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auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2025-00006-00 Margarita Imelda_auto civil rechaza (1)

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Rad. Interno Recurrente Emisor Tema Auto No.:::::::: Recurso Extraordinario de Revisión Ejecutivo 867604089001-2013-00004-01 860012208003-2025-00006-00 Margarita Imelda Osejo Calvache Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago Rechaza 047 Mocoa, Putumayo, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse en Sala Unitaria sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Margarita Imelda Osejo Calvache, dirigido a cuestionar la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago - Putumayo, dentro del proceso ejecutivo de única instancia incoado por Paulo Chamorro Guerrero en contra de la recurrente, radicado con el número 867604089001-2013-00004-01, luego de predicarse subsanación conforme se ordenó en auto del 04 de marzo de 20251.

II.

ANTECEDENTES Por lo que, realizando el estudio de admisibilidad del caso mediante el proveído señalado Ut supra este despacho dispuso que la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, debía corregir las deficiencias que contenía el recurso extraordinario de revisión, acusando las siguientes falencias: 1 Carpeta de primera instancia, Cuaderno Principal, documento 5 del expediente digital.

Link de acceso directo. 05AutoInadmiteDemanda.pdf 1 RECURSO DE REVISIÓN - CIVIL MARGARITA IMELDA OSEJO CALVACHE RAD. 860012208003-2025-00006-00 AUTO No. 047 El 11 de marzo de 20252, allegó memorial manifestando dar cumplimiento a lo requerido. III. CONSIDERACIONES El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia en firme amparada por la presunción de legalidad y acierto se acusa contraria a derecho.

Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, como regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y 2 Carpeta de primera instancia, Cuaderno Principal, documento 5 del expediente digital. Link de acceso directo. 08PronunciamientoRecurrente.pdf 2 RECURSO DE REVISIÓN - CIVIL MARGARITA IMELDA OSEJO CALVACHE RAD. 860012208003-2025-00006-00 AUTO No. 047 paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.

En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del CGP, “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejusdem. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 358 del CGP: “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”. Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica. Frente a la primera falencia debe tenerse por enmendada, sin embargo, las causales 2 y 3 no fueron debidamente subsanadas por la libelista, veamos por qué. Del memorial y de los anexos aportados a efectos de dar por subsanadas dichas falencias, no se aportó prueba sumaria que el poder le fue conferido por mensaje de datos, ni se allegó con presentación personal, solo se limitó a indicar que en el auto si bien se le reconoció personería, dicha circunstancia no implicaba que no debiera subsanar la falencia advertida, a pesar de que, en el auto inadmisorio se le indicó con plena claridad, que si bien se había aportado memorial poder dirigido a esta Corporación y que si bien se encuentra firmado por quien dice ser Margarita Imelda Osejo Calvache, no se confirió a través de mensaje de datos, proveniente de la cuenta de correo electrónico de la libelista, por lo tanto, debía llevar consigo la constancia de presentación personal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como quiera, que si bien el recurso de revisión es tomado como un recurso impugnaticio extraordinario constituye un procedimiento autónomo e independiente del proceso inicial, no es una fase posterior de un proceso ejecutivo, dado que para su interposición se requiere la presentación de una demanda que cumpla con los postulados del artículo 82 del CGP, y los especiales contemplados en los artículo 357 y 358 ibidem, así como los contenidos en la Ley 2213 de 2022, en ese sentido es una acción con todas las consecuencias que el concepto dispone y, por ello, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga 3 RECURSO DE REVISIÓN - CIVIL MARGARITA IMELDA OSEJO CALVACHE RAD. 860012208003-2025-00006-00 AUTO No. 047 con mediación de poder especial por este conferido, más cuanto no se acreditó, que había actuado como apoderada de la solicitante en el proceso inicial.

De igual forma, no manifestó nada frente a la tercera causal donde se le precisó que dado que se hacía mención de unos acreedores con garantía real, debía la libelista aclarar si al interior del proceso ejecutivo con radicado 867604089001-2013-0000401 está integrado por más partes que el señor Paulo Chamorro Guerrero y Margarita Imelda Osejo Calvache, y en caso de existir, corresponde que indique su nombre y domicilio conforme lo establece el Art. 357 No. 2 del CGP.

Así mismo la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes y sus representantes (Ley 2213 de 2022 Art. 6), sin que al respecto se indicara nada por la profesional del derecho. Por lo que, en esas condiciones, se impone rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión atendiendo a que no se subsanó en debida forma.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de la señora Margarita Imelda Osejo Calvache, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) dentro del proceso ejecutivo de única instancia que adelantó como ejecutante el señor Paulo Chamorro Guerrero.

SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente contentivo del recurso extraordinario, dejando las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 4