Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301120190025903 32SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 45.338 (08001315301120190025903) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: HOLDING MINERO S.A.S DEMANDADOS: BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCOLOMBIA S.A y HELM BANK (PANAMÁ). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HOLDING MINERO S.A.S. contra la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, seguido por HOLDING MINERO S.A.S (antes MASERING HOLDING S.A.S. contra la BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCOLOMBIA (PANAMA) S.A. y HELM BANK (PANAMÁ) (Hoy ITAÚ PANAMÁ).

FUNDAMNETOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La Parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que HOLDING MINERO SAS (antes MASERING HOLDING SAS) celebró con las siguientes entidades financieras operaciones de LEASING INTERNACIONAL: 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.

Que ante la crisis del sector minero ocasionada por múltiples factores y especialmente por el bajo precio del carbón en el mercado internacional, las compañías dueñas de Minas operadas por HOLDING MINERO SAS (antes MASERING HOLDING SAS) suspendieron las operaciones mineras, en especial la sociedad Colombian Natural Resources dueña de la concesión de la Mina La Francia, lo que obligó a esta compañía a poner cesante la mayor parte de los equipos que venían siendo adquiridos por el sistema de leasing.

Esta situación aunada a otros factores obligó a HOLDING MINERO en el año 2014 a adelantar un proceso de negociación de Deudas con las entidades financieras, inclusive con las deudas por concepto de leasing financiero. 3. Después de un tiempo de negociación se celebró, con las entidades del sector financiero, el documento denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS” celebrado entre el 23 y el 31 de octubre de 2014, en el cual se recogió, de manera separada, pero en un solo documento, toda la deuda financiera de HOLDING MINERO SAS (antes MASERING HOLDING SAS) y de otra sociedad denominada MASERING MINING SAS y, por ministerio de este Acuerdo de Reestructuración, se acordaron nuevos términos y condiciones de pago de las obligaciones financieras en lo que se denominó la “DEUDA REESTRUCTURADA”, tal como está definida en el mencionado acuerdo (En adelante “el Acuerdo de Reestructuración”). 4.

Al Acuerdo de Reestructuración acudieron las entidades Demandadas, HELM BANK (PANAMÁ) hoy BANCO ITAU DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA y BANCO DE BOGOTÁ, junto con otros acreedores financieros, con el fin de “establecer las condiciones mediante las cuales se regirán sus relaciones crediticias, a partir del momento en que se suscriba por la totalidad de LOS ACREEDORES FINANCIEROS”, definiendo como DEUDA REESTRUCTURADA “El saldo de la deuda financiera que al 30 de septiembre de 2014 tienen LAS DEUDORAS con LOS ACREEDORES FINANCIEROS y que asciende a la suma de sesenta y tres mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y un pesos colombianos ($63.268.839.641) y treinta y un millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con treinta y ocho centavos de dólares americanos (US$31.276.457,38) discriminada de la siguiente forma: 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 5.

En la cláusula Decima Cuarta del Acuerdo de Reestructuración se establecieron las condiciones y plazos en que se pagaría, por cada una de LAS DEUDORAS, la DEUDA REESTRUCTURADA acordando unas tablas de amortización desde el 30/12/14 hasta el 30/09/19 tanto de las obligaciones en pesos, como de las obligaciones en dólares, individualizadas por cada una de las deudoras, sin distinguir si se trataba de deuda ordinaria o deuda en leasing, ya que acordaron unificar todas las obligaciones financieras como una sola DEUDA REESTRUCTURADA de todos los ACREEDORES FINANCIEROS, incluyendo las adeudadas a las demandadas. 6.

En la cláusula Décima Octava del Acuerdo de Reestructuración se regularon los Eventos de Incumplimiento del acuerdo, entre otros los siguientes: 18.1. La mora por más de treinta (30) días calendario en el pago de las obligaciones financieras reguladas en este ACUERDO, ya sean cuotas de capital o cuotas de intereses pactados” “18.8. Por iniciación de trámite concursal o liquidatorio de cualquier naturaleza de LAS DEUDORAS si así lo permite la ley. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 7.

Respecto de los Eventos de Incumplimiento la CLAUSULA DECIMA NOVENA del Acuerdo de Reestructuración, dispuso una cláusula resolutoria, a saber: “EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. Se conviene que en caso de presentarse cualquiera de las causales de incumplimiento señaladas en la cláusula Decima Octava se resolverá el presente ACUERDO sin necesidad de declaración judicial y LOS ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual o conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS.

Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo, se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO lo cual consienten expresamente LAS DEUDORAS” 8. Asimismo, el numeral 20.2 de la CLAUSULA VIGESIMA del Acuerdo de Reestructuración, se reguló las Causales de TERMINACIÓN DEL ACUERDO, dentro de las cuales se establecieron: “20.2.3.

La ocurrencia de alguno de los eventos de incumplimiento especialmente, pero sin limitarse a ellos, los señalados en la cláusula Décimo Octava o cualquier otra contemplada en el texto del presente ACUERDO. 20.2.5. La iniciación de trámite concursal o liquidatorio de cualquier naturaleza de LAS DEUDORAS”. 9. En el numeral 20.7. del Acuerdo de Reestructuración se reguló la EXCLUSIÓN DE LA NOVACIÓN, pactando las partes lo siguiente: “EXCLUSION DE LA NOVACIÓN, La suscripción del presente ACUERDO, no implica novación de las obligaciones contraídas por LAS DEUDORAS, las cuales continúan vigentes, con las modificaciones aquí establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e interés. En consecuencia, LAS DEUDORAS deberán suscribir el presente ACUERDO, los documentos y/o títulos valores a que hubiera lugar en desarrollo del mismo, a discreción de cada acreedor Financiero”.

En el mismo sentido, en el numeral 20.10 del Acuerdo de Reestructuración, se dejó a voluntad de cada uno de LOS ACREEDORES FINANCIEROS la instrumentación de las obligaciones, entre ellos nuevos pagarés y Otro Si colaterales al acuerdo. 10. Con base en las anteriores regulaciones contractuales, y en particular con fundamento en los numerales 20.7 y 20.10 del Acuerdo de Reestructuración, cada uno de los ACREEDORES FINANCIEROS decidió individualmente, la forma como cada una de LAS DEUDORAS, 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Instrumentalizarían en documentos coligados y accesorios a las obligaciones que debían cumplir en ejecución y desarrollo del Acuerdo de Reestructuración. En particular los Bancos de Bogotá, Bancolombia Panamá y HELM BANK PANAMÁ (Hoy Banco Itaú de Colombia) decidieron: 11.

Conforme a los términos pactados, los Otrosíes, eran documentos coligados y conexos que instrumentalizaban el Acuerdo de Reestructuración y se plegaban a sus condiciones de valor, plazo e interés, y por lo tanto al resolverse el Acuerdo de Reestructuración conllevó, necesariamente, la resolución de los Otrosíes coligados, conexos o accesorios, que quedaron sin efecto por cuanto la causa de su firma fue la misma causa de la firma del Acuerdo de Reestructuración. 12.

Lamentablemente, circunstancias económicas impredecibles del sector del carbón se agravaron después del año 2014, conllevando a que HOLDING MINERO SAS se quedara sin operación minera y 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia entrara en mora en el pago de las obligaciones reestructuradas, acudiendo a LOS ACREEDORES FINANCIEROS, a través del Comité de Seguimiento, para que se revisaran los términos del acuerdo o que se autorizara a utilizar la cláusula de salvaguardia pactada en el acuerdo, para obtener un plazo adicional para el inicio del pago de la DEUDA REESTRUCTURADA.

Sin embargo, estando en el trámite de revisión de los plazos y garantías del acuerdo, se presentaron circunstancias que arrojaron a HOLDING MINERO SAS, a acogerse a un proceso de Reorganización Empresarial. 13. Para la fecha de admisión de la Reorganización, HOLDING MINERO SAS ya había incurrido en la causal de Incumplimiento regulada en el numeral 18.1. de la cláusula Décima Octava del Acuerdo de Reestructuración esto es en “la mora por más de treinta (30) días calendario en el pago de las obligaciones financieras reguladas en este ACUERDO, ya sean cuotas de capital o cuotas de intereses pactados”, aunada a que, al ser admitida a trámite concursal, se configuraba la causal 18.8 de la misma cláusula, y por lo tanto se habían activado automáticamente los efectos de la CLAUSULA DECIMA NOVENA del mismo, por lo que por ministerio del contrato, el Acuerdo de Reestructuración quedó RESUELTO SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL lo que permitía a LOS ACREEDORES FINANCIEROS hacer efectivas individualmente las 12 garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS, como estaba estipulado en el Acuerdo de Reestructuración. 14.

Según la citada Clausula Décima Octava del Acuerdo de Reestructuración solo “Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo, se mantendrían vigentes aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO”, entendiéndose por Garantías los colaterales que respaldan o aseguran el pago de los créditos otorgados, que pueden ser Personales, como pagarés firmados por la Deudora, el codeudor solidario, fiador o avalista, las pólizas de seguros, entre otras o Reales como aquellas que se constituyen sobre activos tangibles o intangibles, como la prenda, la hipoteca, y toda clase de garantías mobiliarias, entre otras. 15.

Que cuando en la cláusula CLAUSULA DECIMA NOVENA se dispuso, que “Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo, se mantendrán vigentes aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO”, se refería indudablemente al término Garantías definido en la cláusula Décima Sexta atrás transcrita, esto es a la Constitución del Fideicomiso de administración y Fuente de pago, al que se le cederían unos derechos económicos, y unas acciones a título de garantía mobiliaria, que respaldaran el pago de LA DEUDA REESTRUCTURADA. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 16.

Que por las circunstancias ya mencionadas, las Garantías definidas en el Acuerdo de Reestructuración no se alcanzaron a constituir ya que estaban siendo renegociadas con los bancos, en especial la Cesión de unos Derechos Litigiosos que nunca pertenecieron ni le pertenecían a la Deudora y por tanto era imposible constituirla tal como estaba redactada, debido a que se presentaron las actuaciones judiciales de algunos de los bancos que conllevaron a la suspensión del proceso de negociación para la aplicación de la cláusula de salvaguarda e impulsó a HOLDING MINERO a someterse a un proceso de Reorganización Judicial. 17.

Por lo expuesto, por las diferentes causas que tuvo que sortear HOLDING MINERO SAS, al presentarse las causales o eventos de Incumplimiento previstos en el Acuerdo de Reestructuración se produjo automáticamente los efectos literales establecidos en la cláusula Décima Novena, tal como lo dispone el art. 1541 del C.C, que no fueron otros que la RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA del mencionado acuerdo, sin necesidad de declaración judicial, dejando solo vigentes “las garantías” que se constituyeran en virtud del acuerdo lo que consintieron las DEUDORAS. 18.

Que por las condiciones del mercado y las actuaciones de algunos de los Bancos en la época en que se renegociaba una de las garantías y la minuta del contrato de Fiducia, y en consideración a que las 14 circunstancias externas imploraban una revisión de los plazos acordados en el Acuerdo de Reestructuración, la sociedad HOLDING MINERO SAS incurrió en el incumplimiento del Acuerdo, al (i) entrar en mora por más de treinta (30) días calendario en el pago de La DEUDA REESTRUCTURADA, (ii) No haber logrado constituir las garantías acordadas, (iii) Haberse acogido a un proceso concursal de Reorganización Empresarial, haciéndose efectiva la Condición Resolutoria convencional pactada, extinguiendo el derecho que tenía HOLDING MINERO de pagar en la forma determinada en el Acuerdo, y regresando todo a su estado anterior. 19.

Al resolverse el Acuerdo de Reestructuración, también quedaron resueltos los otrosíes colaterales y conexos que lo instrumentalizaron, y por tanto las cuotas vencidas son aquellas basadas en los contratos iniciales de leasing, antes de la Reorganización. 20. Adicionalmente, por las circunstancias externas ya anotadas, HOLDING MINERO SAS no logró cumplir con las siguientes obligaciones fiscales y aduaneras pactadas en la cláusula vigésima del Acuerdo de Reestructuración, sobre los equipos adquiridos bajo leasing en importación temporal, a saber: 1) Mantener al día y a paz y salvo todas las obligaciones tributarias y fiscales de los 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia activos objeto de los contratos de Leasing. 2) Gestionar, tramitar y obtener todos los permisos que de acuerdo con la legislación nacional e internacional se requieran para mantener los activos objeto de leasing en debida forma y cumpliendo su régimen contractual, fiscal y aduanero. 3) cumplir todas las obligaciones legales, fiscales y aduaneras que recaigan sobre los activos objeto de leasing. 4) Mantener plenamente indemne a HELM BANK [PANAMA] S.A., BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A de y contra cualquier reclamación, proceso judicial, proceso administrativo, juicio fiscal, proceso penal, multa, sanción o indemnización, que se derive con ocasión del incumplimiento a sus obligaciones respecto de los activos objeto de los contratos de leasing.

Por las circunstancias descritas, se incurrió en el Incumplimiento de la modalidad de las importaciones temporales de largo plazo, con todas las infracciones administrativas aduaneras relacionadas con el régimen de importación dieron origen a las resoluciones sancionatorias. 21. Al incumplirse las obligaciones contenidas en la citada cláusula Vigésima se dan también los efectos pactados en dicha cláusula en relación con que los contratos de leasing internacional de HELM BANK (hoy Itau), BANCOLOMBIA (PANAMA) y los contratos de leasing celebrados por el BANCO DE BOGOTÁ, se debían pagar conforme a los términos originalmente pactados en los contratos y por tanto el Acuerdo de Reorganización no generó ningún efecto jurídico pues el único documento válido es el contrato originalmente firmado entre las partes, tal como lo aceptaron las partes intervinientes en el acuerdo. 22.

En el curso del proceso de Reorganización Empresarial, que bajo la Ley 1116 de 2006 adelantó la demandante ante la Superintendencia de Sociedades, el Promotor del proceso no tuvo en cuenta los efectos de las estipulaciones del Acuerdo de Reestructuración, y graduó y calificó los créditos por concepto de leasing conforme a la reestructuración contenida en el Acuerdo de Reorganización y plasmada en los otrosíes posteriores celebrados como coligados y conexos, a pesar de que, conforme a los efectos de la cláusula resolutoria y de la cláusula vigésima, el único documento válido para graduarlos eran los contratos originalmente firmado con los demandados vigentes antes de la firma del citado acuerdo.

Esta interpretación del promotor hizo más gravosa la situación para HOLDING MINERO, al quedar incluidas en el proceso tan solo 3 cuotas que estaban vencidas bajo el Acuerdo y sus otrosíes, y dejar el saldo de la DEUDA como gastos de administración o cuotas post- ley 1116, que debían seguir 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia pagándose mensualmente so pena de los Incumplimiento en que pueda caer la concursada. efectos de 23.

Que la demandante presentó objeciones a lo graduado por el Promotor, solicitando que la Superintendencia de Sociedades, que, con base en las estipulaciones del Acuerdo de Reorganización, le diera los efectos resolutorios de la de la cláusula Décima Novena del Acuerdo, sin necesidad de declaración judicial y los efectos de la cláusula Vigésima, y modificara la graduación presentada por este auxiliar, aplicando las reglas de interpretación del Código Civil en especial la del Artículo 1624. 24.

No obstante, en la audiencia de Resolución de Objeciones, llevada a cabo tres (3) años después, esto es el 10 de julio de 2019, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, en audiencia oral, concluyó que la Superintendencia tenía reglada y limitada su competencia, solo a ser juez concursal y que no podía ser juez del contrato y pronunciarse sobre los efectos de las cláusulas pactadas en el Acuerdo de Reestructuración, dejando la competencia de esta interpretación al juez ordinario. 25.

El no darle los efectos resolutorios contractuales, a pesar de que estaba pactado que no se requería declaración judicial alguna, ha puesto a mi representada en una difícil situación financiera, ya que las obligaciones por concepto de leasing que debían ser reestructuradas en el proceso y por las que HOLDING MINERO se acogió a la ley 1116 de 2016 no serán reestructuradas, hasta que un juez ordinario defina los alcances de la cláusula resolutoria y de la cláusula vigésima, para que puedan definirse si esas cuotas estaban o no vencidas al inicio de la Reorganización, esto es a 4 de agosto de 2016.

La diferencia que existe en la Deuda en vigencia del Acuerdo de Reestructuración, esto es sin la cláusula resolutoria, y la Deuda conforme a los contratos iniciales de leasing, es la siguiente: 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 26.

