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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006 2019 00137 P Invalidez Dictamen Valido JRCIA Modifica Prescripcion (020-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de abril de 2026 Ordinario 05001310500620190013701 Gloria Estella Arango Álvarez - Porvenir SA - Seguros de Vida Alfa SA Sentencia Para obtener la pensión de invalidez se deben cumplir unos requisitos legales: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. Revocar el numeral noveno. En lo demás, se confirma el pronunciamiento. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir SA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 La demandante solicitó que se declarara la nulidad del dictamen médico laboral emitido el 4 de septiembre de 2012 por Seguros de Vida Alfa SA, y que, en su lugar, se declare que ostenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50 %, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2005.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que está afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA; que fue calificada inicialmente por Seguros de Vida Alfa SA mediante dictamen del 4 de septiembre de 2012, asignándole una PCL del 50.90 % y fijando como fecha de estructuración el 26 de julio de 2012; que, posteriormente, el 13 de octubre de 2016, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia le practicó un nuevo dictamen, en el cual se determinó una PCL de origen común del 50.07 % con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2005; que cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 30 de abril de 2014, prestación que le fue negada.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Contestaciones Porvenir SA manifestó que es cierto que la demandante está afiliada al RAIS administrado por esta entidad; que fue calificada con PCL superior al 50 % por ciento, por Seguros de Vida Alfa SA, y que se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 26 de julio de 2012; que no es cierto que dicho dictamen sea nulo, pues fue expedido conforme a los parámetros legales y técnicos vigentes; que no le constaba la PCL del año 2005, al tratarse de hechos médicos que no fueron determinados por las autoridades competentes en su momento; y que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos legales conforme a la fecha de estructuración establecida en el dictamen válido.

Tras oponerse a todas las pretensiones, la demandada propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, validez y legalidad del dictamen médico laboral, buena fe, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación y falta de causa para pedir.

Seguros de Vida Alfa SA aceptó que emitió dictamen el 4 de septiembre de 2012, en el que estableció una PCL del 50.90 % y fecha de estructuración del 26 de julio de 2012; que no es cierto que el dictamen sea nulo o carezca de soporte técnico o científico; que la calificación se realizó conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI) y a las normas vigentes; que no le consta que la demandante hubiese presentado una PCL superior al 50 % antes de la fecha de estructuración definida; y Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 que los demás relatos, relacionados con interpretaciones jurídicas o consecuencias prestacionales, no eran hechos sino apreciaciones de la parte actora.

Esta aseguradora se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación, legalidad y firmeza del dictamen médico laboral, improcedencia de la nulidad solicitada, falta de legitimación en la causa para responder por prestaciones económicas, buena fe y compensación. Demandada de reconvención Porvenir SA, en reconvención, solicitó que se declarara que, en el evento de prosperar la nulidad del dictamen y el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, Gloria Estella Arango Álvarez estaría obligada a la restitución de las sumas que se llegaren a reconocer en exceso o sin causa legal; y que Porvenir no estaba obligada a asumir valores distintos a los legalmente previstos.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Gloria Estella Arango Álvarez a reintegrar los valores que eventualmente se hubieren pagado sin causa, debidamente actualizados, y al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. Como fundamento fáctico de la reconvención, manifestó que la demandante estaba afiliada a Porvenir SA; que cualquier reconocimiento económico debía sujetarse estrictamente a los dictámenes médicos válidos y a la normativa aplicable; que, en caso de modificarse la fecha de estructuración o el porcentaje de PCL, podrían generarse pagos sin soporte legal y se configuraría un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del Sistema General de Pensiones.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, dispuso: Primero. Negar la nulidad del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. Segundo. Declarar que la pérdida de capacidad constitutiva de invalidez de la señora Gloria Estela Arango Álvarez, se estructuró el 24 de junio de 2011 y para esa fecha cumplía con el requisito de requisito de densidad de semanas cotizadas para acceder a su pensión de invalidez.

Tercero. Reconocer a la señora Gloria Estela Arango Álvarez, derecho a la pensión de invalidez desde el 25 de junio de 2011 y mientras dure la causa que dio origen, en valor del SMLMV y 14 mesadas al año. Cuarto. Declarar prescrito el derecho de la señora Arango Álvarez al pago de la mesada pensional por invalidez causadas hasta el 11 de mayo de 2014.

