Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1372-Consulta prescripcion (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 148 radicado único 68081-31-05-001-2013-00372-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Peralta Solar, contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Coomeva EPS S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Gladys Peralta Solar, demandó a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 9 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y, su terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; y que Coomeva EPS S.A. en liquidación es solidariamente responsable.

Radicado Interno: 2023-1372 En consecuencia, solicitó se condene a la empleadora al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación, causados durante toda la vigencia del nexo de trabajo; la indemnización por despido y las sanciones moratorias de que tratan los cánones 65 del estatuto sustantivo de trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; junto a los perjuicios morales subjetivados; más la indexación de las codenas; lo que extra y ultra petita resulte probado; y, se impongan costas al extremo pasivo.

En sustento de sus pretensiones manifestó, que entre el 1° de febrero de 2009 (sic) y 31 de diciembre de 2010, prestó sus servicios personales para la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales, en la Unidad Básica de Atención de Barrancabermeja, realizando diversas labores como aseo, consignaciones, envío de correspondencia, lavado sabanas y, guarda de seguridad.

Que cumplió un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado; y de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. domingos y festivos; pues su horario era modificado por disposición de la coordinadora de la UBA. Que recibió órdenes e instrucciones de Nayibe Rodríguez y Adriana Bohórquez, quienes se desempeñaron como coordinadoras de la UBA.

Que en vigencia de la relación de trabajo, fue obligada a firmar unos documentos de vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado en la ciudad de Bucaramanga. Radicado Interno: 2023-1372 Que Fabio René Rincón Navarro y Carlos Guillermo Gamarra Serrano, eran identificados como dueños de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y ejercían control directo frente a los trabajadores de ella.

Que en su lugar de trabajo coexistían trabajadores de La Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Coomeva EPS S.A. en liquidación. Y, que su empleadora se valió de seis entidades del sector cooperativo [Coasesores, Cootrians Ltda., Gestión y Desarrollo G Y D, Etical CAT, Coopersalud, Jahsalud] para ocultar la relación de trabajo con sus empleados y evadir el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral1. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada por pasiva Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales, se opuso a todo lo reclamado. En esencia, aceptó la prestación del servicio en los meses de febrero y marzo de 2009. Aclaró que contrató a Coopersalud y Jahsalud, para realizar las labores que supuestamente realizó la accionante, por ello deben ser las referidas cooperativas quienes esclarezcan si aquélla ejecutaba o no esas actividades.

Precisó, que la contratación de procesos y subprocesos cuenta con habilitación normativa y, que con ocasión de los acuerdos negociales celebrados con los entes cooperados, se ocupó de 1 C01Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs. 4-24. Radicado Interno: 2023-1372 supervisar el pago de los aportes a seguridad social, pues era un requisito para el pago de las cuentas de cobro; y negó los demás asertos en que se funda la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de ”prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa” 2. 3. En auto de 27 de enero de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por Coomeva EPS S.A. en liquidación, porque el término de traslado de la demanda venció en silencio por parte del curador ad litem 3. 4.

Posteriormente, en auto de 09 de junio de 2021 se ordenó la notificación personal del agente liquidador de Coomeva EPS S.A.4, comunicación que se llevó a cabo el 10 de junio de 20215. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró que entre Gladys Peralta Solar y Gestionar Bienestar IPS (sic) medió un contrato de trabajo vigente entre el 28 de febrero de 2009 y el 30 de marzo de 2009; absolvió a las integrantes del extremo pasivo de las demás pretensiones elevadas en su contra; e impuso costas a la accionante6. 2 C01 Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs. 777-89. 3 C01 Primera Instancia Derivado 02Avoca.pdf. 4 C01 Primera Instancia Derivado 06AutoOrdenaNotificarAgenteEspecial.pdf. 5 C01 Primera Instancia Derivado 09ConstanciaEnvioAcuseEntrega.pdf. 6 C01 Primera Instancia Derivado 25ActaAudienciaArtículo80Cptss.pdf.

Radicado Interno: 2023-1372 Tras explicar el alcance de los cánones 23 y 24 del estatuto sustantivo del trabajo, la presunción de la relación del trabajo y la distribución de la carga de prueba [epígrafe 167 del rito procesal civil], concluyó que la demandante debía acreditar, por lo menos, la prestación personal del servicio para activar la presunción del nexo laboral; así como el cargo o función y los extremos temporales para la materialización del derecho sustancial [CSJ, SL 80178-2021].

En sustento de la decisión, concluyó que fue probada la prestación del servicio, con tres elementos de prueba. Primero, ante la confesión espontánea de la llamada a juicio, quien reconoció el servicio subordinado desarrollado por la demandante, al contestar los hechos tres y cuatro del introito demandatorio. Segundo, como quiera que la encartada certificó que la actora trabajó en el área de servicios generales de la UBA Barrancabermeja entre febrero y marzo de 2009 y; tercero, porque durante el interrogatorio de parte de la accionada [Robinsón Rodríguez], ratificó la confesión, al reconocer que la demandante sí prestó sus servicios personales aun, cuando no precisó los extremos temporales.

Y para establecer el periodo de vigencia de la relación subordinada, aplicó las subreglas de la Corte Suprema de Justicia, por ello, tomó como extremo inicial el 28 de febrero y como extremo final el 30 de marzo de 2009, por ser estos los meses en que se aceptó la prestación del servicio de parte de la asalariada. Además, encontró materializado el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que la demanda se presentó el 8 de julio de 2013, mientras el contrato terminó el 30 de marzo de 2009, por manera, que los Radicado Interno: 2023-1372 derechos de la accionante se extinguieron el 30 de marzo de 2012, pues no milita en el dosier probatorio alguna prueba de interrupción. No se pronunció frente a las pretensiones elevadas contra Coomeva EPS S.A. en liquidación y condenó en costas a la demandante, sin precisar el motivo de esta condena.

ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses de la promotora de esta litis, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Por tanto, corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda, guarda correspondencia con los medios de convicción arrimados al expediente y se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Por ello, se revisará, i) si fue probado el contrato de trabajo y, en caso de una respuesta positiva, si operó el fenómeno prescriptivo; ii) si es posible endilgar a 7 C02Segunda Instancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20240115.pdf.

Radicado Interno: 2023-1372 Coomeva EPS S.A. en liquidación la responsabilidad solidaria reclamada por la actora; y iii) si había lugar a imponer condena en costas de primer grado. 2. Y de entrada anuncia la Sala, la confirmación de la sentencia objeto de consulta, como quiera que de los elementos de persuasión traídos a juicio, en especial, de las pruebas documentales y la confesión del empleador, deviene probada la prestación de un servicio personal subordinado, con lo cual se activó la presunción de la relación laboral y, se avalará la prosperidad de la excepción prescripción, porque la demanda fue presentada con posteridad a la materialización de este fenómeno. Y, se revocará la condena en costas ante la prosperidad parcial de la demanda, por la declaratoria del contrato de trabajo; y la exoneración de la responsabilidad solidaria reclamada frente a Coomeva EPS S.A. en liquidación, pues no se allegó prueba alguna que acredite que esta entidad se benefició del servicio prestado por la convocante de este proceso. 3.

De cara a la existencia del contrato de trabajo, útil deviene memorar que en asuntos como el que hoy ocupa a la Sala, es pacífica la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción al enseñar “que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” CSJ, SL1064-2023 y SL672-2023].

Por tanto, mientras el demandante tenía la carga probar la prestación personal del servicio Radicado Interno: 2023-1372 a instancia de la empleadora para activar la presunción prevista en el artículo 24 de la codificación sustantiva laboral; al flanco accionado le correspondía derruir esta presunción. Y, al revisar las probanzas incorporadas al litigio, llega la Sala a la misma conclusión que el juez de primer grado, pues aun cuando existen pocos elementos de juicio, los obrantes en el plenario son suficientes para acreditar la relación subordinada de trabajo, como quiera, que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales aceptó desde la contestación de la demanda, que la señora Peralta Solar trabajó con esa entidad entre febrero y marzo de 2009.

Hecho, que fue ratificado por su representante legal. Concretamente en los hechos TERCERO y CUARTO del escrito genitor, la promotora del litigio indicó: “3. Dentro de las labores desarrolladas por la demandante están las de hacer el aseo a las instalaciones de la Unidad Básica de Atención (U.B.A.) de GESTIONAR BIENESTAR, además la de hacer mandados, consignaciones, envío de paquetes, cartas y facturas, hacer el tinto.

Esto por disposición de la coordinadora de turno quien le asignaba la labor específica a ejecutar. 4. Otras de las labores ejecutadas por mi mandante fueron las del lavado de las sábanas que cubrían las camillas de los consultorios, laboratorio y el consultorio de P y P (promoción y prevención), tarea asignada por la coordinadora de la U.B.A. quien le suministraba el jabón para que desarrollara la actividad en su casa todos los domingos”8.

Y al descorrer el traslado, la encartada afirmó: “TERCERO. PARCIALMENTE CIERTO. Ya que en los registros de la Entidad figura que la señora GLADYS PERALTA SOLAR, prestó sus servicios por estas labores, pero solo en los meses de FEBRERO Y 8 C01Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs. 4-24. Radicado Interno: 2023-1372 MARZO de 2.009.

CUARTO. PARCIALMENTE CIERTO. Ya que en los registros de la Entidad figura que la señora GLADYS PERALTA SOLAR, prestó sus servicios por estas labores, pero solo en los meses de FEBRERO Y MARZO de 2.009” 9. Durante el interrogatorio de parte, el representante legal de la empleadora Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales, Robinsón Rodríguez, confesó que Gladys Peralta Solar trabajó de forma indirecta con la empresa, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Dígale al despacho, si la señora Peralta Solar prestó sus servicios personales a la entidad que representa, de manera directa o por conducto de otras entidades?” CONTESTÓ: “Su Señoría, la señora Gladys Peralta Solar, no prestó servicios para la empresa de manera directa, para la fecha de los hechos se tenía un contrato con una empresa denominada Jhasalud y, ella prestaba servicios en el área del aseo.

PREGUNTA: “Bueno, señor Robinson, de conformidad con su respuesta anterior, dígale al despacho. ¿Desde cuándo y hasta cuándo prestó sus servicios la aquí demandante por conducto del tercero, ajeno al proceso que usted refiere a favor de Gestionar Bienestar IPS?” CONTESTÓ: ”Señoría, consultado los registros de la empresa no aparece registro específico para la señora, no tenemos ninguno; igual, ausculté la contestación de la demanda, miré en los registros de la empresa y no tengo registros del periodo en que ella prestó los servicios, en razón a que como se tenía contratada era una empresa de aseo, pues la empresa de aseo o de servicios generales enviaba a la persona que a bien tenía. No, no hay un registro de quién era el que entraba y salía, quién hacía los turnos, ni demás”.

Igualmente se vislumbra el documento de 4 de marzo de 2015, en el que la empleadora certificó “Que la Señora GLADYS PERALTA SOLER, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.934.324 durante la vigencia del año gravable 2009 en los meses de febrero y marzo prestó sus servicios como trabajador independiente en el área de servicios generales en la UBA DE BARRANCABERMEJA, así mismo no obtuvo ninguna remuneración por contratación laboral” 10. 9 C01Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs. 77-89. 10 C01Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs.. 91.

Radicado Interno: 2023-1372 En ese orden, los hechos contenidos en las certificaciones emitidas por el patrono sobre temas relacionados con el contrato de trabajo deben tenerse como ciertos; y en este caso habrá de tenerse como una probanza que corrobora los hechos confesados por la encartada, pues la veracidad y validez de lo certificado por el empleador es una materia dilucidada suficientemente por la Corte, lo que impide a la Sala apartarse de esta regla jurisprudencial [CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL16528-2016, CSJ SL175142017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL1499-2021 reiteradas en CSJ SL283-2025].

Por manera que, siendo la confesión patronal, la prueba principal de los hechos revisados, bien hizo el juez de primera vara en aplicar la regla jurisprudencial que enseña que cuando “[…] no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conocer el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día, según corresponda […]” [SL2051-2023, SL39902020 y SL905-2013], pues en seguimiento de ella, se colige de la información suministrada en la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte y de la certificación de 4 de marzo de 2015, que los extremos temporales fueron del 28 de febrero al 30 de marzo de 2009.

Luego, como los elementos probatorios revisados no aportan algún hecho o circunstancia que amerite cambiar la decisión de primer grado, se confirmará la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos referidos en el fallo confutado pues, se itera, en esencia son los hechos confesados por la empleadora los que abrieron paso a declarar la relación de trabajo.

Radicado Interno: 2023-1372 Y en torno al fenómeno prescriptivo, ha de tenerse en cuenta que es un “[…] modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos.

“Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción” [SL2910-2023]. Por demás, su contabilización conforme lo indica el canon 151 de la codificación adjetiva laboral, solo opera a partir de la fecha en que se hacen exigibles los derechos del afiliado, como quiera que la norma reza que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Luego, como el contrato de trabajo terminó el 30 de marzo de 2009, el término para demandar el pago de las obligaciones derivadas del nexo laboral expiraba el mismo día y mes del año 2012, al no existir prueba de la interrupción del fenómeno extintivo, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda [08-07-2013] 11, el enervante propuesto por la empleadora está llamado al éxito, pues cualquier acreencia insoluta feneció por la falta de reclamación oportuna. 4.

De otra parte, en punto a la responsabilidad solidaria deprecada con respecto a Coomeva EPS S.A. en liquidación, importa memorar la interpretación del órgano de cierre de esta jurisdicción en torno al canon 34 del compendio sustantivo laboral. Reiteradamente ha enseñado que “la solidaridad del artículo 34 del CST es 11 C01Primera Instancia Derivado 01GladysPeraltaVSGestionarBienestarIPS.pdf, págs. 42.

Radicado Interno: 2023-1372 una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es sujeto patronal debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador” [SL4322-2021, SL3718-2020, SL217-2018, CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864]; y que “tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, no obstante poder hacerlo directamente” [SL3718-2020, SL4430-2018, SL225655-2015 y CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498].

Así las cosas, la imposición de la responsabilidad solidaria surge “con la existencia de «causalidad» entre las distintas vinculaciones contractuales” [SL4322-2021, SL217-2018, CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864 y SL, 26 sep. 2000, rad. 14038]. Y una vez demostrada “esa relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador” [SL1453-2023 y SL14692-2017]; o revisando con detenimiento la realidad fáctica en que se desenvuelve el negocio, la actividad empresarial o productiva [SL14692-2017, SL695-2013, SL4822013, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048;

SL, 10 mar. 2009, rad. 27623]. Entonces, como en el presente asunto, ningún elemento de prueba, da cuenta de ese beneficio que representó para la EPS convocada, el servicio subordinado realizado por la actora, menos aún la existencia de un vínculo o relación entre las accionadas, mal podría gestarse algún tipo de declaración frente Coomeva EPS S.A. en liquidación. Por consiguiente, la decisión revisada se mantendrá, porque las pruebas traídas a juicio no aportan ninguna evidencia para cambiar la conclusión de primer grado.

Radicado Interno: 2023-1372 5. Resta por revisar la condena en costas, cuya revocatoria se torna procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5° del Código General de Proceso, conforme al cual, cuando prospera parcialmente la demanda, tal como ocurrió en este caso, por la prosperidad de la pretensión declarativa, el juez podrá abstenerse de imponer dicha condena.

En resumen, se revocará el ordinal CUARTO, y se confirmará la sentencia en todo lo demás. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el ordinar CUARTO de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Peralta Solar, contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Coomeva EPS S.A. en liquidación; y en su lugar, NO IMPONER costas en contra de la demandante.

CONFIRMAR el fallo, en todo lo demás. Radicado Interno: 2023-1372 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (EN PERMISO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS