarte de todos los probables diagnósticos iniciales.
En las declaraciones de los médicos Felipe Gonzales Cortes, Roberto Víctor Vargas Lozano, Carlos Guillermo Lavalle Castañeda, Bohanerges Diaz Berdugo y Juany Sofia Álvarez Herrera (audiencias de 20 de septiembre de 2021-tercer video, 2 de febrero de 2022 -segundo video, y del 13 de marzo de 2023 segundo y tercer video) se expresa que los síntomas del paciente en esos momentos al interior de su hospitalización en la Clínica del Norte no fueron producto de una enfermedad diferente que pudiera diagnosticarse como infección, sino el normal desarrollo de la etapa en que estaba el señor Taborda en su enfermedad congénita.
De ahí que aprecie que no es aceptable el reparo planteado por los recurrentes de que los médicos tratantes en esa oportunidad ignoraron esos síntomas mencionados por ellos, sino por el contrario se analizó e interpretó no solo los resultandos de los exámenes de sangre, de la radiografía, de la tomografía anterior sino todos los demás datos de la sintomatología del paciente, pero llegando a una conclusión diferente a la planteada por la Demandante, de que la dificultad para respirar y el derrame pleural, líquidos en el cuerpo, la hinchazón de sus sistemas y órganos, los datos sanguíneos entre otros eran el producto o resultado de la anemia sideroblástica ya diagnosticada y de sus otros padecimientos de base y no de una posibilidad de una infección, donde la hinchazón del hígado afectaba al pulmón sobre él, igualmente se señaló que ante la ausencia del Bazo, el señor Taborda era muy susceptible de infecciones que se podían originar en cualquier parte de su cuerpo y que en él se desarrollarían mucho más rápido que un paciente sin sus complicaciones.
De esas declaraciones se puede extraer que debido a la imposibilidad de curar esa enfermedad base, o de detener su progreso, se optó durante esa hospitalización por la conducta de hacer lo posible por aliviar los padecimientos que originaron la crisis o urgencia por la cual fue internado en la Clínica, con síntomas más abdominales al tener tiempo sin hacer deposiciones y obtenido ese resultado se le dio salida, sin realizar una intervención mayor en su cuerpo que pudiere generar un agravamiento de esa crisis, en el entendido que el desarrollo de su enfermedad continuaría, bajo los cuidados correspondientes, hasta el resultado inevitable de su muerte.
Y, en los reparos, no se hace un preciso o concreto cuestionamiento del hecho planteado por estas personas y la parte demandada de que tales padecimientos y la sintomatologías que generaron su ingreso, permanencia y egreso de la clínica en diciembre de 2011 correspondían a una enfermedad congénita grave e incurable en su sistema circulatorio y en la calidad de su sangre que iba deteriorando el estado de salud de sus órganos y sistemas, estando en un estado de avance y condiciones en que le podrían causar la muerte.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 Lo único que se indica es que estos médicos se limitan a respaldar la posición de la parte demandada y que no son creíbles por su relación con ella, generando ahora una tacha de testigos que no fue planteada oportunamente en primera instancia y que considera esta Sala de Decisión que esa dependencia laboral, por si sola, no es suficiente para descartar la totalmente esas declaraciones pues esa no es la finalidad de esa norma y hasta donde se puede analizar lo expuesto, sin tener conocimientos propios de esa profesión, no se tiene ningún elemento de juicio para concluir que todos esos conocimientos o conceptos médicos relativos a la llamada anemia sideroblástica y la explicaciones que dieron de los diferentes términos y expresiones técnicas de la medicina correlacionados con el estado del paciente estén erradas o manipuladas.
Recuérdese que, en este proceso, no es la parte demandada quien tiene la carga exclusiva de justificar su proceder, si no que le correspondía a la parte demandante adjuntar los elementos de juicio necesarios para llevar a la administración de justicia a la certeza de la existencia de un evidente error de diagnóstico, teniendo entonces la necesidad de demostrar que ese diagnostico y esa conducta médica era completamente injustificado o errado.