Quinto. Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., a pagar a la señora Gloria Estela Arango Álvarez, CC. 43.090.094, la suma de ($96.700.000) como retroactivo pensional causado desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2022, previa deducción sobre las mesadas ordinarias del porcentaje con destino al sistema de salud.

Sexto. Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., de la pretensión de condena al pago Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 de intereses moratorios, en subsidio se le ordena indexar el valor de cada mesada a pagar efectivamente a la señora Arango Álvarez, desde la fecha de causación de la mesada hasta cuando cumpla con el pago.

Séptimo. Autorizar a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., a compensar del valor a pagar como retroactivo pensional, la suma de ($23.861.058), de forma indexada desde la fecha en que hizo cada pago y hasta cuando cumpla con el pago a la demandante del retroactivo pensional. Octavo. Las demás excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Como fundamento de su decisión, en relación con la solicitud de nulidad del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa SA, la juez expuso que no existía sustento para acceder a dicha pretensión puesto que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, la competencia para calificar la PCL, para efectos prestacionales, corresponde expresamente a las administradoras de pensiones, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y, en caso de inconformidad del afiliado, a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

En ese orden, precisó que Seguros de Vida Alfa SA era una entidad legalmente competente para emitir el dictamen cuestionado, por cuanto asumía el riesgo previsional de los afiliados a Porvenir, razón por la cual este documento gozaba de plena validez jurídica y técnica, descartando así cualquier posible nulidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Indicó que el dictamen aportado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia carecía de valor jurídico para efectos prestacionales, en tanto dicha entidad no ostenta competencia legal para calificar la PCL en el marco del Sistema General de Pensiones, por tratarse de un ente particular sin habilitación normativa para tal fin.

Agregó que la demandante, de haber estado inconforme con el dictamen de Seguros de Vida Alfa SA, debió manifestar su inconformidad para que se surtiera el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, posibilidad que fue expresamente informada en la comunicación del 6 de septiembre de 2012 y que no fue ejercida por la actora, quien, por el contrario, solicitó la devolución de saldos de su cuenta individual pensional.

Destacó que el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable, razón por la cual el hecho de haber solicitado y recibido la devolución de saldos no impedía a la demandante reclamar posteriormente la pensión de invalidez, siempre que demostrara el cumplimiento de los requisitos legales. Definido lo anterior, la juez constató que la demandante contaba con una PCL del 50.90 % con fecha de estructuración del 26 de julio de 2012, y que dentro de los 3 años anteriores acreditaba 13.85 semanas cotizadas, lo que impedía el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo ese escenario, sin embargo, explicó que con el dictamen decretado de oficio y elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), se estableció una PCL del 53.28 % con fecha de estructuración del 24 de junio de 2011, la cual fue fundamentada con la historia clínica, la evolución patológica de la demandante, la finalización Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 de su proceso de rehabilitación y la imposibilidad de mantenerse activa laboralmente para dicha fecha, por lo que a este dictamen le otorgó plena credibilidad y validez, al ser ratificado en audiencia y precisar que la fecha de estructuración no podía retrotraerse al año 2005, dado que tras la cirugía de reemplazo de cadera y el proceso de rehabilitación, la demandante fue reintegrada laboralmente en 2007 con restricciones, lo que descartaba una estructuración tan temprana.

Expuso que, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del 24 de junio de 2011, la demandante acreditaba 68 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, cumpliendo el requisito de densidad mínima exigido por la ley, por lo que declaró que la actora tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 25 de junio de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas anuales.

Respecto de la excepción de prescripción, explicó que solo se interrumpió con la notificación de la demanda a Porvenir SA, ocurrida el 11 de mayo de 2017, razón por la cual declaró prescrito el derecho a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014, fijando el retroactivo pensional a partir del 1 de mayo de 2014. En cuanto a la pretensión de intereses moratorios, negó su reconocimiento, al considerar que el derecho solo se consolidó con la sentencia, motivo por el cual no había lugar a intereses moratorios; no obstante, ordenó la indexación de las mesadas causadas.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Analizó la excepción de compensación y la demanda de reconvención formulada por Porvenir SA, y señaló que encontró probado que la administradora pagó a la demandante la devolución de saldos por un total de $23.861.058, mediante giros efectuados en los años 2012, 2013 y 2014, circunstancia que fue incluso reconocida por la demandante en su declaración. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de compensación y autorizó a Porvenir SA a descontar dicha suma del retroactivo pensional, previa indexación de cada pago, desde la fecha en que fue realizado hasta su compensación efectiva, dando así por resuelta implícitamente la demanda de reconvención. Por último, expuso que no se interpondrían costas procesales a las demandadas por no prosperar las pretensiones de la demanda.