Por lo tanto, al declararse impedido el Juez Concursal para interpretar y declarar los efectos de las cláusulas contractuales pactadas en el Acuerdo de Reestructuración conforme a nuestras pretensiones, es usted el competente para revisar los efectos de estas cláusulas y decidir el fondo de las pretensiones, atendiendo principalmente los postulados de la buena fe con la que 18 se celebran los actos y contratos entre las partes, y que los mismos, celebrados en esa forma y bajo tales postulados, son ley para los contratantes.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que mediante ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS celebrado en el mes de octubre de 2014 (El Acuerdo de Reestructuración), se reestructuraron el 100% de las obligaciones financieras que HOLDING MINERO SAS (antes Masering Holding SAS) había adquirido con LOS ACREEDORES DE LEASING, respaldadas en operaciones de leasing financiero nacional e internacional, incluyéndose, en el acuerdo, todas las obligaciones vencidas de leasing conforme a los contratos originales vigentes antes del Acuerdo de Reestructuración. 2.

Que se declare que los siguientes Otrosíes, celebrados entre HOLDING MINERO con LOS ACREEDORES DE LEASING, corresponden a contratos mediante los cuales se instrumentalizaron las obligaciones adquiridas en el Acuerdo de Reestructuración, como contratos coligados, conexos o accesorios al mencionado Acuerdo: 2.1. Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6048 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.2.

Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6050 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.3. Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6134 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.4. Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6135 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.5. Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6136 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.6.

Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6141 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.7. Otrosí al Contrato de leasing Financiero No. 6199 celebrado con el Banco de Bogotá. 2.8. Otrosí No. 5 al Contrato de leasing Internacional No. 664 celebrado con el Bancolombia (Panamá). 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.9.

Otrosí No. 6 al Contrato de leasing Internacional No. 688 celebrado con el Bancolombia (Panamá). 2.10. Otrosí No. 6 al Contrato de leasing Internacional No. 737 celebrado con el Bancolombia (Panamá). 2.11. Otrosí No. 7 al Contrato de leasing Internacional No. 740 celebrado con el Bancolombia (Panamá). 2.12. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 001 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.13.

Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 007 del 2011 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.14. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 007 del 2012 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank 2.15. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 008 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.16.

Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 010 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.17. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 011 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.18. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 021 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank 2.19.

Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 157 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 2.20. Otrosí al Contrato de Leasing Financiero 159 celebrado el 27 de octubre de 2014 celebrado con el Helm Bank. 3. Que se reconozca judicialmente que, conforme a lo dispuesto en la cláusula resolutoria pactada en la cláusula Décima Novena del Acuerdo de Reestructuración, al presentarse las causales señaladas en la cláusula Decima Octava del acuerdo, el denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS” quedó resuelto sin necesidad de declaración judicial, y como consecuencia también quedaron resueltos y sin efecto alguno los Otrosíes celebrados como contratos coligados y accesorios al Acuerdo de Reestructuración, celebrados para instrumentalizar los acuerdos a los que se llegaron con los ACREEDORES DE LEASING. 4.

Que se reconozca que HOLDING MINERO SAS, por las diferentes circunstancias por las que tuvo que atravesar, incumplió con las obligaciones contempladas en el numeral 22 de la Cláusula Vigésima del Acuerdo de Reestructuración en relación con los activos con importación temporal objeto de los contratos de leasing. 5. Que se declare que, conforme a la CONDICIÓN ESPECIAL pactada para los contratos de Leasing en el numeral 22 de la Cláusula Vigésima del Acuerdo de Reestructuración, los contratos de leasing internacional de HELM BANK (PANAMA) hoy BANCO ITAU DE 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia COLOMBIA, y BANCOLOMBIA (PANAMA) y los contratos de leasing celebrados con BANCO DE BOGOTÁ, HELM BANK (PANAMA) hoy BANCO ITAU DE COLOMBIA y BANCOLOMBIA (PANAMA) se deben pagar conforme a los contratos originalmente pactados, sin que el Acuerdo de Reestructuración y sus Otrosíes coligados y conexos, generen ningún efecto jurídico ya que quedaron resueltos, siendo los únicos documentos válidos ante las partes, terceros o cualquier autoridad los siguientes contratos originalmente firmados: 5.1.

Contrato de leasing Financiero No. 6048 celebrado con el Banco de Bogotá y sus Otrosíes antes de la celebración del acuerdo. 5.2. Contrato de leasing Financiero No. 6050 celebrado con el Banco de Bogotá, y sus Otrosíes antes de la celebración del acuerdo 5.3. Contrato de leasing Financiero No. 6134 celebrado con el Banco de Bogotá, antes de la celebración del acuerdo. 5.4.

Contrato de leasing Financiero No. 6135 celebrado con el Banco de Bogotá, antes de la celebración del acuerdo. 5.5. Contrato de leasing Financiero No. 6136 celebrado con el Banco de Bogotá, antes de la celebración del acuerdo. 5.6. Contrato de leasing Financiero No. 6141 celebrado con el Banco de Bogotá, antes de la celebración del acuerdo. 5.7.

Contrato de leasing Financiero No. 6199 celebrado con el Banco de Bogotá, antes de la celebración del acuerdo. 5.8. Contrato de leasing Internacional No. 664 celebrado con el Bancolombia (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.9. Contrato de leasing Internacional No. 688 celebrado con el Bancolombia (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.10.

Contrato de leasing Internacional No. 737 celebrado con el Bancolombia (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.11. Contrato de leasing Internacional No. 740 celebrado con el Bancolombia (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.12. Contrato de leasing internacional No. 001 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.13.

Contrato de leasing internacional No. 007/2011 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.14. Contrato de leasing internacional No. 007/2012 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.15. Contrato de leasing internacional No. 008 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.16.

Contrato de leasing internacional No. 010 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.17. Contrato de leasing internacional No. 011 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.18. Contrato de leasing internacional No. 021 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 5.19.

Contrato de leasing internacional No. 157 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 5.20. Contrato de leasing internacional No. 159 celebrado con Helm Bank (Panamá), antes de la celebración del acuerdo. 6.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que, con fundamento en los contratos de leasing Financieros originalmente celebrados con HELM BANK (PANAMA) hoy BANCO ITAU, BANCOLOMBIA (PANAMA) y BANCO DE BOGOTÁ, en los términos originalmente pactados, los cánones de arrendamiento financiero, vencidos al 4 de agosto de 2016, fecha anterior a que HOLDING MINERO SAS fuera admitida a un proceso de Reorganización Empresarial, son los siguientes: Acreedor Financiero BAMCOLOMBIA PANAMA BANCO DE COLOMBIA HELM BANK TOTALES Cánones vencidos Agosto 04 de 2016 en USD USD 12,943,631.00 TRM Acordada $ 3,232.05 Cánones Vencidos a Agosto 04 de 2016 en $COP $ 41,834,434,249 USD 8,349,880.00 $ 3,232.05 $ 26,987,211,382 USD 4,604,388.00 USD 25,897,899.00 $ 3,232.05 $ 3,232,05 $ 14,881,602,160 $ 83,703,247,790 Acreedor Financiero N. Contrato N. Obligación Cánones Vencidos a agosto 04 de 2016 en USD TRM Acordada BANCOLOMBIA PANAMA 664 999779-664 USD 2,859,765.38 $ 3,232.05 Cánones Vencidos a agosto 04 de 2016 en $COP $ 9,242,898,438 BANCOLOMBIA PANAMA 688 999753-688 USD 3,143,293.16 $ 3,232.05 $ 10,159,273,779 BANCOLOMBIA PANAMA 737 999708-737 USD 6,626,613.65 $ 3,232.05 $ 21,420,764,194 BANCOLOMBIA PANAMA 740 999707-740 USD 312,958.81 $ 3,232.05 $ 1,011,497,837 USD 12,943,631.00 $ 3,232.05 $41, 834,434,249 BANCOLOMBIA PANAMA BANCO DE BOGOTA 6048 1000063314 USD 1,787,500.00 $ 3,232.05 $ 5,777,285,463 BANCO DE BOGOTA 6050 1000065659 USD 297,495.00 $ 3,232.05 $ 961,518,064 BANCO DE BOGOTA 6134 1000063316 USD 944,460.00 $ 3,232.05 $ 3,052,539,876 BANCO DE BOGOTA 6135 1000068945 USD 1,703,243.85 $ 3,232.05 $ 5,504,965,558 BANCO DE BOGOTA 6136 1000064203 USD 3,231,415.00 $ 3,232.05 $ 10,444,087,779 BANCO DE BOGOTA 6141 1000065602 USD 291,500.00 $ 3,232.05 $ 942,141,937 BANCO DE BOGOTA 6199 1000066030 USD 94,266.15 $ 3,232.05 $304,612,704 USD 8,349,880.00 $3,232.05 $26,987,211,382 BANCO DE BOGOTA HELM BANK 1 300-320-6391 USD 1,616,251.67 $ 3,232.05 $ 5,223,802,673 HELM BANK 7-2011 300-320-6387 USD 215,203.35 $ 3,232.05 $ 695,547,516 HELM BANK. 8 300-320-6385 USD 301,593.17 $ 3,232.05 $ 974,763,545 HELM BANK 10 300-320-6382 USD 140,513.47 $ 3,232.05 $ 454,146,253 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia HELM BANK 11 300-320-6386 USD 157,248.26 $ 3,232.05 $ 508,233,895 HELM BANK 21 300-320-6386 USD 141,278.73 $ 3,232.05 $ 456,619,610 HELM BANK 157 300-320-6389 USD 407,829.61 $ 3,232.05 $1,318,124,799 HELM BANK 159 300-320-6390 USD 230,831.07 $ 3,232.05 $746,057,055 HELM BANK 7-2012 300-320-6379 USD 1,393,638.67 $ 3,232.05 $ 4,504,306,814 USD 4,604,388.00 $ 3,232.05 $ 14,881,602,160 USD 25,897,899.00 $3,232.05 $ 83,703,247,790 HELM BANK TOTALES LEASING ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, se admitió la presente demanda. 2. La demandante presentó reforma de la demanda para efectos de modificar la constitución del extremo pasivo. 3. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2020 se admitió la demanda. 4. Al contestar la demanda, BANCOLOMBIA PANAMÁ presentó las siguientes excepciones de mérito: 4.1.