Se dice que en la Historia de la Clínica de la Policía se le diagnosticó el 4 de enero de 2012 una infección de origen pulmonar, hasta donde se puede leer literalmente, se advierte en esos documentos (folios 271-289) que el paciente ingresó por Disnea (según se explicó en las declaraciones esto traduce dificultad para respirar (evento 48) y aparece como diagnóstico inicial: día 3, en el evento 49 del día 4 ingreso 1:26 am se escribe: subjetivo INGRESO PACIENTE AL SERVICIO DE CUIDADOS INTERMEDIOS CON DIAGNSOTISO DE,.-1 ) SEPSIS SEVERA DE ORIGEN A DETERMINAR (PULMONAR/ABDOMINAL/TEJ BLANDOS) ?.,-2) NEUMONIA NOSOCOMIAL ?,.-3) COLECISTITIS ALITIASICA 4,.)INSUFICIENCIA RENAL AGUDIZADA VS AZOEMIA PRERENAL,.-5) TROMBOSIS MESENTERICA, ESPLENECTOMIZADO, ANEMIA SIDEROBLASTICA AP,--6) EDEMA PULMONAR AGUDO VS DERRAME PLEURAL DERECHO.7) ANTICOAGULACION CON WARFRINA.,.-8 ) HIPERCALEMIA MODERADA.
Ese día 3, a los 8:44 am, se sigue con ese subjetivo, pero ya en el objetivo, se expresa, entre otros síntomas, solamente: INFECCIOSOS DATOS DE SIRS MODULADOS BLANCOS DE 28.0 MM3, NEUTROFILOS DE 24.3 Y luego el día 4 a las 1:26 am, se anota: 1.SEPSIS SEVERA DE FOCO PULMONAR.
2. NEUMONIA NOSOCOMIAL TEMPRANA Luego de lo cual se remite a la Clínica Murillo, donde ingresó ese día a las 7:51 pm (folios 377-452) Sin embargo, ese diagnostico del día 4, no es un hecho que por sí solo indique necesaria e inequívocamente que esa infección (sepsis) ya estuviera presente el 2 de enero de 2012 al momento de la salida de la Clínica del Norte.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 En el dictamen escrito de Edgar Cardona Amariles (folios 460-478 del archivo 003AnexoDemanda), no se adjuntó cual fue el cuestionario que se le propuso, solo aparece su respuesta en la última página de su concepto.
Si bien se hace un extenso acápite de “revisión bibliográfica” de las anemias sideroblásticas y sus consecuencias en el estado de salud de un paciente, solo se menciona que en la radiografía de Tórax del 1º de enero de 2012 se observaba una “imagen compatible con un proceso infeccioso”; y a partir de allí concluye que no se interpretó adecuadamente ese resultado y que por ello no fue adecuadamente atendido; no se aprecia que se hiciera una correlación entre ese padecimiento base de la anemia sideroblástica y los síntomas precisos de la hospitalización de la historia clínica, para descartar completamente el entendimiento de un diagnóstico alternativo o diferente al de una posible infección. En la declaración del médico Sebastián Fernando Niño Ramírez (audiencia del 13 de marzo de 2023 -primer video) quien rindió declaración en lugar de Cardona Amariles se comienza diciendo que se comparte la apreciación de Cardona y se insiste en que esos síntomas relativos al pulmón, la sangre daban la sospecha o posibilidad de una infección y lo que realmente se plantea como deficiencia medica es que no se mantuviera en observación para descartar la posibilidad de una infección, es decir el dicho de este médico no indica que de la historia clínica apreciada por él, se extrajera un diagnóstico certero e indudable de la existencia de esa infección pulmonar al momento de la orden de salida.
Es preciso señalar, entonces. que no basta el mero demostrar la posibilidad indiciaria de un determinado diagnostico para entender como “un hecho culposo” de incuestionable soporte de una sentencia favorable, que el médico correspondiente se equivocó al interpretar esos síntomas y todo el estado de salud del paciente hacía la apreciación de que esos síntomas eran parte de la enfermedad incurable ya padecida.
En consecuencia, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, Condénese al pago de costas a la parte demandante recurrente. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, y póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación, en forma digital que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION CIVIL – FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 24 DE AGOSTO DE 2023. RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00343-01 (Interno 45022).
PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DEMANDANTE: Casandra María Piedrahita Avendaño y Kelvin Taborda Piedrahit DEMANDADA: Inverclinica S.A. Clínica Murillo S. Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto disiento de la posición mayoritaria de la Sala que determinó CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada arguyendo que la parte demandante no explicó adecuada y justificadamente su conclusión sobre la falla médica, con respecto a la presencia de la infección pulmonar al momento de ser dado de alta y que ellas no concuerdan con lo derivado de la historia clínica y el concepto de los otros médicos con respecto a la presencia de líquidos en el abdomen.
Luego de la exposición del valor que le concede a los diversos medios probatorios allegados concluye que no está demostrado que la causa del deceso del paciente haya sido porque fue dado Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 de alta por la Clínica del Norte, considera adecuada esa orden y el que se mantuvieran pendientes de su estado de salud a partir de allí. Que no se demostró que la muerte ocurriera a consecuencia de una infección que no fuera oportunamente diagnosticada por esa institución. Por lo que, siendo la responsabilidad médica de culpa probada, le correspondía a la demandante la carga correspondiente y no la cumplió adecuadamente.
Al respecto este magistrado considera que, en su lugar, debió REVOCARSE la sentencia y acceder a las pretensiones, por las siguientes razones: i) En materia de responsabilidad medica en principio debe considerarse la distinción de la modalidad de las obligaciones, según sean de medio o de resultado, por cuanto suele existir incertidumbre frente a los resultados, cuyos riesgos asume en cada caso el paciente que ha manifestado su consentimiento ii) Tal distinción tiene relevancia respecto del manejo de la prueba para la exoneración de responsabilidad médica.
En las obligaciones de medio, al demandado le basta demostrar diligencia y cuidado. En las de resultado, al descontarse el elemento culpa, le corresponde destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. iii) Sin embargo, la jurisprudencia2 ha planteado otras reglas probatorias como ocurre en los casos de una manifiesta dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso, las cuales deben ser evaluadas en cada caso concreto.
Es así, por ejemplo, como los criterios res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas) o la regla de la prueba desarrollada por la doctrina francesa bajo el nombre de faute virtuelle (culpa virtual) en los casos en los que el daño padecido es de tales proporciones que “se acorta el recorrido causal y la culpa se entiende probada”3. iv) Empleando estos mecanismos, es posible deducir la relación causal y/o la culpa en la realización del acto médico previa verificación del daño y aplicación de una regla de la experiencia que indica que existe tal vínculo cuando “según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades (…)”4 v) Es decir, la demostración de la probabilidad de la existencia del vínculo de causalidad surge como una prueba indiciaria o indirecta de que el acto médico tiene altas probabilidades de ser la causa determinante de la enfermedad o la secuela.
En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia la conducta de las partes, sobre todo la de la demandada 2 SC3847-2020 Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (Sentencia Número 18364).
Copia tomada directamente de la Corporación 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. (Sentencia Número 18364). Copia tomada directamente de la Corporación Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna: 45022 Código Único de Radicación 08-001-31-53-011-2021-00343-01 vi) Eso si en todo caso, no basta la simple afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan.
De los honorables magistrados JUAN CARLOS CERON DIAZ - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3471e5501b991f53fb395a1bab75a47be66c64da9f155f6a056a3a77e204e187 Documento generado en 29/07/2024 09:48:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11