Recursos de apelación La parte actora interpone su recurso frente a la fecha del reconocimiento pensional y señala que no está conforme con la declaratoria de prescripción a partir del 11 de mayo de 2014. Sostiene que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2016, por lo que el término prescriptivo de 3 años debía computarse hasta el 29 de noviembre de 2013.

Adicionalmente, pidió que se condenara en costas procesales tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Por su parte, Porvenir SA manifiesta su inconformidad en contra del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en lo que se refiere a la fecha de estructuración fijada por la JRCIA. Argumenta que, conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración debe corresponder al momento en que se produce una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, debidamente documentada en la historia clínica y ayudas diagnósticas, y sostiene que la fecha válida es el 27 de junio de 2012 por la aseguradora, teniendo en cuenta los conceptos de rehabilitación, la valoración médica y las secuelas de la patología y no una consulta general como lo hizo la JRCIA. Alegatos de segunda instancia Porvenir SA solicita que se revoque la sentencia, ya que la decisión se soportó en un dictamen que no cumple con los parámetros técnicos y normativos del Decreto 917 de 1999, específicamente en lo relativo a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, ya que el juzgado acogió como fecha de estructuración el 25 de junio de 2011, a partir de una simple consulta médica ante la EPS, lo cual resulta insuficiente para fijar el momento en que se configura una PCL permanente y definitiva, tal como lo exige la normativa que regula la calificación, por tal razón, considera que la fecha de estructuración válida debía mantenerse en la determinada en el dictamen emitido en sede administrativa por la aseguradora, en el 2012.

Asimismo, solicita que se confirme la negativa de los intereses moratorios al considerar acertada la conclusión según la cual estos solo proceden cuando existe mora en el pago de una obligación pensional cierta, exigible y previamente reconocida. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es preciso advertir que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Seguros de Vida Alfa SA calificó a la demandante con una PCL del 50.90 %, estructurada el 26 de julio de 2012 (folios 21 a 23, PDF 01). ii) Que la demandante anexó un dictamen emitido por la IPS Universitaria en donde calificó a la actora con una PCL del 50.07 % con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2005 (folios 24 a 27, ibidem). iii) Que la demandante elevó solicitud para la devolución de saldos el 5 de octubre de 2012, la cual fue reconocida a través de los documentos del 16 de octubre de 2012 ($10.574.645), 12 de abril de 2013 ($12.646.510) y 2 de abril de 2014 (639.903) (folios 119 a 123, ibidem). iv) Que, por medio del dictamen 087668 del 28 de septiembre de 2020, la JRCIA asignó a la demandante una PCL del 53.28 %, con fecha de estructuración del 24 de junio de 2011 (PDF 03).

Establecidos estos aspectos, la sala debe determinar si la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión invalidez; en caso de salir favorable esta pretensión, se revisará la fecha en que debe ser reconocido el retroactivo Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 pensional y se analizará si se debe condenar en costas a Porvenir SA. i) Pensión de invalidez Para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), los que señalan que tiene derecho a esta prestación quien sufra una PCL, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, que sea igual o superior al 50 % y que cumpla con las 50 semanas de cotización exigidas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Lo primero que advierte la sala es que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece que la calificación del estado de invalidez debe elaborarse con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente cuando se efectúe dicha valoración. Asimismo, dispone que corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la contingencia. mecanismos Contra legales de estas decisiones impugnación proceden establecidos en los el ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional, en la sentencia C‑120 de 2020, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 142 del Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Decreto 19 de 2012, dejó claro que existen dos vías para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral: una administrativa, que se surte ante las entidades calificadoras competentes, y una judicial, que opera de manera posterior.

Explicó que esta estructura responde a la confianza institucional depositada en los expertos técnicos encargados de la calificación, quienes deben emitir sus conclusiones con fundamento en criterios objetivos, sin perjuicio del control posterior que puede ejercer la jurisdicción. Fecha de estructuración En el presente caso se advierte que, en sede administrativa, Seguros de Vida Alfa SA calificó a la demandante con una PCL del 50.90 %, fijando como fecha de estructuración el 26 de julio de 2012; posteriormente, y ante la inconformidad de la parte actora, se efectuó un dictamen particular, elaborado por la IPS Universitaria, el cual determinó una PCL del 50.07 %, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2005.

Para dirimir dicha controversia técnica, el juzgado de primera instancia ordenó la práctica de un nuevo dictamen a cargo de la JRCIA, entidad que estableció una PCL del 53.28 %, con fecha de estructuración del 24 de junio de 2011, que fue acogido por la juez para reconocer la prestación económica de invalidez. Para dirimir la inconformidad de Porvenir SA en su recurso de apelación, la sala valoró el dictamen emitido por la JRCIA, encontrando que merece pleno valor probatorio, en la medida en que fue elaborado con aplicación del Decreto 917 de 1999 que Proceso Radicado contiene el Manual Único de Ordinario 05001310500620190013701 Calificación de Invalidez, sustentándose en una valoración integral, interdisciplinaria y contextualizada de la historia clínica de la demandante, a diferencia de los dictámenes previos, los cuales no fueron acogidos por las razones que se explican a continuación. Lo primero es que el dictamen de la JRCIA explica de manera expresa que la fecha de estructuración del 24 de junio de 2011 se fijó a partir de la consulta de medicina general realizada en la EPS Salud Total, en la cual se documenta por primera vez la consolidación del cuadro osteomuscular incapacitante, con larga evolución, pobre respuesta a las medidas terapéuticas instauradas y secuelas funcionales persistentes, características que permiten concluir que, para ese momento, la pérdida de la capacidad laboral adquirió un carácter permanente y definitivo, en los términos del Decreto 917 de 1999, pudiéndose establecer que en esta fecha ya obtuvo su mejoría médica máxima.

En efecto, en la consulta del 24 de junio de 2011 (folios 30 a 33, PDF 18) se registró que el dolor era crónico en cadera izquierda y región lumbar, y ya tenía larga evolución, también se plasmó que los antecedentes de hidroterapias y terapias físicas tenían pobre respuesta; asimismo, que persistía el diagnóstico de lumbago y el dolor en las articulaciones.

Estas anotaciones no son de menor entidad por el hecho de haberse hallado en una consulta médica, pues en este acto ha sido un facultativo —de cuya idoneidad no se encuentra reparo— quien ha establecido que no había evolución en el estado de salud de la paciente valorada. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 En cambio, en lo que se refiere a la fecha de estructuración señalada por la IPS Universitaria en el año 2005, se comparte lo observado por la JRCIA, en cuanto a que el reemplazo articular de cadera se practicó en septiembre de 2004 y, posteriormente, la demandante estuvo en proceso de rehabilitación, lo que implica que no se había consolidado un estado clínico estacionario; además, consta un concepto de salud ocupacional del 3 de abril de 2007 (folios 85 y 86, PDF 18), en el cual se apunta que a la trabajadora se le entregaron recomendaciones médicas y restricciones, lo que demuestra que aún conservaba cierta capacidad laboral y estaba a la espera de ser evaluada nuevamente en 6 meses.

En este punto, cabe resaltar que la estructuración de la invalidez, conforme al Decreto 917 de 1999, no se identifica con la sola existencia de una patología, como se hizo en este dictamen, sino que debe corresponder con el momento en el que las secuelas definitivas impiden el desempeño del trabajo habitual, situación que no se materializa en el año 2005, por lo que no puede ser acogido el dictamen aportado por la accionante.

Por otro lado, en cuanto la fecha de estructuración fijada por Seguros de Vida Alfa SA el 26 de julio de 2012, en este dictamen no se tuvieron en cuenta las secuelas osteomusculares incapacitantes y la pobre respuesta a los tratamientos, las cuales ya se encontraban definidas desde la consulta general del 24 de junio de 2011, cuando se señaló: «terapias físicas con muy pobre respuesta», lo que implica que no hay evolución en el estado de salud.