No hay contratos coligados, conexos o accesorios que permitan considerar que al resolverse el acuerdo de reestructuración se extinguieron los efectos de los otro sí es celebrados entre BANCOLOMBIA PANAMÁ y HOLDING. 4.2. El incumplimiento de holding no es fuente de derechos. La demandante no puede invocar su propio incumplimiento o torpeza en su favor. 4.3.

Lo que busca la demanda es revisar las decisiones que el juez especializado adoptó en el trámite de insolvencia de holding. esa aspiración de la demanda. 4.4. Mala fe de la demandante. desconocimiento de los actos propios de holding no prejudicialidad en la ley 1116 de 2006. 4.5. El trámite de reorganización de holding minero no puede estar suspendido ni sujeto a las resueltas de este proceso. 4.6.

Cosa juzgada. 5. Por su parte, Banco de Bogotá propuso las siguientes excepciones: 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 5.1. Cosa juzgada. 5.2. No prejudicialidad en los procesos concursales. 5.3. Principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 5.4.

Plena validez jurídica de los contratos de leasing financiero celebrados y sus respectivos otrosíes por ser documentos autónomos e independientes. 6. Finalmente, El BANCO ITAÚ propuso las siguientes excepciones: 6.1. Prescripción legal de la prejudicalidad en el proceso de reorganización empresarial y liquidación obligatoria (concursales). 6.2.

Sentencia no vinculante al acuerdo de reorganización. 6.3. Legalidad de los contratos de leasing, otrosíes y pagares instrumentados en garantía de estos u otras obligaciones. 7. Luego del trámite procesal correspondiente, una vez decretadas y practicadas las pruebas, se dictó sentencia el cinco (5) de febrero de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante, en la presente demanda VERBAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este próvido.

SEGUNDO: condenase en costas a la parte demandante. Fijase como Agencias en Derecho, a favor de la parte demandada, la suma de Setenta millones de pesos m.l. ($70.000.000.oo m.l.). Inclúyanse en la liquidación de costas.” 8. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó los reparos contra la decisión, los cuales se sustentaron en segunda instancia en los siguientes términos: I) La demandante señaló que la juez de primera instancia incurrió en múltiples contradicciones, así: 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 1.

“Asevera la señora juez, muy equivocadamente que en la cláusula décimo novena del Acuerdo Privado de Reestructuración, se otorgó una facultad a los Acreedores de “romper” o “terminar” el Acuerdo de Reestructuración por incurrir la deudora en alguno de los eventos de incumplimiento enlistados en la Cláusula Décima Octava. 2. La cláusula décimo novena no contiene tal facultad exclusivamente en favor de los Acreedores. 3.

Insistimos, la cláusula décimo novena se limita a estipular UN PACTO COMISORIO, el cual acaece, sin necesidad de declaración judicial, al instante que detone una causal de incumplimiento. 4 4. Rememoremos: el PACTO COMISORIO es una condición resolutoria expresa por medio de la cual las partes determinan que el contrato se resolverá por el no pago del precio al tiempo convenido, que es una de las causales de incumplimiento pactadas. 5.

Para este efecto, téngase en cuenta que, como el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal, éste es gobernado por las reglamentaciones que le son propias a otros contratos típicos, pero afines al mismo, tales como el arrendamiento, la compraventa, el mutuo. 6. En conclusión, estamos de acuerdo y el a-quo también, en que el ACUERDO de bancos, que modificó los contratos de leasing se rompió, esto es se resolvió de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, como lo impuso la cláusula decima novena. 7.

La señora Juez afirma que las partes, en desarrollo del Acuerdo Privado de Reestructuración, para imprimirle viabilidad al mismo, realizaron unos otrosíes a los contratos de Leasing Financiero”. 8. Más adelante, la señora Juez confirma que “al Resolverse el Acuerdo Privado por el incumplimiento de la deudora, este no pone fin a los documentos suscritos por la deudora en base al acuerdo, como títulos u otrosíes”. 9.

Y para refrendar el error, la señora Juez afirma que “……los mencionados Otrosíes no son parte integral del acuerdo habida cuenta que, la forma como cada banco viabilizare el acuerdo era facultativo y se establecía en el acuerdo, que las garantías de estos mantenían su validez aun con el incumplimiento de la deudora”. 10. Grave contradicción: a. Primero, es de anotar que los Otrosíes no son GARANTIAS de cumplimiento del acuerdo.

Las GARANTIAS se pactaron en el CAPITULO SEPTIMO, Cláusula Decima Sexta y siguientes del 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ACUERDO, y se iban a materializar a través de un Fideicomiso de Administración, Fuente de Pago y Garantía. b. Las GARANTIAS es a las que se refirió el numeral 18.7 del ACUERDO, cuando estableció y diferenció, como eventos de incumplimiento del acuerdo, (i) La no suscripción de los títulos de deuda o de los Otro Sí a los mismos, de (ii) La no suscripción de los Otro Sí a los contratos de Leasing, de cada entidad financiera. c. Yerra la señora Juez, al referirse a los Otrosíes como garantías: Los Otrosíes que se suscribieron, no tuvieron la naturaleza de Garantías.

El mismo acuerdo distingue en el numeral 20.10 de la cláusula Vigésima, la instrumentalización de las garantías en “nuevos pagarés, otrosíes a los pagarés actuales o pagarés firmados con espacios en blanco con carta de instrucciones”, y (ii) la instrumentalización de las OBLIGACIONES mediante “Otro SI a los contratos de Leasing”. Esta obligación, de suscribir las garantías, y suscribir los Otrosíes, debía cumplirla la Deudora en un plazo máximo de cinco (5) días…”de lo contrario el acuerdo se entenderá incumplido y por ende el mismo se terminará” d. Es decir que parte de la INSTRUMENTALIZACION del Acuerdo de Reestructuración, era la suscripción de los OTROSÍES y, por tanto, en virtud del señalado Pacto Comisorio, si el acuerdo quedó aniquilado, sin necesidad de intervención de la justicia, es apenas obvio que todo lo convenido en desarrollo del Acuerdo “roto” o “Terminado”, carezca de efecto alguno, toda vez que, así mismo, están resueltos, jurídicamente hablando. e. Cosa distinta es la referencia a las GARANTIAS a las que se refiere la Cláusula Décima Novena, cuando contempla que se resolverá el ACUERDO sin necesidad de declaración judicial “y LOS ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual o conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas…”.

Es decir, que las GARANTIAS sobrevivían. f. La intención de la Cláusula Decima Novena, y así se ratifica al final de la misma, siempre se limitó a que cualquier efecto de rompimiento que tuviera el ACUERDO, derivado del pacto comisorio o de cualquier incumplimiento, era que “Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo, se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO, lo cual consienten expresamente LAS DEUDORAS”. g. Esas garantías se referían a los “nuevos pagarés, otrosíes a los pagarés actuales o pagarés firmados con espacios en blanco con carta de instrucciones”, como garantías personales, y a las acordadas en el CAPITULO SEPTIMO, clausulas Decima Sexta en adelante. 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 11.

Afirma la señora Juez: “Los contratos son ley para las partes, nadie puede atribuirse su propia culpa para que con ello se le reconozcan derechos, cuando estaba en la obligación de cumplir lo pactado”. 12. La señora Juez inaplica la figura denominada CAUSA EXTRAÑA que se estructura en temas de responsabilidad, la cual acaece por: Fuerza Mayor, Caso Fortuito, hecho de un tercero. 13.

Incurre en yerro fáctico la señora Juez al inaplicar el testimonio del señor EBEL RICARDO SOLANO SICILIANO, quien pormenorizó el impedimento forzoso originado en el inadecuado e ilegal comportamiento de algunos trabajadores de las maquinarias que fueron objeto de los Contratos de Leasing. 14. También el mencionado testigo contó lo acaecido con los bancos AV VILLAS, ITAU CORBANCA y con BANCO DAVIVIEDA, cuyas conductas rompieron el hilo de negociación pacifica que estaba llevando a cabo la DEUDORA con los BANCOS, en aplicación del termino concedido por el mismo Acuerdo, para subsanar incumplimientos (núm. 18.5). 15.

Este testimonio no fue redargüido ni tachado por ninguna de las partes intervinientes en el presente escenario. En concreto: este testimonio es plenamente eficaz para exonerar la responsabilidad de mi representada en el presente escenario. Esta declaración, robustece una absoluta ausencia de la culpa que le enrostra la señora Juzgadora a mí mandante. 16.

Tampoco se valora el documento que soportó y justificó el derecho que tenía HOLDING MINERO a ampararse en un proceso concursal, conforme a la Ley, denominado CAUSAS DE LA CRISIS, anexo a la reforma de la Demanda en Folio 44 al 47 en el que se especifica claramente las circunstancias externas que conllevaron a la deudora a solicitar este proceso, ni las pruebas obrantes a folios 24 al 37 de la reforma, que prueban los mencionados actos de terceros, como AV VILLAS quien a pesar de estar negociando la modificación del ACUERDO DE BANCOS, procedió a apropiarse de unos dineros y rompió la negociación demandando a HOLDING aunque se estaba llevando a cabo una mesa de negociaciones. 17.

Por tanto, al resolverse el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, con igual fuerza, quedaron derruidos los Otrosíes que las partes, Acreedores y Deudora, pactaron para afinar sus tratativas concernientes al mismo acuerdo. Eso sí quedaron vigentes las garantías, conforme se pacta en la cláusula Decima Novena. 18. Es incomprensible que, mientras el Acuerdo esencial que originó la concertada Reestructuración haya desaparecido del Universo 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Jurídico en virtud del multicitado PACTO COMISORIO, de otra parte, queden vigentes los OTROSÍES negociados en su desenvolvimiento, que contemplaban iguales condiciones de gracia, plazo y tasa de interés. 19.

Conclusión que se refuerza en el numeral 22 de la Cláusula Vigésima, en el que se insertó una CONDICION RESOLUTORIA ESPECIAL PARA LOS CONTRTATOS DE LEASING, en virtud de la cual “En caso que LAS DEUDORAS incumplan las obligaciones contenidas en ésta cláusula, los contratos de leasing internacional de HELM BANK [PANAMA] S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A y los contratos de leasing celebrados por el BANCO DE BOGOTÁ, se deben pagar conforme a los términos originalmente pactados en los contratos y el presente acuerdo, no generara ningún efecto jurídico para HELM BANK [PANAMA] S.A., BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A, pues el único documento válido será el contrato originalmente firmado entre las partes; así lo aceptan LAS DEUDORAS y las partes intervinientes en el presente acuerdo”.

II) La demandante alega que la juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas aducidas. As{i, expresamente señaló: “Reposan en el expediente pruebas suficientes que demuestran que acaeció la CONDICION ESPECIAL PARA LOS LEASING INTERNACIONAL DE HELM BANK [PANAMA] S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A. Y LOS CONTRATOS DE LEASING CELEBRADOS CON BANCO DE BOGOTÁ, pactada en el numeral 22 de la Cláusula Vigésima del Acuerdo, teniendo en cuenta que la DIAN, como autoridad fiscal, concluye en sus investigaciones aduaneras, que las obligaciones aduaneras sobre la maquinaria adquirida por el sistema de leasing, en importación temporal, estaban incumplidas.

En dicha cláusula, los bancos habían impuesto una CONDICION RESOLUTORIA del ACUERDO, en virtud de la cual “LAS DEUDORAS en su calidad de LOCATARIAS de los contratos de Leasing, se obligan de manera irrevocable a: i). Mantener al día y a paz y salvo todas las obligaciones tributarias y fiscales de los activos objeto de los contratos de Leasing. ii).

Gestionar, tramitar y obtener todos los permisos que de acuerdo con la legislación nacional e internacional se requieran para mantener los activos objeto de leasing en debida forma y cumpliendo su régimen contractual, fiscal y aduanero. iii). cumplir todas las obligaciones legales, fiscales y aduaneras que recaigan sobre los activos objeto de leasing”. 3.

Y la consecuencia impuesta en el ACUERDO por los Bancos fue la siguiente: 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “En caso que LAS DEUDORAS incumplan las obligaciones contenidas en ésta cláusula, los contratos de leasing internacional de HELM BANK [PANAMÁ] S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A y los contratos de leasing celebrados por el BANCO DE BOGOTÁ, se deben pagar conforme a los términos originalmente pactados en los contratos y el presente acuerdo, no generara ningún efecto jurídico para HELM BANK [PANAMÁ] S.A., BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA [PANAMÁ] S.A, pues el único documento válido será el contrato originalmente firmado entre las partes; así lo aceptan LAS DEUDORAS y las partes intervinientes en el presente acuerdo”.

Sin embargo, la señora Juez, no se encarga de analizar el alcance de estas pruebas, ni los efectos jurídicos del numeral 22 de la cláusula Vigésima, que contiene a todas luces una condición resolutoria del Acuerdo y ordena a las partes a pagar las obligaciones conforme a los términos originalmente pactados en los contratos, esto es como si ese ACUERDO nunca se hubiera celebrado.

Esto es el “CONTRATO ORIGINALMENTE CELEBRADO” antes de la suscripción del Acuerdo. Si las cláusulas del ACUERDO DE BANCOS no le dieron luces suficientes a la señora Juez, cuando menos debió acudir a las reglas de Interpretación de los contratos del Código Civil, entre ellas la de INTERPRETACIÓN LÓGICA del ARTÍCULO 1620, que establece que: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

¿Que, sentido tendría la cláusula 22 al referirse que el único documento válido será el contrato originalmente firmado, si ese contrato se estaba modificando por un Otrosí con los plazos, términos y condiciones iguales a los del Acuerdo? O en su defecto, ante la duda debe aplicarse la regla de interpretación a favor del Deudor del art. 1624 del CC “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor”.

En este caso, la interpretación de que los Otrosíes son independientes del Acuerdo, así lo hubieran reproducido y se hubieran firmado para instrumentalizar la renegociación de las deudas, es perjudicial para el Deudor concursado, por pretender revivir un documento que debe considerarse resuelto, y excluir esas deudas del concurso de acreedores. 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Además, las pruebas analizadas que reposan en el expediente demuestran que HOLDING MINERO no pudo cumplir el régimen fiscal y aduanero de esos activos, debido a una CAUSA EXTRAÑA. Asimismo, reposan pruebas suficientes, que no han sido analizadas, de la causa del rompimiento de las negociaciones que se adelantaban con los bancos para subsanar los incumplimientos, tales como: a. Las pruebas enlistadas en los numerales 17 y 18, del Subtítulo Pruebas, que traslucen las indebidas apropiaciones de las millonarias sumas de dinero de mi representada, realizadas por AV VILLAS. b. Las enlistadas en los numerales 15 y 16 de la reforma a la Demanda, que dan cuenta de que AV VILLAS desconoció el acuerdo y procedió a demandar por si solo a HOLDING MINERO, rompiendo las negociaciones. c. La prueba del numeral 23 del mismo escrito que da cuenta de las CAUSAS DE LA CRISIS de HOLDING MINERO, que la llevaron a solicitar la Reorganización Empresarial. d. Las pruebas enlistadas en los numerales 19, 20 y 21 del escrito de reforma a la Demanda que demuestran que se estaban adelantando negociaciones de buena fe con los bancos. e. La retención indebida de CORBANCA ITAU de unos dineros que iban destinados para abonar a los bancos, a folios 41 y 85 del expediente digital.” III) Alega además que la juez de primera instancia incurrió en la omisión de motivar y sustentar jurídicamente la no coligación de los otrosíes.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Es posible tener resuelto un contrato por las partes, sin que medie declaración judicial? 2. ¿Resulta factible declarar la resolución de un contrato que implica la ejecución de obligaciones sucesiva? 3. ¿Se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la ineficacia de los negocios jurídicos “otrosíes” suscritos entre de la demandante y las entidades financieras demandadas? 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia CONSIDERACIONES 1.

Ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento. El ordenamiento jurídico colombiano –Artículo 1546 del C.C.- establece que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado…” Así pues, según esta norma, en todos los contratos bilaterales se encuentra inmersa dicha condición, la cual determina que, si uno de los contratantes incumple y el otro ha cumplido, éste tiene la doble alternativa de pedir, bien sea, la resolución del contrato, con indemnización de los perjuicios, o bien el cumplimiento del mismo, igualmente con indemnización de los perjuicios.

Resulta necesario precisar que el sujeto negocial afectado con el incumplimiento del otro, dispone de dos alternativas. De esta forma, si desea preservar el negocio jurídico y que éste produzca los efectos naturales del contrato, debe optar por solicitar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por la parte incumplida, o lo que es lo mismo, deberá pretender la ejecución de la obligación. Empero, si el querer del demandante se reduce a retrotraer el negocio jurídico para que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraba antes de la celebración de aquel, entonces, se deberá solicitar la resolución contrato.

En ambos casos se podrá solicitar la condena por concepto de perjuicios que se causaran en virtud del incumplimiento. Valga aclarar que ambas hipótesis no constituyen una consecuencia inexorable, sino alternativas de las cuales dispone el acreedor Ahora bien, para que la pretensión de cualquiera de las pretensiones se encuentre llamada a prosperar, se deben configurar los siguientes presupuestos: 1.

Exista un contrato bilateral válido. 2. Que el actor haya cumplido sus deberes, o por lo menos que se hubiese allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido. 3. El Incumplimiento del demandado total o parcial de las obligaciones pactadas. En relación a esta figura jurídica se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinando su alcance y aplicación. En reciente providencia SC1209-2018 del 20 de abril, el alto Tribunal reiteró lo siguiente: “En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada. 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanádose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.

Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.

(…) El deudor demandando no está en mora si, por una parte, no ha sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la obligación sea a término o de ejecución exclusivamente dentro de cierto tiempo hábil-, o si, por otra parte, él ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor demandante tampoco cumplió ni se allanó a hacerlo en la forma y tiempo debidos.

(…) Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.”1 2. Variación jurisprudencial en torno a la posibilidad de cualquiera de los contratantes de perseguir el cumplimiento o la resolución del contrato.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema varió su postura para brindar la posibilidad a cualquiera de los contratantes de pretender el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. SC1209-2018. Radicación n° 11001-31-03-025-2004-00602-01. 20 de abril de 2018. 1 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Así, en sentencia SC16622019 del cinco (5) de julio de 2019, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó lo siguiente: De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes.

Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que, al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo.

Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.

Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.

(…) En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de 25 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años.” 3.

Ineficacia jurídica por disposición particular. En este tipo de ineficacia son los propios sujetos que celebran el negocio jurídico los que determinan cuando este dejará de producir efectos a través de una estipulación negocial. Dos hipótesis pueden señalarse en torno a este fenómeno: la disposición puede estar contenida en el negocio jurídico mismo, como una cláusula o elemento accidental o, puede presentarse también como un negocio jurídico posterior, mediante el cual las partes determinar la ineficacia del inicialmente celebrado y del cual quieren deshacerse, bien ambas partes o una de ellas. 3.1.

Mediante clausula accidental. Mediante cláusula accidental las partes pueden determinar la ineficacia definitiva o ineficacia pro tempore de un negocio jurídico; así tenemos, por ejemplo, que cuando las partes pactan un plazo y la ley les permite tal cosa, el contrato (de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada, naturalmente) solo va a tener eficacia durante ese plazo, vencido el cual el negocio jurídico deja de tener operatividad.

Un segundo evento de cláusula accidental, que determina ineficacia del negocio jurídico por disposición particular, es el de la condición, puesto que las partes perfectamente pueden sujetar la eficacia del negocio a una condición suspensiva (el negocio no empezará a producir efectos hasta tanto no se dé determinado hecho= o una condición resolutoria (el 26 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia negocio jurídico producirá efectos en tanto no se presente tal condición). 2 Atendiendo a estas consideraciones, la Sala procederá al análisis del caso concreto, a fin de resolver el problema jurídico planteado. 4.

De los Contratos Coligados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-3978 (Radicación n.° 05001-31-03-017-2012-00104-01) del 14 de diciembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos: “Se edifican en un grupo de contratos con una causa autónoma pero que cumplen una función económica única, o, en otros términos, confluyen en el logro de un mismo objeto, pero que su conexidad es «fundamento para imputar obligaciones de las partes, entre sí, y respecto de terceros» La conexidad puede ser voluntaria, cuando es prevista de esa manera, dado que es resultado del «propósito de las partes de subordinar la surte de un contrato a aquélla del otro» o funcional, cuando las distintas relaciones contractuales buscan lograr un fin común. Para poder hablar de coligamiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de contratos.

Se requiere la existencia de, al menos, dos negocios jurídicos que cumplan los requisitos legales para su existencia y validez. b) La existencia de un nexo funcional, habida cuenta que se debe buscar la consecución de un mismo resultado. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de los contratos conexos, entre otras, en SC 6 de octubre de 1999, exp. 5224, CCLXI, Vol.

I, pág. 531, se indicó que: Así, […] habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión. En sentencia de 25 de septiembre de 2007, dentro del radicado 1100131-03-027-2000-00528-01, se indicó que la conexidad ocurre «en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente trasciende o puede trascender en su formación, ejecución o validez» BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio.

De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen I. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 171 y 172. 2 27 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Respecto a los requisitos necesarios para la existencia de la coligación, en sentencia del 1° de junio de 2009, radicado 05001-31-03-009-200200099-01, se precisó que: En términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligación; cada contrato, empero, es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare que, conforme a lo dispuesto en la cláusula resolutoria pactada en la cláusula Décima Novena del Acuerdo de Reestructuración, al presentarse las causales señaladas en la cláusula Decima Octava del acuerdo, el denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS” quedó resuelto sin necesidad de declaración judicial, y como consecuencia también quedaron resueltos y sin efecto alguno los Otrosíes celebrados como contratos coligados y accesorios al Acuerdo de Reestructuración, suscritos para instrumentalizar los acuerdos a los que se llegaron con los ACREEDORES DE LEASING.

Conforme se advierte claramente la pretensión principal de la parte demandante se circunscribe a que se declare que el negocio jurídico denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS” quedó resuelto, en virtud de la cláusula decimonovena del referido acuerdo, por el incumplimiento de aquella - MASERING HOLDING SAS- y que como consecuencia de ello quedaron resueltos los diversos Otrosíes celebrados con ocasión al referido acuerdo.

Dicho lo anterior, la Sala debe precisar que, a partir de la disposición consagrada en la cláusula decimonovena del negocio jurídico celebrado entre MASERING HOLDING SAS- y las entidades financieras –HELM BANK (PANAMÁ), BANCOLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA PANAMÁ S.A., BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A. BANCO BBVA COLOMBIA S.A.- los sujetos celebrantes establecieron los efectos del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido acto.

Así: “Se conviene que en caso de presentarse cualquiera de las causales de incumplimiento señaladas en la cláusula Décimo Octava se resolverá el presente ACUERDO sin necesidad de declaración judicial y LOS 28 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual o conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS.

Las garantías que se constituyen en el presente acuerdo se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO, lo cual consienten expresamente las DEUDORAS.” En atención a lo anterior, para determinar los efectos y alcance de esta cláusula, en principio, se deberá establecer la naturaleza misma del negocio jurídico celebrado entre las partes.

De conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo de Reestructuración, éste “tiene por objeto establecer los términos bajo los cuales LAS DEUDORAS se obligan a atender el pago de la DEUDA REESTRCTURADA a favor de los ACREEDORES FINACIERON”. Para tales efectos, las deudoras contrajeron una serie de obligaciones, tanto positiva (de hacer) como negativas (de no hacer), las cuales se especifican en las cláusulas séptima y octava de ese acto jurídico.

Del mismo modo, en la cláusula decimocuarta se dispuso que “La DEUDA REESTRUCTURADA se pagará siguiendo las condiciones y plazos que se indican en el presente ACUERDO. 14.1.1. PLAZO TOTAL: Treinta y seis (36) meses para el Banco Davivienda y sesenta (60) meses para los demás ACREEDORES FINANCIERON, contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2014.

14.1.2. PERÍODO DE GRACIA A CAPITAL: Doce (12) meses para todos los ACREEDORES FINANCIERO contados a partir del treinta (30) de septiembre de 2014.

14.1.3. AMORTIZACIÓN DE CAPITAL: Ocho (8) cuotas trimestrales para el caso del Banco Davivienda y Dieciséis (16) cuotas trimestrales para los demás ACREEDORES FINANCIEROS en cuotas iguales y sucesivas, siendo el primer pago de capital el treinta (30) de diciembre de 2015. 14.1.4 INTERESES DEL ACUERDO: Durante todo el plazo del acuerdo, se pagarán intereses a las siguientes tasas: 14.1.3.1.

Tasa para las obligaciones en pesos: DTF + 3.5% Trimestre T.A. 14.1.4.2. Tasa para las obligaciones en US: LIBOR (3) + 3%. La tabla de amortización de capital quedará de la siguiente manera: 29 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con la cláusula decimosexta “Las DEUDORAS se comprometen a constituir a favor de los ACREEDORES FINANCIEROS y a satisfacción de estos, a más tardar el 31 de enero de 2015, las siguientes garantías. i. Cesión de los derechos económicos derivados del laudo favorable emitido por el Tribunal de Arbitramento que se está tramitando en la Cámara de Comercio de Bogotá entre Colombia Natural Resources y el Consorcio Minero del Cesar SAS y en el que MASERING HOLDING SAS tiene derechos sobre el cincuenta y un (51%).

Para el perfeccionamiento de esta cesión, MASERING HOLDING SAS en su calidad de consorciada deberá, previa revisión de su equipo de abogados en el proceso sobre el no perjuicio de las actuaciones y estrategias del mismo, enviar una 30 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia ii. iii. iv. v. instrucción irrevocable al Árbitro o Tribunal de Arbitramento que conoce del litigio, en el cual le comunique la cesión irrevocable de los derechos económicos al fideicomiso de los que se hacen mención en esta cláusula.

El 100% de las acciones de la Sociedad Portuaria Terminal de Mallorquín S.A. El 100% de las acciones de la Sociedad Portuaria Terminal de Galán S.A. El 100% de las acciones de CI Carbones de Santander S.A. El 49% de las acciones de Masering Mining S.A.S. “ En caso de que LOS ACCIONISTAS de las anteriores sociedades no hayan constituido las garantías en los plazos estipulados, a satisfacción de LOS ACREEDORES, el presente acuerdo se considerará incumplido y cada una de las partes podrá acudir libremente en defensa de sus intereses para el cobro de sus obligaciones.

PARAGRAFO PRIMERO: Cualquier garantía constituida con anterioridad al presente ACUERDO a favor de alguno o algunos de los ACREEDORES FINANCIEROS permanecerán sin modificación (…)” Conforme se puede advertir, se trata de un negocio jurídico en virtud del cual se establecen los términos para que las deudoras –entre ellas la hoy demandante- deberán atender las obligaciones crediticias reestructuradas con cada una de las entidades financieras que intervinieron en la celebración de este acto bajo la calidad de acreedoras.

Para tales efectos, la demandante adquiría una serie de obligaciones, que implicaban, entre otras, el pago de las obligaciones durante los plazos acordados y la constitución de una serie de garantían en favor de las entidades financieras para hacer efectivo los créditos en favor de aquellas. Las obligaciones adquiridas implicaban la ejecución periódica de diversas conductas por parte de las deudoras, así como la abstención de otro tipo de conductas, conforme se describen en las cláusulas 7ª y 8ª del acto jurídico.

Dicho esto, una vez establecida la naturaleza del negocio jurídico suscrito entre los hoy extremos procesales, la Sala debe señalar, sin lugar a hesitación, que la pretensión de la demandante no se encentra llamada a prosperar, habida cuenta de los fundamentos que se exponen a continuación. Al tenor literal de la pretensión elevada, se advierte que la demandante en sí mismo no pretende que se declare la resolución del acto jurídico suscrito entre ésta y las entidades demandadas, sino que se declare que éste quedó resuelto de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial desde que acaeció el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquella y que como consecuencia de ello se declaren resueltos los Otrosíes celebrados con ocasión al referido acuerdo. 31 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Conforme se advierte, la pretensión de la demandante se circunscribe a una declaración de resolución de pleno derecho, lo cual no resulta factible, toda vez que ésta figura requiere declaración judicial.

De modo alguno puede señalarse que la resolución opera de pleno derecho o sin necesidad de declaración judicial, puesto que, una de las características de éste tipo de ineficacia, requerir de la declaración del juez para despojar de efectos jurídicos el acto que con base en ella se cuestiona. La regla general aceptada tradicionalmente nos indica que la resolución de los negocios jurídicos en los términos consagrados en los artículos 1.546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio colombiano, requiere de declaración judicial.

De modo que si el contrato es incumplido por uno los extremos de relación no puedo entenderse resuelto de forma automática, sino que el extremo cumplido o allanado a cumplir queda facultado para pretender, bien sea, la resolución del acto, o el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, conjuntamente con la correspondiente indemnización de perjuicio.

En este orden de ideas, debe insistirse en que, por regla general este tipo de ineficacia no opera de pleno derecho o ipso facto, sino que, debe estar precedida de una declaración judicial. De este modo, aunque las partes hayan estipulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en la cláusula Décimo Octava del acuerdo daba paso a la resolución del negocio jurídico sin necesidad de declaración judicial, esta estipulación encuentra un límite en el ordenamiento jurídico imperativo.

La autonomía de los sujetos negociales no puede contrariar una disposición de orden público, que exige el ejercicio de la acción judicial para finiquitar la relación contractual por esta vía. De la redacción del artículo 1546 del C. Civil se extrae que el contratante cumplido podrá “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato”.

En similar sentido se encuentra redactada la disposición consagrada en el artículo 870 del Código de Comercio, precisando que, en caso de incumplimiento de uno de los extremos de la relación, la otra queda facultada para pedir, es decir para pretender judicialmente la resolución o el cumplimiento. Conforme se advierte, las disposiciones en comento no contemplan la posibilidad de una resolución automática en caso de incumplimiento, sino de una potestad concedida, en principio, a la parte cumplida, en caso de incumplimiento de la otra.

Frente a este tópico se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3674-2021 del 25 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señala lo siguiente: 32 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, el canon 1546 del Código Civil otorga a la parte cumplida de las "obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas", la posibilidad de solicitar judicialmente del otro contratante la ejecución de las suyas o la resolución del convenio.

En cualquier caso, con indemnización de perjuicios.” (Resaltado de la Sala). Al interior de este mismo pronunciamiento, la Corte reiteró la naturaleza y alcance de la disposición contemplada en el artículo 1546 ibídem, precisando que más que una condición corresponde a una acción propiamente. Así, señaló: “( ) en los códigos modernos el derecho legal a resolver un contrato no está relacionado a la teoría de la condición resolutoria a la manera del nuestro que supone como el acontecimiento objeto de la condición por una de las partes de sus obligaciones.

Este error de técnica no impone la admisibilidad en doctrina y jurisprudencia del concepto del legislador, porque el análisis de la intención de las partes conduce a rechazar la idea de una condición tácita para el caso de que una de ellas no ejecute su prestación. Tampoco existe una condición presunta. Además, los efectos de una condición resolutoria convenida se producen de pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que reconocerla.

En cambio, como el simple retardo en el pago de la obligación no importa fatalmente la resolución del contrato, ésta debe ser siempre demandada ". Lo mismo lo plasmó años después. "El artículo 1546 del Código Civil consagra el principio de la resolución por inejecución como una condición resolutoria tácita, pero tal concepto no es jurídicamente exacto, sino una aplicación sencilla y obligatoria de la noción de causa, porque cuando en un contrato bilateral una parte deja de cumplir sus prestaciones, la obligación correlativa del otro contratante queda sin el soporte indispensable de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la simetría de la operación jurídica convenida entre las partes' Más tarde igualmente lo reiteró. "( ) entre la resolución expresa y la dicha condición resolutoria tácita por el incumplimiento de los contratos, ofrécese, desde la adopción de ésta última, una diferencia fundamental, a saber; la primera obra ipso jure, o sea que aniquila el derecho o la obligación condicional por el solo acaecer del hecho que la constituye (art. 1536), al paso que esta virtualidad deletérea en la condición resolutoria tácita está subordinada a la voluntad del acreedor insatisfecho, quien puede optar por persistir en el contrato y exigir su cumplimiento, o por impetrar la declaración judicial de resolución de éste, la que le permite liberarse de las obligaciones a su cargo, si alguna le resultare insoluta, y repetir lo que haya dado o pagado en razón del contrato (art. 1544).

“( ) de lo últimamente dicho se concluye que, abandonando la nomenclatura antigua, más que una condición resolutoria tácita, se 33 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia trata de una verdadera acción resolutoria de los contratos, establecida por la ley al lado de la acción de cumplimiento de los mismos".

(Resaltado de la Sala). Así las cosas, resulta claro que, para despojar de efectos jurídicos un contrato por vía de resolución, indefectiblemente debe hacerse a través de declaración judicial. En otros términos, la resolución judicial no opera de pleno derecho o ipso facto conforme lo pretende la demandante. Ahora bien, si se interpretara que la demandante realmente pretende que se declare resuelto el negocio jurídico denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS”, la pretensión correría igual suerte, es decir no tendría vocación de prosperidad.

De hecho, habría que señalar que ésta no se encontraría legitimada en la causa para perseguir la resolución del negocio jurídico fundamentada en la disposición consagrada en el artículo 1546 del C. Civil y 870 del C. de Comercio. Se debe recordar que conforme a las disposiciones referidas es el contratante cumplido quien se encuentra facultado para pretender la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de la parte contraria.

Frente a este punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la resolución del contrato fundamentada en el artículo 1546 ibídem solo la puede pretender el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir. Así, el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria expresamente señaló: El "contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir.

Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante"3 En la ya citada providencia SC3674-2021 del 25 de agosto de 2021, la Corte reitera: “En suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido.

El derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado.” Así las cosas, en el evento de que trata el artículo 1546 del C. Civil es forzoso concluir que el contratante que ha incumplido las obligaciones 3 CSJ. Civil. Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420 34 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia derivadas del contrato, sin que el otro extremo se encuentre en la misma condición, no está facultado para pretender la finalización de la relación negocial por esta vía, es decir, no está en capacidad para perseguir la resolución del contrato.

Hipótesis distinta es que ambos extremos de la relación se encuentren en situación de incumplimiento de obligaciones reciprocas. En este evento, cualquiera de los sujetos podrá perseguir despojar de efectos jurídicos el contrato, aunque ya no bajo la aplicación de la figura de simulación que consagra el artículo 1546 ibídem. Se debe reiterar que en sentencia SC1662-2019 del cinco (5) de julio de 2019, la Corte precisó: Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.

Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.” (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo estudio, no nos encontramos frente a la hipótesis expuesta en el pronunciamiento traído a colación, habida cuenta de que la demandante no alegó un incumplimiento de las entidades demandadas, ni siquiera un incumplimiento reciproco, sino que se vale de la cláusula decimonovena del Acuerdo para alegar su propio incumplimiento como causal de resolución, lo cual resulta alejado de la finalidad misma de la norma.

Y es que resulta desproporcionado y alejado de toda realidad brindarle la posibilidad al contratante incumplido –en caso de incumplimiento unilateral- de perseguir la resolución del contrato y con ello despojarlo de todo efecto para evitar forzar su cumplimiento o evadir las consecuencias de su actuar. Aceptar esta tesis sería tanto como permitirle al contratante incumplido alegar su propia culpa para su provecho o beneficio.

Finalmente, la pretensión de resolución no estaría llamada a prosperar, habida cuenta de que no estamos frente a un contrato de ejecución instantánea, sino frente a un negocio de tracto sucesivo o ejecución periódica que implicaba el cumplimiento de obligaciones de forma reiterada por un lapso determinado y que comenzó a ejecutarse posterior 35 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia a su suscripción, toda vez que, en efecto, hubo una reestructuración de las obligaciones financieras la hoy demandante.

La regla general indica que la resolución del contrato solo procede frente a contratos de ejecución instantánea, es decir, aquellos que su celebración y ejecución se da en un mismo momento. La resolución por incumplimiento, no procede respecto de los contratos de tracto sucesivo o ejecución continuada ni en los contratos de ejecución periódica, puesto que, en tales eventos, diversas prestaciones de las partes se han ejecutado, siendo imposible ser retrotraídas a la situación original que tenían los sujetos negociales, es decir, se trata de prestaciones que no se pueden resolver.

Cabe aclarar que con la resolución judicial se busca que las cosas retornen al estado en el que se encontraban previo a la celebración del acto, lo cual resalta imposible en los contratos de tracto sucesivo cuando estos han iniciado su ejecución. En estos casos resulta jurídica y materialmente imposible retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la celebración del contrato, por lo cual no puede perseguirse la resolución. Solo sería posible pretender la resolución de un negocio jurídico de tracto sucesivo o ejecución continua cuando no ha iniciado su ejecución. De esta forma, si ya comenzaron a ejecutarse prestaciones periódicas en del negocio jurídico, como en el caso bajo estudio, resulta imposible pretender su resolución, toda vez que las cosas no volverían al estado en el que encontraban antes de su ejecución. Ahora bien, si se entendiera que los partes realmente pactaron la terminación y no la resolución del contrato, la pretensión, de igual modo, no estaría llamada a prosperar, puesto que, para que ésta salga avante, se debe cumplir, en esencia, los mismos requisitos de la acción de resolución, esto es: i) la existencia de un contrato bilateral válido, ii) el cumplimiento de por parte del contratante que pretende la resolución y iii) el incumplimiento correlativo de la contraparte.

De modo que, al no encontrarse frente a un cumplimiento de la demandate y a un correlativo incumplimiento de las demandas, la pretensión estaría llamada a fracasar. Finalmente, aun si se interpretara esta cláusula como la estipulación de ineficacia por disposición particular de las partes, la misma no tiene la virtualidad de retrotraer la situación al estado en el que se encontraban antes de la celebración del acto en cuestión, en virtud de la ejecución de las prestaciones propias de este tipo de negocio jurídico.

La estipulación de una cláusula de terminación de contracto o una ineficacia por disposición particular, puede implicar que el negocio jurídico finalice, pero que se mantengan algunos efectos, verbigracia, que continúen vigentes las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado. 36 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En el caso bajo estudio, se debe insistir en que, aun cuando la señora ADRIANA VILLANUEVA, bajo la calidad de representante legal BANCO DE BOGOTÁ, y el señor SERGIO GUTIERREZ YEPES, en su condición de representante legal BANCOLOMBIA PANAMA, hacen referencia a que el “acuerdo perdió validez por incumplimiento de parte de Holding Minero” y que “el acuerdo privado no se cumplió”, ello en sí mismo no permite derivar en una ineficacia del negocio que implique retornar a la situación jurídica de los sujetos negociales previo a la celebración del acto.

Lo anterior, sin mayores elucubraciones, conduce a establecer el fracaso de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se encuentran estructurado los presupuestos para declarar la resolución del negocio jurídico denominado “ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE REESTRUCTURACION DE OBLIGACIONES FINANCIERAS DE MASERING HOLDING SAS Y MASERING MINING SAS” los Otrosíes celebrados entre las partes.

Así las cosas, los reparos expuestos contra la decisión de primera instancia no se encuentran llamados a prosperar, lo que conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, seguido por HOLDING MINERO S.A.S (antes MASERING HOLDING S.A.S.9 contra la BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCOLOMBIA (PANAMA) S.A. y BANCO ITAU COLOMBIA S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, seguido por HOLDING MINERO S.A.S (antes MASERING HOLDING S.A.S.9 contra la BANCO DE BOGOTÁ S.A, BANCOLOMBIA (PANAMA) S.A. y BANCO ITAU COLOMBIA S.A.S. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Condénese en costas a los demandantes. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V. 37 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 38 Código de verificación: 67075bf9849bb7abc90d64046cace3b45548345fd293daf765f0662a778ea666 Documento generado en 13/09/2024 10:38:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica