Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-10-28 F 501-24 Casación laboral (Niega - Condena incierta)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 041 Radicado: 23001310500320220011501 FOLIO: 501-24 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSÉ LUIS BETTIN MADRID contra FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. FONECA representada judicialmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.

En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 Radicado: 23001310500320220011501 FOLIO: 501-24 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 31 de julio de 2025 y fue publicado en edicto el 06 de agosto de 2025, mientras el recurso de casación fue presentado el 13 de agosto de 2025, por lo tanto, se colige que fue interpuesto dentro del término de ley.

I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida, pues, es ésta última la susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.

Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir.

I.III. En aras de dilucidar el antedicho interés del recurrente, es oportuno traer a colación el auto adiado 21 de marzo del 2018, AL1237-2018, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5290-2016 Rad. 74170, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en el cual se consignó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”. 1 El artículo 86 del C.P.L, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fijaba en 220 SMLMV el interés para recurrir en casación. A su vez, el mencionado artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 23001310500320220011501 FOLIO: 501-24 Lo que también dijo dicha Corporación en providencia de 19 de febrero de 2020, AL498-2020, con ponencia de la misma magistrada, en los siguientes términos: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

I.IV. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada, y como quiera que en el sub examine es la parte accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien interpone el recurso de casación, se tiene que, en la sentencia dictada por el A quo, se declaró el derecho a la pensión condicionado a la desvinculación en cuantía según el promedio de lo devengado en los últimos 3 meses anteriores a la terminación de las labores, razón por la cual, no es posible cuantificar el monto para ir a casación, y por tanto, carece de interés para recurrir.

Y en el anterior sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL4517-2016, donde indicó: “«Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión.”.

De la anterior decisión se puede sustraer, la falta de interés para recurrir en casacón por parte de la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en casos como el analizado. Radicado: 23001310500320220011501 FOLIO: 501-24 I.V. Así, atendiendo lo antes dicho, esta Sala no concederá el recurso interpuesto. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001310500320220011501 FOLIO: 501-24