Acá se debe aclarar que la estructuración de la invalidez, conforme al artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no puede solo definirse con la expedición del certificado de rehabilitación Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 emitido por la EPS —como lo señaló esta entidad—, toda vez que la evidencia clínica demuestra que el menoscabo laboral permanente y definitivo se consolidó con anterioridad.

Para corroborar esta información, se recibió la declaración de la perito de la JRCIA (min. 6:10, archivo 22), quien explicó que, al momento de realizar la valoración, se hizo un análisis integral de la historia clínica de la demandante, atendiendo a la evolución de sus patologías osteomusculares, al impacto funcional que estas generaron y a la respuesta —o ausencia de ella— frente a los tratamientos instaurados.

Precisó que la calificación no se fundamentó en un solo evento aislado, sino en la revisión secuencial de los antecedentes médicos, quirúrgicos y funcionales, conforme a los parámetros del MUCI —Decreto 917 de 1999—. Específicamente, con respecto a la fecha de estructuración, la misma declarante explicó que se fijó el 24 de junio de 2011 por corresponder a una consulta médica registrada en la EPS, en la cual ya se evidenciaba un cuadro clínico consolidado de larga evolución, pues ya había consultado en el 2004, 2005, 2007 y 2008, el dolor persistente en cadera izquierda y columna lumbar, limitación funcional significativa y escasa respuesta a las medidas terapéuticas implementadas, señalando que no es competencia de los médicos tratantes calificar el estado de invalidez; ella enfatizó en que de las consultas generales sí se pueden determinar las limitaciones y la secuelas de las patologías.

La conclusión es que, para la fecha señalada, la sintomatología persistía y ya mostraba un compromiso funcional Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 que impedía a la paciente sostener una actividad laboral acorde con su perfil ocupacional. Aclaró que, si bien la demandante presentaba antecedentes médicos desde años atrás —incluida la luxación congénita de cadera y el reemplazo articular practicado en 2004—, ello no significaba automáticamente que la invalidez se hubiese estructurado en ese momento.

En particular, señaló que después de la cirugía la paciente continuó un proceso de rehabilitación y, según registros laboralmente en de salud el año ocupacional, 2007 con fue reintegrada recomendaciones y restricciones, lo cual demostraba que aún conservaba una capacidad laboral residual y que el estado de invalidez, en los términos exigidos por la norma, no estaba estructurado.

Precisó la perito que, en enfermedades de carácter degenerativo, como las que padece la demandante, la fecha de estructuración no siempre coincide de manera exacta con la aparición inicial del diagnóstico ni con la práctica de una cirugía o con la emisión de un dictamen administrativo, sino con el momento en el cual las secuelas alcanzan un nivel de estabilidad y severidad tal que hacen inviable la reintegración efectiva al mercado laboral.

En ese contexto, explicó que el margen de variación de algunos meses entre posibles fechas es médicamente plausible, pero que, a la luz de la historia clínica, el 24 de junio de 2011 representaba el punto en el cual la incapacidad funcional ya era clara, persistente y suficientemente documentada. De esta manera, y conforme al principio de libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, el juez está Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 facultado para apreciar libremente el conjunto de elementos probatorios que reposan en el expediente, valorándolos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para formarse convicción sobre los hechos controvertidos.

En consecuencia, puede otorgar mayor eficacia a aquellas pruebas que, por su solidez técnica, pertinencia y concordancia con el resto del material probatorio, lo induzcan de mejor manera a la consolidación de la verdad procesal. En ese orden, la sala acoge también el dictamen de la JRCIA, toda vez que fue emitido por una autoridad legalmente competente, con aplicación rigurosa el MUCI en vigor para la fecha (Decreto 917 de 1999), incluyendo la valoración de deficiencias, discapacidades y minusvalías que arrojan una PCL del 53.28 %, estructurada el 24 de junio de 2011, parámetros que ubican a la afiliada en el rango legal de invalidez y satisfacen los presupuestos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993.

Tales conclusiones se fundamentaron en la historia clínica y el análisis de las patologías de la demandante, por lo que merecen atribuirles pleno valor probatorio. Es importante señalar que, de conformidad con los artículos 3, 4 y 9 del Decreto 917 de 1999, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez debe sustentarse de manera principal en la historia clínica, los exámenes clínicos y la evolución documentada de la patología, y no en la existencia de un concepto administrativo de rehabilitación. Si bien el concepto médico desfavorable de rehabilitación permite adelantar la calificación sin agotar dicho proceso, este no define ni constituye la fecha en que la PCL adquirió carácter permanente y definitivo.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 En consecuencia, una consulta médica debidamente registrada en la historia clínica, incluso de medicina general, que evidencie secuelas funcionales consolidadas y pobre respuesta al tratamiento, tiene mayor peso probatorio que un concepto de no rehabilitación expedido con posterioridad.

Así las cosas, está acreditado que la demandante presenta una PCL superior al 50 %, que se estructuró el 24 de junio de 2011, fecha coherente con la evolución clínica de sus patologías y con el dictamen rendido por la JRCIA; razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en este aspecto. ii) Retroactivo pensional – prescripción En cuanto al retroactivo pensional, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 53.28 % y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia —como sí sucede para percibir la pensión de vejez— es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde la data de estructuración, es decir, desde el 24 de junio de 2011.

Cabe recordar que la determinación del estado de invalidez de la persona no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho de la seguridad social; igualmente, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado, que en este caso fue desde el 28 de septiembre de 2020 (folio 3, PDF 03), cuando se expidió Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 el dictamen de la JRCIA (véanse los fallos CSJ SL5703-2015, SL701-2022, SL3444-2022).

En el presente caso, la juez no reconoció la prestación económica desde la fecha de la estructuración, sino a partir del 11 de mayo de 2014, debido a que aplicó la prescripción tomando como fecha la notificación a Porvenir SA, esto es, el 11 de mayo de 2017 (folio 66, PDF 01). Sin embargo, atendiendo a la apelación interpuesta por la parte actora, así como al principio de consonancia que delimita la competencia de esta instancia, se advierte que, al haberse presentado la demanda el 29 de noviembre de 2016, el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS debía computarse hacia atrás hasta el 29 de noviembre de 2013 y no como lo señaló la juez.

En consecuencia, se extinguieron por prescripción las mesadas pensionales causadas antes del 29 de noviembre de 2013, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de modificarse en este punto. Así las cosas, acudiendo al mandato del artículo 283 del CGP, la sala actualizará el retroactivo pensional. El retroactivo pensional se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 14 mesadas pensionales; corre desde el 29 de noviembre de 2013 y, actualizado al 31 de marzo de 2026, arroja la suma de $160.000.997, como consta en la tabla anexa que explica el cálculo de esta condena: Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 $ 1.750.905 2,06 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 3 TOTAL Total retroactivo $ 1.214.370 $ 8.624.000 $ 9.020.900 $ 9.652.356 $ 10.328.038 $ 10.937.388 $ 11.593.624 $ 12.289.242 $ 12.719.364 $ 14.000.000 $ 16.240.000 $ 18.200.000 $ 19.929.000 $ 5.252.715 $ 160.000.997 A partir del 1 de abril de 2026, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.750.905, a razón de 14 mensualidades al año, con los incrementos anuales de ley. iii) Costas procesales En cuanto a las costas, el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condene en costas a la parte vencida, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

En el caso presente, Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de reconocer la pensión de invalidez, lo que implica que, como sus argumentos no prosperaron, debe entenderse que es la entidad vencida en juicio. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Por ende, está obligada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por lo que se deberá revocar la sentencia en este aspecto.

En esta instancia también son a cargo de esta entidad, por no salir favorable el recurso de apelación, tasándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que quedarán en estos términos: Cuarto. Declarar prescrito el derecho de Gloria Estella Arango Álvarez a percibir las mesadas pensionales por invalidez causadas hasta el 29 de noviembre de 2013. Quinto. Condenar a Porvenir SA a pagar a Gloria Estella Arango Álvarez la suma de $160.000.997 a título de retroactivo pensional causado del 29 de noviembre de 2013 al 31 de marzo de 2026, previa deducción del porcentaje legal destinado al sistema de salud, respecto de las mesadas ordinarias.

A partir del 1 de abril de 2026, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.750.905, a razón de 14 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620190013701 Segundo: Revocar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se condena a Porvenir SA a pagar las costas procesales de la primera y de la segunda instancia a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho de la segunda instancia se ordena el pago de $1.750.905. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18ec6f80fb21d31adca5da79f276bfe7c1332a5b40849ab03f0c06f61602ee8 Documento generado en 13/04/2026 12:43:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica