Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Procesado: Delito: Victimas: 095 YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales 1.
Rama Judicial 2. Carminia Isabel Campillo Ramos. Decisión de Primera Instancia. Reparto. Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Absuelve 20001 60 00000 2021 00069 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 177 de la fecha. Asunto Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 1. ASUNTO: Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, en su otrora condición de Jueza Segunda de Familia de Valledupar, Cesar, acusada como autora del delito de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales.
2. IDENTIDAD DE LA ACUSADA: La señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, se identifica con cédula de ciudadanía número 32.648.175 expedida en Barranquilla, Atlántico, nació en el municipio de Fundación, Magdalena, el día 28 de marzo de 1956, Abogada y exjueza Segunda de Familia de Valledupar, residente en la Carrera 19B 7B-22, urbanización Las Gaviotas de la misma ciudad. 3.
HECHOS: Al momento de formular oralmente la acusación, el 07 de febrero de 2019, la Fiscalía expuso como hechos los siguientes: A la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, en su pasada condición de Jueza Segunda de Familia de Valledupar, le correspondió tramitar y decidir del proceso de alimentos de Carminia Isabel Campillo Ramos, en representación de sus menores hijos Jhoan Camilo y Jhoan Sebastián Jiménez Campillo en contra del señor CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Yonis Emilio Jiménez Orozco. Llegada la etapa procesal pertinente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio consistente en que el padre pagaría como cuota alimentaria mensual la suma de quinientos mil ($500.000) pesos, una cuota adicional en los meses de junio y diciembre de seiscientos mil ($600.000) pesos, pensión en colegio privado, el 100% de los gatos de educación, tales como uniformes, útiles, pensión, transporte, así como los aportes para salud.
Acuerdo que fue aprobado por la acusada íntegramente mediante sentencia del 30 de enero de 2013, notificándose a las partes en estrado. Posteriormente, el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, incumplió las obligaciones impuestas, circunstancia que generó controversias con la madre de sus menores hijos. En una de esas ocasiones, aquél le hizo saber su determinación de no pagar pensión en colegio privado a sus menores hijos por recomendación que le hizo, según su decir la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, quien además le informó que su contraparte estaba presta a solicitar medida cautelar de embargo de sus bienes, si no cancelaba las mesadas adeudadas, comportamiento que habría incurrido el 01 de febrero de 2016.
En consecuencia, se formuló acusación por el delito de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, previsto en el artículo 421 inciso 2° del Código Penal. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 01 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, por el delito de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, previsto en el artículo 421 inciso 2° del Código Penal, cargo que no aceptó. El 08 de agosto de 2022, el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación1, radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, fijándose en un principio la audiencia de formulación de acusación para el día 03 de octubre de 2022, sin embargo, en dicha sesión los Honorables Magistrados Diego Andrés Ortega Narváez y Edwar Enrique Martínez Pérez, se declararon impedidos para conocer del asunto al negar una solicitud de preclusión, 1 Doctor Alberto Ramírez Parra SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por ello, a través de la Secretaría de esta Sala se procedió con la convocatoria de Conjueces respectiva, designándose finalmente a los doctores Oscar David Sierra Guzmán y Efraín Gutiérrez Aroca, y continuándose con la audiencia de formulación de acusación el día 15 de diciembre de 2022.
La audiencia preparatoria se celebró el día 16 de febrero de 2023 y el juicio oral en sesiones desarrolladas en los días 02, 03, 10 y 18 de mayo de 2023, fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Tanto el señor Fiscal, la representante del Ministerio Público, la apoderada de víctimas y el señor Defensor, expusieron sus alegaciones finales, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Fiscalía General de la Nación: Una vez culminaba la etapa probatoria, solicitó la absolución de toda responsabilidad del cargo enrostrado, de acuerdo con los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, ya que las exigencias consagradas no fueron colmadas.
Luego de reseñar los hechos que originaron la presente investigación, adujo que en el juicio oral se acreditó la condición de servidora pública que ostentaba la acusada para la época en la que habría asesorado al señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, hecho que se sitúa para el 01 de febrero de 2016. A tono con lo anterior, indicó que la estructura dogmática de la conducta enrostrada requiere de los siguientes elementos: (i) Que el servidor público represente a otra persona, asesore, gestione o litigue en casa propia o ajena;
(ii) la actuación se cumpla de manera ilegal; (iii) la asesoría, litigio, representación o gestión, se cumpla en relación con un asunto de naturaleza judicial, administrativa o policiva. Tratándose de una conducta penal alternativa que incluye cuatro núcleos rectores, los cuales de manera general denota que cualquiera que sea la acción, la misma debe consistir en interceder o hablar en favor de una persona en un asunto judicial, administrativo o policivo.
En lo que atañe al verbo asesorar, expresó el delegado de la Fiscalía que sería tarea del asesor señalar los puntos que otra persona debe sostener, prevenirlo de los tropiezos, dificultades que eventualmente puedan presentarse al interior de un asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial, administrativo o policivo, indicar las pruebas que debe hacer valer en esos asuntos, actividad que debe estar dirigida a la consecución de un propósito pero además la norma exige que esa conducta se realice de manera ilegal, requisito que en los jueces de la república no reviste ninguna dificultad para su comprobación en la medida que a ellos les está prohibido el ejercicio de la abogacía, y la de concretamente la de litigar o asesorar en causa propia o ajena, aun en sus tiempos libres conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que el simple hecho de estar investido de tales calidades propias de un servidor público, lo inhabilitan de cualquier modo, tiempo y lugar para representar, litigar, gestionar y asesorar en los asuntos aludidos.
Además, el tipo penal atribuido persigue moralizar la actividad pública, blindándole de aquellos servidores que deciden adquirir una doble connotación, la de funcionarios públicos y la de gestores de interés particulares, pues ciertamente con actuaciones de tal naturaleza se desprestigia su buen nombre y coloca en posición ventajosa a quien recibe el favor del servidor público.
Refirió que una vez agotada la etapa de indagación, había estimado que el comportamiento reseñado resultaba atípico y con ese pensamiento fue que se presentó la preclusión, solicitud que fue negada mediante decisión del 18 de agosto de 2021, sin embargo, luego de estudiar el contenido de la misma fue que decidió convocar a la señora YADIRA CANDEDLARIA SOLO, para formularle imputación por la probable ejecución del delito y al analizar las pruebas practicadas, así como la conducta desplegada, expresó que si en caso que haya existido dicho comportamiento, resulta refractario al tipo penal atribuido, concretamente al núcleo rector de asesorar.
El hecho enrostrado por la denuncia Carminia Isabel Campillo y que se tomó en un principio como asesoramiento ilegal fue que la acusada, aconsejó al señor Yonis Emilio Orozco para que no pagara pensión en colegio privado, así como lo alertó para que se pusiera al día en las cuotas atrasadas porque probablemente la demandante embargaría sus bienes.
Después de reiterar el significado de asesoramiento y lo que implica dicha tarea, esto es que el asunto judicial o administrativo debe estar por iniciarse o encontrarse en trámite, prestándose la asesoría para la consecución de un fin. En el presente asunto, el proceso de alimentos habría culminado desde el 30 de enero de 2013 con la aprobación del acuerdo conciliatorio entre las partes, y el presunto acto de SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asesoramiento habría ocurrido el 01 de febrero de 2016, no presentándose en ese tiempo ningún reproche con el comportamiento de la acusada y si ello es así, ¿Qué incidencia podría tener el actuar presuntamente desplegado por la acusada?, ninguna porque en los términos en lo que presuntamente ocurrió según las pruebas practicadas, la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, atendiendo las voces de Yoni Jiménez, le habría dicho, “yo no me meto en eso, si ella quiere colegio privado que lo pague ella”, manifestación absolutamente vaga que no tenía entidad para alterar el trámite del proceso, no solo porque había culminado con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, sin que el presunto acto de asesoramiento pudiera variarlo, en tanto que estaba contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento, y el incumplimiento de la obligación llevaba consigo el quebrantamiento de la ley penal, solución a la que no era ajena Carminia Isabel Campillo, más cuando ella misma informó durante el juicio oral que a raíz de los incumplimientos había presentado denuncia por inasistencia alimentaria, y que resulta imposible esquivar que la propia denunciante limitó el comportamiento de la acusada a la manifestación expuesta sin que hubiera advertido al menos no en la audiencia de juicio oral que la acusada le indicara al señor Yonis Emilio, el procedimiento que debía seguir, las dificultades que debía afrontar en el transcurso de un nuevo proceso, las pruebas que debería presentar, acto que podría haber acreditado la tipicidad objetiva del delito.
De tal manera, el comportamiento se ofrece atípico. Respecto al otro acto consistente en avisar al señor Yonis Emilio Jiménez para que se pusiera al día con las mesadas atrasadas porque de lo contrario pediría el embargo de sus bienes, señaló que parecía responder a una ideación de la denunciante, en la medida que el CD contentivo de la grabación de la conversación sostenida entre la demandante y el demandado no hace siquiera alusión a este aspecto y de haber ocurrido tampoco habría paso a la estructura típica de la conducta porque era obligación de la acusada, requerir al demandante para que cumpla con las obligaciones impuestas.
Por otro lado, sostuvo que el derecho penal en un estado social democrático de derecho, se caracteriza por ser garante de la regla mínima de convivencia social, teniendo como fundamento el principio de intervención mínima, debiéndose intervenir solo en caso donde se produzcan ataques muy graves a los bienes jurídicos y a partir de dicho precepto, se refleja otro, como es el caso del carácter fragmentario del derecho penal, consiste en que solo debe estar reservado para los casos de verdadera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar connotación y gravedad, debiéndose valorar para cada caso puntual la lesividad de la conducta, no creyendo que en el presente asunto se haya lesionado de manera efectiva y material el bien jurídico de la administración pública por haber culminado el proceso de alimentos, ofreciéndose vano e inane el consejo dictado por la servidora pública, no teniendo potencialidad de favorecer al demandado Yonis Emilio Jiménez Orozco, incluso, para lograr la reducción de la cuota alimentaria este último debió intentar otro proceso y para ello contrató a la abogada Martha Cecilia Mejía Peñaloza, develándose así que no se afectó el buen nombre de la administración pública, concretamente la de la justicia, esto, porque en los términos en que se produjo la sentencia del 30 de enero de 2013 y la imposibilidad jurídica de la acusada de modificarla, no resultaría afortunado concluirse que se comprometió el principio de imparcialidad, no ofreciéndose dicho comportamiento antijurídico materialmente.
Del mismo modo, precisó que la testigo Carminia Isabel Campillo Ramos no le constó que la expresión “Yo no me meto en eso, si ella quiere colegio privado, que lo pague ella”, haya sido lanzada por la acusada, indicando que solo decía lo que el señor Yonis le había dicho a ella, siendo esta la única prueba de cargo, y cuando el señor Yonis Emilio rindió testimonio negó la ocurrencia de tal comportamiento, no obstante, ante la exposición de la conversación que había grabado la señora Carminia Campillo, entre él y ella, si admitió que había dicho la información pero que no tenía como fuente emisora la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, sino la señora Martha Cecilia Mejía Peñaloza, y que se había referido a ella como la Juez, además que le había dicho lo manifestado a la señora Carminia Isabel.
Aunque esta última explicación tenía un escaso valor suasorio, fue respaldada por la testigo Martha Cecilia Mejía Peñaloza. Adicionalmente, acotó que estaba la prueba documental incorporado por el testigo Julio Alfredo Oñate Araujo, quien laboró en el Juzgado Segundo de Familia y tuvo como jefe inmediato a la acusada, en cumplimiento de las ordenes impartidas por esta última mediante providencia, le correspondió elaborar oficio requiriendo al señor Yonis Emilio Jiménez para que cumpliera con las obligaciones impuestas, lo que da cuenta que siempre la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, estuvo atenta al deber de requerir al señor Yonis Emilio Jiménez.
Por consiguiente, al no superarse el estándar mínimo consagrado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe absolverse a la acusada al no acreditarse mas allá de duda razonable la actualización del tipo penal.
Ministerio Público: Solicitó la absolución de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, de los cargos atribuidos por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, ya que de conformidad con los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, solo se permite una condena cuando se ha demostrado más allá de toda duda razonable la existencia de un delito y la responsabilidad del agente.
Indicó que en principio el testimonio de la señora Carminia Isabel Campillo Ramos es el único que refiere la posible existencia del delito, sin embargo, dicha jurada no pasa de ser desde el ámbito probatorio y bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, una declaración referencial de Yonis Emilio Jiménez Orozco, relatando de esta manera la señora Campillo Ramos, no lo que vio, ni lo que le constó directamente sino lo que le dijo el señor Jiménez Orozco, por fuera del juicio oral, por lo tanto, su dicho lo que hace es acreditarle a la judicatura la existencia y el contenido de una prueba de referencia. La misma suerte corre la grabación de la conversación allegada por dicha exponente ya que no arroja cosa distinta a lo que telefónicamente le dijo a ella el señor Jiménez Orozco, igual por fuera de juicio oral.
Desde la testificación del propio Yonis Emilio, se comienza a dibujar el argumento según el cual cuando la grabación introducida en juicio se habló de “la juez”, como la persona que lo asesoró, dijo claramente que hacía referencia a la doctora Martha Cecilia, quien había sido juez y que su familia y él, le seguían llamando de esa manera, hasta hoy en día, no haciendo alusión a la hoy acusada, a quien por tema no conocía, tanto que al observar los rostros de las mujeres que intervinieron en la sesión de juicio oral el pasado mayo, para nada pudo reconocerla, por lo tanto no puede ser de recibo lo afirmado por Carminia Isabel Campillo.
La declaración del señor Yonis Emilio Jiménez, fue ratificada por la abogada Martha Cecilia Mejía Peñaloza, quien fue apoderada de este último en varios procesos. Al analizar las testificaciones de los servidores judiciales que trabajaron con la Jueza acusada, se pudo concluir que la atención al público esencialmente, estaba en cabeza los empleados del Juzgado, no de su titular, que dicha atención debía de ser lo más concreta y objetiva posible, pues no debían de entrar en trato amistoso o en asesoramiento, muy excepcionalmente la Juez atendía persona y que en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conversación debía de estar acompañada del colaborador a cargo de quien estuviera la atención al público ese día, también mantuvo las puertas abiertas y que poco recordaban al señor Yonis Emilio Jiménez, en cambio, si a la demandante cuando acudía al juzgado, por consiguiente, no vieron a la juez sostener charlas con el señor y mucho menos asesorar.
Aun cuando la señora Campillo Ramos se empecinó en aducir que el señor Jiménez Orozco si le dijo que la acusada era la que le había recomendado sustraerse el pago del rubro educativo, él mismo la desmintió y cuando la señora Carminia Isabel buscó demostrar que no era posible que se estuviera aludiendo a su abogada Martha Cecilia, por haber aparecido esta solo hasta el año 2016 o 2017, sin embargo, esta última litigante fue quien refutó tal afirmación, ya que sostuvo que conocía a Yonis desde que era un adolescente, tanto así que venía siendo amiga de él, sirviéndole de apoderada, así como asistiéndole en varios procesos.
Entorno a la prueba documental aportada por la Defensa, lo que permitía deducir es que la jueza acusada ante los requerimientos de la señora Carminia por el incumplimiento de los deberes alimentarios por parte del señor Yonis, lo que dispuso fue requerirlo para que se aprestara acatarlos, si ello es así, como en verdad lo arroja el contenido de esos autos y certificaciones, tal actuar de su parte desdice de esa intención de asesoramiento ilegal, en la que supuestamente lo aconsejó para que omitiera el pago del rubro en educación. Por tal motivo, si esa es la realidad procesal que arrojan las pruebas practicadas, no es posibles que las declaraciones referenciales del señor Yonis Emilio, que introdujo la señora Carminia Isabel, tenga la virtud de derruir la presunción de inocencia de la acusada, más concretamente e incluso por prohibición legal por sí sola, jamás se dirige en fundamento probatorio válido y suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito.
Representante de Víctimas (Carminia Isabel Campillo): Indicó que la Fiscalía si logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito enrostrado. Luego de reiterar los fundamentos fácticos, expuso los audios que fueron tomando por la señora Carminia Isabel Campillo Ramos, concuerdan con el interrogatorio rendido por el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco dentro de la investigación. Y cuando este último escuchó el audio, se pudo establecer que faltó a la verdad, antes de escuchar, evadió todas las preguntas y posteriormente reconoció que las voces eran de él y de la señora Campillo Ramos.
Las Fiscalía demostró que el señor Yonis Emilio Jiménez mintió que SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocía a la Jueza YADIRA SOLÓRZANO, debido a que asistió a la audiencia de fijación de cuota de alimento, y envió muchos escritos al juzgado, de ahí surge el interrogante consistente en cuál era el motivo por el cual debía mentir el señor Yonis Emilio, y la respuesta es clara, la asesoría existió porque de lo contrario el testigo no se habría preparado para mentir en el interrogatorio.
El testimonio de la señora Martha Cecilia Peñaloza no tiene asidero, toda vez que está probado que dentro del proceso de alimento asumió la defensa de Yonis Emilio Jiménez en el año 2017, como se evidencia en el expediente de alimentos aportados por la Fiscalía, demostrando que su participación fue posterior a la fecha del 2013 al 2016, por tal motivo, no podría predicarse que es la persona a la que hizo referencia Yonis Emilio Jiménez, como lo quiso hacer creer la deponente, pues, está probado que en esos momento no tenía vínculos laborales.
Por tal motivo, solicitó que el fallo sea de carácter condenatorio. Defensa de YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER: En primer orden solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y de manera subsidiaria coadyuvó lo manifestado por el delegado de la Fiscalía y Representante del Ministerio Público, en punto de que emita una sentencia absolutoria en favor de su defendida.
La primera solicitud la fundamentó en que el delito enrostrado y preceptuado en el artículo 421 del Código Penal, es un delito querellable, por tal motivo, estimó que operaba su caducidad, y por existir una ausencia de cumplimiento de la conciliación preprocesal establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. En la carpeta entregada por la Fiscalía, pudo observarse que la señora Carminia Isabel Campillo, instauró denuncia a través del memorial aportado el 31 de septiembre de 2018, escrito en el que indicó que los hechos tuvieron ocurrencia el 01 de febrero de 2016 y de acuerdo con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, la querella debe ser presentada en los 6 meses siguiente a la comisión de la conducta punible, y en caso de que concurra una fuerza mayor o un caso fortuito el término empezará a correr desde el momento que se tenga en conocimiento en la ocurrencia. Si se desciende al caso concreto se puede observar que la señora Carminia Isabel Campillo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ramos, indicó que grabó ese supuesto audio y que daba cuenta del asesoramiento, de manera que no existe un caso fortuito o fuerza mayor, en el que permita establecer el por qué la denuncia se presentó hasta tan solo dos años después. Por ello, advirtió la configuración de la causal de preclusión y en cuanto a la ausencia de conciliación, indicó que debía hacer una armonización entre el artículo 74 y 522 del Código de Procedimiento Penal, siendo la conciliación preprocesal un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción penal, no observándose el cumplimiento de mismo.
Respecto a la solicitud de absolución, indicó que su representada jamás brindó consejo o asesoría indebida al señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, en su declaración dio a conocer que si bien conocía del proceso de alimentos instaurado en su contra, no logró recordar el nombre del despacho en el que se había adelantado, e indicando en cámara que no sabían quien era la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, cuando se le puso de presente el audio que supuestamente dio cuenta del asesoramiento ilegal, indicó que no se refirió a la acusada sino a su abogada, Martha Cecilia Mejía, quien había sido Juez y en el contrainterrogatorio, afirmó que no conocía a la señora YADIRA SOLÓRZANO. En el testimonio de la señora Carminia Isabel Campillo Ramos, se dejó por sentado que no podría dar fe de que él señor Yonis se había reunido con ella porque solo obtuvo informaciones suministradas por este último y que jamás creyó lo que le estaba diciendo, lo que devela una contradicción en las declaraciones que gravitaron sobre la fecha del audio y trató de justicia que en el audio no pudo haber hecho referencia a la señora Martha Mejía por haber aparecido mucho tiempo después, después, especificó que la vino a conocer en el 2016 y ante la pregunta realizada por la Defensa, aludió a que el audio era del 2016, no siendo claro que se estuviera refiriendo a la acusada, y mucho menos indicándose en el audio el nombre de esta última.
El audio aportado concordó con el testimonio de la señora Martha Cecilia Mejía Peñaloza, quien aclaró ser apoderada del señor Yonis Emilio Jiménez desde el año 2016, explicó que fue Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, que conocía al señor Yonis Emilio Jiménez y que fue apoderada de este último en el proceso de familia, situación que permitía inferir que las afirmaciones rendidas en las declaraciones de éste, son ciertas.
A través de las declaraciones de los funcionarios que laboraron en el Juzgado Segundo de Familia, se conocieron las directrices impartidas por la acusada, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto a los usuarios de la administración de justicia, y cuando la Jueza atendía a alguno, lo hacía a puerta abierta y en compañía de alguno de los funcionarios del Despacho.
También precisaron que jamás vieron y les contaban que la Jueza hubiera brindado consejo o asesoría al señor Yonis Emilio, no recordando siquiera haberlo visto en el despacho. Adicionalmente, con las pruebas documentales aportadas por la Defensa, se pudo conocer que la acusada requirió al señor Yonis Emilio Jiménez para que cumpliera la sentencia de alimento que habría sido ordenada por ella desde el 2013, demostrándose que jamás lo convidó a incumplir con lo impuesto, siendo claro que su representada jamás brindo una asesoría ilegal.
Luego de las intervenciones el delegado de la Fiscalía hizo uso de su derecho a réplica en punto de la solicitud de preclusión ya que el Asesoramiento Ilegal no estaba contemplado como un delito querellable. Por su parte la Defensa, sostuvo su posición con fundamento en la sentencia SP197 de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, en la cual se coligió: “…No obstante, frente al panorama creado, por la correcta tipificación de la conducta, la Sala encuentra que, no se satisficieron dentro del trámite, los requisitos de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, por el delito de asesoramiento ilegal, esto es, la presentación de una querella y el agotamiento de una diligencia de conciliación, de acuerdo con los artículos 70, y 522, de la ley 904 del 2004…” El día 11 de octubre de 2024, se emitió el sentido del fallo.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA: Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presente decisión en primera instancia, puesto que se adelantó el juicio en relación con un Fiscal delegado en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2 Rad. 55371.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los problemas jurídicos en este caso están dirigidos a establecer si: (i) se configuró la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al operar el fenómeno jurídico contemplado en el artículo 73 de la misma codificación, por ser el tipo penal enrostrado querellable; superado el anterior panorama, (ii) se procederá a establecer si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, consagrado en el artículo 421 del Código Penal.
Para resolver el primer interrogante, sea lo primero precisar que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era, siendo seleccionada en este caso, la contenida en el numeral 1º, referida a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Además, de conformidad con el parágrafo del citado artículo no solo la Fiscalía está legitimada para elevar tal solicitud, también pueden hacerlo la Defensa y el Ministerio Público podrán solicitarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de los hechos objeto de investigación, reza que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito.
No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Por lo anterior, se colige que dicho término es exclusivo para aquellas conductas que requieren querellas y son calificadas como querellables y para diferencias de las que son de oficio, es necesaria la remisión al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, cuyo texto dispone: “…ARTÍCULO
74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad (…)” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, artículo 421 del Código Penal, consagra: “…El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses…” Concomitantemente, debe precisarse que el inciso atribuido a la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLEVER, es el 2°, y si se tiene en cuenta lo regulado 74 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el tipo penal referido versa sobre un carácter querellable, cuando se endilga su inciso 1°, esto, al no tener señalada una pena privativa de la libertad.
Ahora bien, si se examina el proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, que fuera citado por la Defensa, se puede pernotar que en ese asunto la acusada ostentaba la condición de servidora pública, más no judicial, por lo tanto, no podría hacerse una analogía con el caso que concita la atención de esta Sala, puesto que la acusada si era una servidora judicial y le fue enrostrado el inciso 2° el cual si prevé una pena privativa de libertad.
Es por ello, que no podría concebirse como un delito querellable para la ocurrencia de los hechos y en consecuencia, no tendría vocación de prosperidad la solicitud presentada por el Defensor de la acusada, corriendo por la misma suerte, el corolario encaminado a que también debía precluirse la investigación por existir una ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación contenida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la cual solo se hace obligatoria únicamente para aquellos delitos que requiera querella.
Superado el primer planteamiento, la Sala procederá a estudiar si en el sub examine están colmados los elementos constitutivos del Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, no sin antes hacer mención a las estipulaciones probatorias y los medios de conocimiento que fueron practicados e incorporados oportunamente durante el juicio oral. DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS: 3 Rad. 55371.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 02 de mayo de 2023, las partes convinieron: (i) La condición de servidora pública de la acusada, quien fungía como Juez Segunda de Familia de Valledupar, calidad en la que le correspondió tramitar y decidir el proceso de alimentos de Carminia Isabel Campillo Ramos, en representación de sus menores hijos Jhoan Camilo y Jhoan Sebastián Jiménez Campillo, en el que se expidió la sentencia del 30 de enero del 20134, a través de la cual, aprobó el acuerdo conciliatorio en la parte;
(ii) Que la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, asumió el cargo de Juez Segunda de Familia de Valledupar, desde el 30 de agosto del 1991, posición que ostentaba aun el 26 de octubre del 2018, según el último reporte con la que cuenta la carpeta emitida la oficina de Talento Humano de la Rama Judicial; (iii) La desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 02 de marzo de 2020, dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias adelantada en contra de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, en su condición de Juez Segunda de Familia de Valledupar, con ocasión de la queja elevada por la señora Carminia Isabel Campillo Ramos, por los mismos hechos que ahora responde penalmente.
En lo que respecta a la práctica probatoria en dicha sesión, se inicio la práctica probatoria a instancia de la Fiscalía, compareciendo los siguientes testigos: • Yonis Emilio Jiménez Orozco: Conoce a la señora Carminia Isabel Campillo Ramos porque vivió con ella y tuvo dos hijos de nombre Jhoan Sebastián y Jhoan Camilo Jiménez Campillo, ella lo demandó por alimentos para los años 2012 o 2013, no recordó exactamente.
No entendió las razones por las cuales fue demandado ya que le estaba dando a sus hijos el “100% de todo”. No sabía quien era la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, ni tampoco la distinguía. Con ocasión al proceso de alimentos, fue a un Despacho en el palacio de justicia, no sabía si fue “en el segundo”, tampoco recordó quien era el Juez.
Le dieron un papel con un número de cuenta, donde debía consignar la cuota alimentaria. Se enteró de las obligaciones impuestas porque estuvo en el palacio de justicia con un abogado y le dijeron lo que tenía que consignar, no recordó si era en el Juzgado Segundo de Familia. 4 El Fiscal le dio lectura a la parte resolutiva de la decisión proferida por la acusada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que las obligaciones consistían en consignar una cuota de alimentos y respecto a la educación, en todo momento, les dio estudio a sus menores hijos, y que este era en un colegio privado, cuando se le preguntó si la señora Carminia Campillo lo había requerido, aseguró que en todo el tiempo cumplió con su deber y que consignaba al frente de la Gobernación. Recordó una conversación con esta última donde se trató el pago del colegio de sus hijos, ella se quejaba porque no estaba cumpliendo las obligaciones, no recordó alguna conversación donde se refirió a la Juez que era directora en ese procesó que se adelantó. Luego se le puso se presente una grabación y en ella reconoció su voz, cuando se le preguntó si le había dicho a la señora Carminia Isabel que la Jueza le había dicho que no pagara un colegio privado, contestó que no se estaba refiriendo a la jueza del juicio “ese”, sino a su abogada porque ella fue Jueza y así se referían a ella, tomándolo la señora Carminia por otro camino. La abogada respondía al nombre de Martha Cecilia Mejía, su familia y él la conocía hace tiempo.
Reiteró que en la grabación no se refirió a la señora YADIRA, no recordó si la conocía. En sede de contrainterrogatorio, reiteró que no conocía a la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, y que si la veía no la reconocía, no sabía si la había visto. Probó el cumplimiento de sus obligaciones en un Juzgado de Familia, a través de la abogada Martha Cecilia Medina.
Además, que había hecho referencia en todo momento era a la señora Martha Cecilia, tanto así que la señora Carminia le preguntó, “dígame si es verdad que la abogada”, sin embargo, él habló de la jueza, pero haciendo alusión a la doctora Martha. El Representante de Víctimas, a través de la Fiscalía realizó preguntas aclaratorias, señalando como respuesta que, para el 30 de enero de 2013, la señora Martha Mejía no era su abogada y que las consignaciones las hacía a nombre de la señora Carminia.
El testigo se mostró claro en sus respuestas, se apreció una vez se le puso de presente la grabación de una conversación con la señora Carminia Isabel Campillo, aludiendo en la misma a una “Jueza”, sin embargo, aclaró que hacía referencia era a su abogada Martha Cecilia Medina. Dio cuenta del proceso de alimentos adelantado en su contra y que conocía a la señora Martha hace tiempo, siendo coherente su declaración. • Carminia Isabel Campillo: Indicó que conocía al señor Yonis Emilio Jiménez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Orozco, convivieron hace mucho tiempo y reiteró que había tenido dos hijos, él cumplió parcialmente con su obligación de dar alimentos, se negó rotundamente a pagar los estudios.
Recordó que celebró una “audiencia de alimentos” ante el Juzgado Segundo de Familia, presidido por la doctora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, inicialmente se adelantó un proceso ante la Comisaria de Familia, ubicada en el barrio la Nevada, luego se trasladaron ante el Juzgado Segundo de Familia. La sentencia señalo, que el señor Jiménez le consignaría quinientos mil pesos para la alimentación de sus hijos, el 100% de la educación y salud, y seiscientos mil pesos para la ropa de junio y diciembre.
Aludió a que la doctora YADIRA, le había enfatizado al señor Yonis que debía consignar en la cuenta del Banco Agrario, este último también le decía que debía retirar a los “muchachos” del colegio privado, al no estar en condiciones, y con ese argumento manifestó haberse acercado supuestamente a la doctora YADIRA para que le dijera que él no podía seguir pagando, sin embargo, clarificó que eso no lo podía decir porque no tiene fe sobre si se había entrevistado el señor Yonis con la hoy acusada, no obstante, dio cuenta que él le dijo a ella (testigo) que había hablado con la doctora YADIRA, y que esta última manifestó que si no tenía plata para pagar el colegio privado, que lo asumiera ella (la testigo), esta le preguntó por qué eso no se lo escribió, ya que tenía una sentencia, a lo que el señor Yonis le contestó que tenía otra que le habían dado en el juzgado, no obstante, la deponente reconoció que no sabía si eso era verdad.
Aclaró que grabó la conversación sostenida con el señor Jiménez porque era la única forma de decirle y mostrarle a la doctora YADIRA, lo que le dijeron. Insistió que él le había dicho que la doctora YADIRA, “hizo eso” y por ello fue que se percató de hacer un audio donde le preguntaba si ella le había dicho que no le consignara a los “pelaos”, a lo que él contestó que si y por eso lo grabó y dicho audio se lo envió al juzgado para que se diera cuenta.
En esa conversación no nombró a la abogada del señor Yonis porque para la fecha del 2013 ella no estaba en su discusión, también resaltó que el señor Yonis le decía Juez, no la conocía y que había aparecido en la vida de él mucho después, cuando se hizo la división de unos bienes, señalándose que la vino a conocer en el 2016 o 2017. Cuando le preguntó al señor Yonis si lo anterior se lo había dicho “la abogada”, aseveró que hacía referencia a la que profirió la sentencia de alimentos, ya que la doctora Martha no era su jueza, y no se dirigió directamente a la doctora YADIRA, porque era una controversia que siempre tenían y porque no tenía que estar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hablando de una abogada que no conocía y que no había estado en la discusión de alimento, no sabía si le decían Juez.
Refirió otra ocasión donde el señor Yonis le puso de presente que la doctora YADIRA, le dijo que debía “conseguir esa plata” (hizo referencia a la consignación), porque de lo contrario la deponente lo iba a demandar, ya que esta había pedido una certificación de cuenta. En sede contrainterrogatorio, indicó que no le constó que el señor Yonis hablara con la doctora YADIRA, al no estar presente en esas reuniones, pero él aseguraba que ella lo había asesorado, no fue testigo de esas conversaciones.
El juzgado certificaba las consignaciones de los alimentos más no la de educación y que no les daba respuesta a sus peticiones. En principio, informó que el audio al que hizo referencia era del 2013, y posteriormente, manifestó que era del año 2016, reiterando que para ese año o en el 2017 la doctora Martha había aparecido en sus vidas. Negó que en la grabación el señor Yonis se haya referido a la doctora Martha, ya que ella se estaba mencionando a la doctora YADIRA SOLÓRZANO, y afirmó que no había dicho el nombre de la acusada en el audio.
A las preguntas aclaratorias de la Representante del Ministerio Público, reiteró lo expuesto en el interrogatorio y contrainterrogatorio, no observó un trato diferencial por parte de la Jueza con el señor Yonis y que lo habían llamado del Juzgado de la doctora YADIRA, para comunicarle que, si no pagaba, la testigo lo demandaría. A las preguntas aclaratorias del Conjuez integrante de la Sala y de quien fungía como ponente, reiteró que el audio era del 2016, sin que haya recordado la época y que también le pedían certificaciones al juzgado de la deuda y estudios, también el monto que le enviaban por alimentación. Nunca pudo iniciar un proceso ejecutivo porque el Juzgado Segundo de Familia siempre emitía un paz y salvo.
Elevó las solicitudes de certificación hasta antes de que los “muchachos”, se hicieran mayores de edad. La deponente se mostró ambivalente en algunas afirmaciones, a diferencia del primer deponente, esta indicó que en todo momento se había referido a la señora YADIRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CANDELARIA SOLÓRZANO, más no a la abogada Martha Cecilia, así mismo, dilucidó que no le constaba que el señor Yonis Jiménez hubiese hablado con la hoy acusada.
El día 03 de mayo de 2023, se continuó con la práctica probatoria a instancias de la Defensa de la siguiente manera: • Mildred Leonor Pumarejo Maestre: Desde el año 1994, ocupa el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, conoce a la acusada desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial, fue su jefa hasta el momento de su retiro en junio de 2021.
Cuando entró a laborar, tuvo a su cargo la atención al público, después fue compartida, por ordenes de la acusada, correspondiéndole un día al secretario, otro al sustanciador y otro día al escribiente y en últimas, la atención la tenía el Escribiente y la Asistente Social. No recordó la directriz para el año 2016, pero si alguien se acercaba a la ventanilla, y si la persona que tenía que atender estaba ocupada, podía hacerlo otra.
No observó a la doctora YADIRA brindar una asesoría de manera directa, y como ella no tenía a su cargo la atención al pública, menos podría facilitársele una acción de esas. Indicó que la señora Carminia Isabel Campillo, fue una demandante del juzgado, tenía un proceso de alimentos, en el mismo se fijó una cuota de alimentos, después, pidieron aumento tanto la señora Carminia, como sus dos hijos, los cuales son actualmente mayores de edad.
Dentro de ese proceso existieron requerimientos y a cualquier memorial que llegara al juzgado, se le daba trámite. Luego de explicar el proceso para expedir un certificado de paz y salvo, expresó que se expidieron certificado en el proceso de la señora Carminia Isabel. Después que el Defensor le exhibió un documento, lo reconoció como una providencia emitida por la Juez donde ordenó la expedición de una certificación de una deuda, esto porque conoció la firma de la Juez, así como el contenido al manejar esa clase de solicitudes.
Distinguió al demandado porque se acercó a la ventanilla y pidió hablar con ella (la testigo) para preguntarle algo respecto a un título, pero no puede decir que en algún momento lo vio hablando con la Jueza. Cuando se le preguntó cual era la directriz cuando los usuarios solicitaban asesoría o tenían preguntas, contestó que ellos no podrían brindar asesoría, si tenía alguna duda respecto al proceso y siempre que esté a SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su alcance, la persona encargada brindaba la información. Así mismo, aclaró que cuando una persona se acercaba a la ventanilla y pedía hablar con la juez, podía ser atendida siempre y cuando ella estuviera desocupada, brindándose la atención ya sean en la secretaria, si la Juez se encontraba allí o en el Despacho con las puertas abiertas, nunca estaban cerradas.
En sede de contrainterrogatorio, depuso que la atención antes de pandemia era personal, no existían líneas telefónicas en el juzgado, ya que se encontraba dañadas. Luego dio cuenta de cuando distinguió a quien fungía como demandando, reiterando lo que expresó en el interrogatorio. A las preguntas aclaratorias realizadas por el Representante del Ministerio Público, contestó que arquitectónicamente estaba 8 metros de distancia de la señora Jueza y luego de explicar la forma en la que estaba distribuido el Despacho, refirió que desde su ubicación era fácil percatarse de las personas que ingresaban al despacho de la Jueza porque debían pasar por su lado, ya que se encontraba al fondo y a mano derecha la puerta del despacho.
Se percata de todas las personas que ingresaron al Despacho. Depuso sobre lo que percibió en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, no observando que la señora acusada haya asesorado al señor Yonis Emilio Jiménez, también pudo denotarse que recordó el proceso de familia iniciado por la señora Carminia Isabel Campillo, aunque se le exhibió el auto dictado por la acusada, lo cierto es que no fue incorporado porque no fue solicitado en la audiencia preparatoria. • Martha Beatriz De La Hoz Padilla: Manifestó que estuvo en propiedad como Asistente Social en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar desde el año 1990 hasta el 2020, conocía a la acusada ya que era la Jueza.
Por muchos años, junto a sus compañeros tenían asignados días para atención al público, sin que estuviera dentro de ese reparto la Jueza. Personalmente no conocía a la señora Carminia Campillo, pero si tenía entendido que era parte en un proceso llevado en el juzgado, sin que recuerde en concreto de que trataba dicho asunto. Cuando un usuario solicitaba un dialogo con la Juez, esta misma les pedía a los empleados que la acompañaran, nunca se quedaba SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sola con los usuarios dentro del despacho, sobre todo porque la acusada tuvo la mecanica de no ser un despacho de puerta cerrada, siempre estaba la puerta abierta.
Nunca observó que la doctora YADIRA, asesorara a algún usuario pues ella siempre los direccionaba a que no entraran en intimidad, ni en dialogo con los usuarios, y si estos requerían una asesoría, tenían que direccionarlos, si eran asuntos de menores de familia, los remitían al bienestar familiar. En sede de contrainterrogatorio, señaló que la especialidad de aquellos asuntos que merecían la atención de la señora Jueza, radicaba en que en algunos casos debía socializar un auto en el que procediera algún recurso, y allí socializaban el criterio de la Jueza en el momento de estar notificado en estado.
Adujo que la doctora YADIRA fue clara que esas especialidades eran muy limitadas, porque en la mayoría de los autos que se proyectaban procedían recursos y en la misma decisión se indicaba que contaban con las herramientas jurídicas, en caso de inconformidad, pero si había diálogos con abogados cuando eran autos más complejos, sin que pueda entenderse como una asesoría sino de una socialización de la decisión. Lo anterior porque existían usuarios que necesitaban un dialogo directo con la Jueza, en muy pocas ocasiones los usuarios, así como apoderados entraban al despacho, aclarando que cuando sucedía las decisiones ya estaban notificadas.
A las preguntas aclaratorias formuladas por el Representante del Ministerio Público, reiteró lo depuesto en precedencia y clarificó que en algunas ocasiones acompañó a la señora Jueza, también, desde su puesto de trabajo podía percatarse del tema que se tratara al interior del despacho ya que mantuvo las puertas abiertas, la Secretaria estaba ubicada en frente de la puerta del Despacho y muy “pegadito” estaba su escritorio pero igual era una de las personas que acompañaba esporádicamente a la Jueza cuando solicitaban dialogo directo.
Para el año 2016 había 6 empleados, estando distribuidos en línea recta desde la ventanilla de atención al público hasta la puerta de la señora Jueza, no había nada de espacio entre los escritorios, encontrándose su puesto metro y medio de la puerta del despacho y la Secretaria a un metro. A las preguntas aclaratorias realizadas por la entonces Magistrada Ponente, manifestó que en ciertos casos donde se requería por parte de los usuarios atención a sus casos, se direccionaban al bienestar con el defensor que estuviera adscrito al SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Segundo de Familia, siendo la mayoría de tiempo, el doctor Alberto de Jesús Esmeral Ariza, hacían eso para evitar malos entendidos.
Esas directrices existieron todo el tiempo. Fue clara, espontánea y congruente en sus respuestas, concordó con lo depuesto por la señora Martha Beatriz de la Hoz, dio cuenta que en ningún momento observó a la acusada asesorar a algún usuario de la administración de justicia. Tuvo un buen comportamiento. • Julio Alfredo Oñate Araujo: Laboró en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar desde el 12 de enero de 2012, fecha en la que ingresó a la Rama Judicial hasta el 2018.
Conoce a la doctora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, porque fue su jefe por muchos años. Dio cuenta de las directrices impartidas por la acusada, consistentes en que debía atenderse al público de manera eficientes y con respeto, que debían ser directos en la atención al público, en el sentido de evitar asesorarlos y solamente proporcionar la información que requería, absteniéndose de dar información de más porque las personas podrían mal interpretar.
La atención al público era compartida entre los empleados, menos la Jueza, esta última excepcionalmente atendía cuando un usuario insistía y en esas atenciones indicó que había acompañado a la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, no observando que ella asesorara o brindara algún consejo. Recordó el proceso de alimentos de la señora Carminia Isabel Campillo, indicando el testigo que ella fungía como demandante, no remembró si esta última requirió al despacho alguna certificación o requerimientos al demandado.
Y cuando estuvo como Secretario, posiblemente pudo haber firmado algunos oficios, los cuales eran emitidos en los procesos de alimentos una vez admitida la demanda, si hay una cuota provisional se libraba un oficio o cuando había una sentencia, así como cuando debían requerir al pagador y al demandado para que cumpliera con las obligaciones.
Luego se le puso de presente un documento y lo identificó como un oficio requiriendo al demandado para que cumpla un acuerdo que se realizó en el juzgado, además fue firmado cuando era Secretario y también reconoció su firma. Se le exhibió otro documento y lo reconoció como un auto de cúmplase suscrito por la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jueza, encontrándose su firma y la identificación del Juzgado Segundo de Familia, después de darle lectura, fue puesto de presente otro documento de fecha 13 de octubre de 2017, donde le hacen un requerimiento al demandado5 en atención a unos documentos que aportó y no había claridad, lo reconoció por su contenido y por la firma.
Se exhibió un nuevo documento y lo reconoció como auto de cúmplase del 13 de octubre de 2017, consagrando el mismo contenido del oficio y siendo el auto que da origen al oficio que suscribió. El testigo dio cuenta de lo que se debía verificar en el juzgado para expedir un certificado de paz y salvo en favor de una persona en un proceso de alimentos y señaló que no observó a la señora YADIRA SOLÓRZANO, dialogar con alguien que fuera demandado en el proceso de alimentos aludido, solo recordó a la señora Carminia porque era quien iba a buscar los títulos.
El deponente coincidió con los demás testigos de descargos, dio cuenta sobre los requerimientos que hacía la señora Jueza y que tampoco la había observado asesorar algún usuario. Replicó la regla impuesta por la acusada en punto de la atención al público y se denotó que tuvo un proceso parcial de rememoración. • Martha Cecilia Mejía Peñaloza: Sostuvo que era abogada y que había ocupado el cargo de Juez Promiscuo Municipal en los municipios de Pelaya y Tamalameque hasta el año 2003.
Conoce al señor Yonis Emilio Jiménez Orozco porque es un amigo de la Fiscalía, tanto él como su familia se refieren a ella como la Jueza. La primera vez que fungió como su apoderada fue cuando inició con ellos un proceso de unión marital de hecho ante la Procuraduría de Familia de Valledupar, después uno de inasistencia alimentaria y luego ventiló una disminución de alimentos ante el Juzgado Segundo. Elucidó que la unión marital de hecho fue en el 2016 y el de inasistencia en el 2017.
La doctora YADIRA CLÉVER, era la Jueza Segundo de Familia de Valledupar para el año en que representó al señor Yonis. Luego explicó lo ventilado en el proceso de disminución de cuota alimentaria, tuvo conocimiento del proceso cuando se encontraba en ese estado ya que el señor Yonis venía con el proceso desde el año 2013. Lo que pretendía era disminuir la cuota porque habían determinado el 100% de los estudios y 5 Requerimiento al señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, para que aclare los recibos aportados ya que no contenían ni timbre y sello del banco, “si no están firmados por la demandante Carminia Isabel Ramos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demás gastos del colegio. Lac partes eran la señora Carminia Campillo como demandante y el señor Yonis, demandado.
Aseguró que, en dicho proceso, la señora Carminia no se presentó por falta de garantías, se presentó un audio a la doctora YADIRA, estaban todos presentes y notó a la Juez disgustada porque acababa de recibir el audio, en esa audiencia le preguntó ella al señor Yonis que, si era su amiga y él contestó que no, no recordando la deponente si eso fue para el año 2017 o 2018.
Aludió a las faltas de garantías alegadas por la señora Carminia, encontrándose inmersa una recusación a la señora Jueza de ese entonces, doctora YADIRA CANDELARIA, ya que en el audio que fue enviado por la señora Carminia. La testigo aclaró que la demandante (Carminia) hablaba de “la abogada” y el señor Yonis hace la interpretación de “juez” pero era refiriéndose a ella (Martha Mejía), porque la señora Carminia estaba hablando de la abogada.
Sin embargo, estaba recusándose a la señora Juez, al no poder conociendo del proceso. No recordó la fecha del audio, considera que es del 2016. En sede de contrainterrogatorio, acotó que no recordaba en sí la falta de garantía alegada porque no le prestó mucha atención, y reiteró que la señora YADIRA, estaba ofuscada por el audio presentado por la señora Carminia, no remembró el contenido del audio.
Cuando se le preguntó si había aconsejado al señor Yonis para que no pagara el colegio privado a sus hijos, contestó que querían bajar el monto, sin embargo, él dijo que retiraran eso porque no quería más problemas. A la testigo, no le constó que el señor Yonis tuviera una relación con la doctora YADIRA, en todo momento ella (testigo), asumió el proceso, al señor Yonis no le daba tiempo el trabajo, tampoco le gustaba asistir a las audiencias.
A las preguntas aclaratorias realizadas por la entonces Magistrada Ponente, dilucidó que cuando dijo que el señor Yonis y su familia, la conocían como la Juez, hacia referencia a la hermana, quien respondía en vida al nombre de Aída Jiménez, ella fue la que le dijo que estaba litigando, eso fue para el año 2016, fecha en la que se llevó a cabo lo relacionado con la unión marital de hecho.
Además, que en ese mismo año había conocido a la señora Carminia y al señor Yonis lo conocía desde la adolescencia. Luego reiteró lo pretendido en el proceso de disminución de la cuota de alimentos y lo que posteriormente sucedió en el proceso de alimentos con los hijos del SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor Yonis Emilio.
Coincidió con lo depuesto por la señora Carminia Isabel Campillo, en el sentido de que fue enviado al juzgado un audio de una conversación, sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la testigo de cargo, esta consideró que cunado el señor Yonis hizo alusión en la conversación a la Jueza, hacia alusión a ella (a la testigo), más no a la acusada.
Fue espontanea y la forma en la que ofreció sus respuestas fue clara. Ahora bien, una vez examinados los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados en el juicio oral, esta Colegiatura, para efectos de establecer si existió una conducta de relevancia penal, debe remembrar lo relativo a la definición normativa del tipo penal enrostrado y desglosar sus elementos, para ello, es menester aludir al artículo 421 del Código Penal, cuyo texto dispone: “…El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses…” I. Tipicidad. De acuerdo con la descripción típica referida, conviene advertir que, desde la arista objetiva, son elementos estructurales del punible de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales: (i) la existencia de un sujeto activo calificado -servidor público-;
(ii) Que este último ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore; y (iii) la conducta adelantada debe ser en un asunto judicial, administrativo o policivo. Respecto a la conducta punible señalada y sus verbos rectores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, ha propugnado: “…Alude a la prohibida representación, litigio, gestión o asesoría en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor público.
Según el diccionario de la lengua española representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad. En términos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos. Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente.
Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un 6 CSJ. SP506 de 2023. Rad. 61969 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deseo cualquiera.
Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lección del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer. Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuración del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor público estará en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores.
Así lo evidencia su interpretación de conformidad con el bien jurídico tutelado. En efecto, la administración pública se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representación, litigio, gestión o asesoramiento ilegal de un servidor público en una actuación judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del título de abogado…” (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799–2017, rad. 46915) A la luz de lo que ha esbozado el máximo órgano, dicho tipo penal reprocha cuando el servidor público adquiere una doble condición, ya que por un lado está al servicio de la administración y por otro, al servicio de intereses particulares, sin perjuicio, de que si existe un animo de lucro o recibe numeración por las labores prestadas.
Si se examina, el matiz subjetivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código Penal, es claro que dicha conducta requiere de un componente tanto cognitivo, como volitivo, así mismo, es imperante reseñar que el legislador también incorporó un mayor juicio de reproche, cuando el agente que incurra en esta conducta ostente la condición de servidor de la rama judicial, como presuntamente ocurrió en este asunto, o en su defecto del Ministerio Público, esto por agregar como consecuencia la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, respecto a la modalidad el Alto Tribunal, enseñó: “…237.- El punible de asesoramiento ilegal es de mera conducta, esto es, se consuma independientemente del efecto material de la asesoría prestada por el servidor público, pues no se exige la consecución del resultado buscado. De modo que, tampoco admite la modalidad tentada, pues como se indicó, para que exista reproche penal solo basta con que el sujeto activo ejerza labores propias del servicio público y, al mismo tiempo, de intereses de particulares…”7 II.
Antijuridicidad. Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. En el caso que nos concita, la Sala a manera de ilustración y antes de efectuar el estudio respectivo de la conducta presuntamente desarrollada por la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, debe colegir que, para el tipo penal acusado, la antijuridicidad formal es cuando sin justa causa el servidor público represente, litigue, gestione o asesore; y la material consiste en la 7 CSJ.
SP506 de 2023. Rad. 61969. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deformación y lesión efectiva del instituto jurídico de la administración pública, la cual protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública 8, irradiando así una afectación en la legitimidad y confianza en las instituciones.
III. Culpabilidad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, solo podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es así que esta contempla que la reprochabilidad del comportamiento delictual, radica en que dentro del actuar confluye una clara conciencia de antijuridicidad, sin que se acredite algún padecimiento o condición que no le hubiese permitido al acto autodeterminarse para el momento en que se desarrollas los hechos.
Por lo anterior, debe señalarse según la doctrina que la culpabilidad implica tres aspectos fundamentales: (i) Una capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica; (ii) una conciencia de la antijuricidad y del injusto, correspondiendo al elemento subjetivo; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma”9 Aunado a lo expuesto, conviene resaltar que el inciso 4° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, dispone que para la emisión de una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, por su parte, el artículo 381 de la misma obra, contempla el conocimiento para condenar, el cual debe ser más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, sin que se cimente la sentencia proferida por el Juez exclusivamente en pruebas de referencia. Ahora bien, esta Sala debe elucidar que para que una conducta pueda ser calificada como punible, en un principio y antes de ingresar con un examen de fondo de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el Juzgador debe verificar si en efecto, concurrió con antelación una conducta, la cual es entendida como una acción o una omisión, más estrictamente se define como aquél comportamiento que ocurre en la realidad social, es por ello que el concepto del delito se va estructurando a partir de una noción básica de una acción u 8 9 CSJ.
SP134 de 2016. Rad. 46806. Lecciones de Derecho Penal. Vol I, p 155 y Vol II, pag 336. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión y consecuencialmente se van estudiando los demás elementos, para efectos de establecer la existencia del hecho punible.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 26 del Código Penal, la conducta se considera realizada con relación al tiempo, en tanto duren los actos ejecutivos del tipo penal, clasificándose de esta manera en instantánea, como presuntamente acaeció en el caso puntual y permanente. A tono con lo anterior, la conducta humana es voluntaria y se manifiesta en el mundo exterior mediante actos o acciones positivas u omisiones, es decir, cuando la persona hace o cuando no realiza un determinado comportamiento, y sobre esto último es que debe ejercerse un análisis de relevancia para el derecho penal en la medida que también sea típica, antijurídica y culpable 10, puesto que no cualquier acción u omisión que sea reprochable, ostenta cierta entidad para afectar la sociedad.
En virtud de lo referido, debe entenderse entonces que el Derecho Penal en nuestro ordenamiento jurídico colombiano es de acto, y esto fue subrayado por la Corte Constitucional en sentencia 239 de 1997, en dicho proveído se expresó que la pena se condiciona a la realización de un hecho jurídico y dependiendo al grado de culpabilidad del autor de esa conducta, así mismo que en armonía con las disposiciones del artículo 29 Superior, con la definición del Estado Social de Derecho, así como el postulado de respeto a la dignidad de la persona humana que consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto imputado, es que el constituyente se decantó por un derecho penal de acto.
Por tal motivo, para efectos de continuar con un examen riguroso de la presunta acción desplegada por la hoy acusada, así como los demás elementos constitutivos del delito, se hace vital analizar los medios de conocimiento, empezando con los hechos que fueron objeto de estipulación. A la luz de lo reglamentado por el tipo penal atribuido, se tiene entonces que la condición de servidora pública de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, está acreditada, puesto que para la fecha en la que aparentemente ocurrieron los hechos objeto de investigación, se desempeñó como Juez Segunda de Familia de Valledupar, Cesar.
Concomitantemente, se pudo vislumbrar que no fue objeto de controversia alguna, que a la hoy imputada le correspondió tramitar y decidir sobre el proceso de alimentos iniciado por la señora Carminia Isabel Campillo 10 Jaén Vallejo, 1998. Pág. 233 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ramos, como demandante y en representación de sus entonces menores hijos, en contra del señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, procesó en el que culminó por un acuerdo conciliatorio entre las partes y que fue aprobado por la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, cabe resaltar que en dicho acuerdo se consignó que el padre sufragaría como cuota alimentaria mensual de quinientos mil ($500.000) pesos, una cuota adicional en los meses de junio y diciembre de seiscientos mil ($600.000) pesos, pensión en colegio privado, el 100% de los gatos de educación, tales como uniformes, útiles, pensión, transporte, así como los aportes para salud.
Ahora bien, teniendo como fundamento el núcleo fáctico enrostrado tanto en la imputación, como en la acusación, lo anterior, en razón al respeto del principio de congruencia, se puede extraer que la presente investigación emergió porque presuntamente el señor Yonis Emilio Jiménez Orozco, le hizo saber a la señora Carminia Isabel Campillo su determinación de no pagar la pensión de sus menores hijos en colegio privado, por recomendación que le hiciera la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, además, esta última también le informó que debía cancelar con las mesadas que adeudaba, ya que de lo contrario, su contraparte solicitaría una medida cautelar de embargo a sus bienes, hechos que tuvieron ocurrencia el 01 de febrero de 2016.
En primer lugar, advierte esta Sala que la Fiscalía General de la Nación, no determinó si la hoy acusada le había hecho estas “recomendaciones” al señor Yonis Emilio de manera presencial o vía telefónica, desconociéndose la forma en la que le transmitió aparentemente esta información. De cara con lo practicado en el juicio oral, se puede determinar con los testimonios de los señores Yonis Emilio Orozco y Carminia Isabel Campillo, que en realidad existió una conversación beligerante entre estos dos, plática que inclusive fue puesta de presente al señor Yonis y este reconoció las voces.
Ahora bien, al examinar ese audio, se pudo apreciar que la señora Carminia hizo la siguiente interrogante: “…Ven acá, yoni, yo si quisiera saber, si es verdad, qué esa abogada a ti te dijo que no le pagara su colegio privado a los pelaos…” A lo que el señor Yonis Emilio, contestó de la siguiente manera: “…Claro, la jueza me dijo, la jueza me dijo, yo no me meto en eso, si ella quiere ponerle en colegio privado, pues que lo pague ella entonces, pero aquí nosotros no decidimos de que si es público o privado…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Durante el interrogatorio cuando la Fiscalía le preguntó si le había dicho a la señora Carminia Isabel que la Jueza le había indicado que no pagara un colegio privado.
Este último contestó tajantemente que no estaba haciendo referencia a la Jueza del proceso (YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO), sino a su abogada, señora Martha Cecilia Mejía, a quien conocía desde hace mucho tiempo. Ahora, antes de exhibirse la grabación, no se apreció un afortunado proceso de rememoración, a tal punto que no sabía quien era la hoy acusada y tampoco recordaba una conversación donde hiciera alusión a la jueza directora del proceso, no obstante, dicho proceso de rememoración mejoró cuando se escuchó la grabación y aclaró, como fue resaltado que no se trataba de la Jueza directora del proceso.
Advierte esta Sala que en la grabación no se apreció tampoco la forma en la que la presunta “Juez” le transmitió esa información, mucho menos, se hizo alusión a un despacho judicial, por lo tanto, no podría predicarse de entrada que uno de los interlocutores, estuviera haciendo referencia a la hoy acusada. Si bien, se hizo mención de una discrepancia con la educación de los menores de edad, lo cierto es que no se escuchó si esta “Juez”, previno al señor Yonis Emilio del cumplimiento de sus obligaciones, so pena de la imposición de una medida cautelar.
Del mismo modo, al examinar el testimonio de la señora Carminia Campillo, muy a pesar de que esta última informó en la audiencia que el señor Yonis, le manifestó que se había acercado y hablado con la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, y que esta última manifestó que si no tenía para pagar un colegio privado, que lo asumiera ella, lo cierto es que esto no fue demostrado mediante un testigo directo, tratándose entonces una prueba de referencia y si bien, el operador judicial también debe valorar este clase de medio con vocación probatorio, no puede a la luz de los parámetros reseñados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, fundar su sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, además, es claro que al examinar el audio, en ningún momento se escuchó que el señor Yonis Emilio, aludiera explícitamente a la señora YADIRA.
Por lo anterior, esta Judicatura debe acotar que resulta totalmente inverosímil el testimonio vertido por la señora Carminia Campillo, máxime, cuando al examinar la testigo de descargo, que es precisamente la abogada a la que hizo aparentemente referencia el señor Yonis, esta es, la señora Martha Cecilia Mejía, ratificó no solamente lo afirmado por quien fungía como demandado en ese proceso de alimentos, sino que además, dio cuenta que en realidad si conocía a este último desde la adolescencia y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la fecha de los hechos objeto de investigación (año 2016), había sido justamente su apoderada en un proceso de unión marital de hecho, por esta misma premisa es que esta Colegiatura le otorga mayor credibilidad a esa posibilidad de que el señor Yonis estuviera hablando era de su abogada, esto pese a que la señora Carminia la vino a conocer para la época del “2016 o 2017”, puesto que la amistad venía consolidada desde hace varios años, por tal motivo, no es del recibo la afirmación de la señora Carminia, relacionada a que no podría ser la apoderada porque no la conocía y porque no había estado en la discusión de alimentos fechada desde el 2013.
Tampoco, considera determinante esta Sala el hecho de que la señora Carminia desconocía si en realidad le decían a la apoderada del señor Yonis, “Juez” y lo relativo a que este último tenía aparentemente otra decisión donde le concedía la razón, ya que esto no fue acreditado, así mismo, tampoco elucidó la deponente si esa presunta conversación con la “Juez” la mantuvo vía telefónica o presencial, generando de esta manera cierta duda sobre la veracidad de las aseveraciones de la testigo, ya que si se equipara con las deposiciones de los empleados del juzgados, esto son Mildred Leonor Pumarejo Maestre, Martha Beatriz De la Hoz Padilla y Julio Alfredo Oñate Araujo, quienes no solamente fueron unánimes en punto del recto comportamiento de la acusada y de las directrices que impartía en el Juzgado sobre la atención al público, sino que en ningún momento observaron que la señora YADIRA SOLÓRANO asesorara o aconsejara ilegalmente a un usuario de la administración de justicia, ya que cuando tenia dudas ajenas a lo surtido en un proceso, los remitían a otras entidades.
Información que tiene asidero para esta Corporación porque los tres testigos fueron congruentes en sus aseveraciones, no denotándose contradicción alguna, además, también sostuvieron que en casos excepcionales fue que la acusada aceptaba que un usuario hablara personalmente con ella, conversaciones en la que estos también estaban presente, ya que la misma acusada les decía que lo acompañara uno de los empleados.
En igual sentido, los tres coincidieron en la afirmación de que el despacho que presidía la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, era de puertas abiertas, y, que en todo momento podían observar quien entraba o no al Despacho, ya que arquitectónicamente hablando estaban cerca de la oficina de la Jueza, por lo que, era fácil percatarse de quien ingresaba.
Adicionalmente, conviene resaltar que también hicieron mención de que el teléfono del juzgado estaba dañado desde hace tiempo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es por ello por lo que al no advertir los testigos una circunstancia donde ponga en vilo el actuar de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO, y que este se adecúe al tipo penal enrostrado, reforzaría lo sostenido por el señor Yonis Emilio.
Por lo anterior, no tendría razón el Representante de Víctimas, cuando pregonó que estaba demostrada la existencia del delito y que el señor Yonis había faltado a la verdad, ya que, a diferencia de lo relatado por el apoderado, esta Sala no avizoró inconsistencia alguna en las exposiciones, salvo a las expresiones de la señora Carminia, puesto que cuando se le preguntó la fecha de la grabación había contestado que era del año 2013 y luego corrigió su afirmación y señaló que fue en el 2016.
En lo que respecta a la alegación de que no estaba probado dentro del proceso que la señora Martha Cecilia Peñaloza no participó en el expediente de alimentos, en los interregnos del 2013 al 2016, esta Colegiatura tampoco la considera determinante para considerar que no tenía asidero la declaración vertida, máxime, cuando no se aprecia que se haya impugnado su credibilidad.
Así mismo, la testigo fue clara en anunciar que la primera vez que fungió como apoderada del señor Yonis, fue en el proceso de unión marital de hecho ante la Procuraduría de Familia de Valledupar en el año 2016, después estuvo en uno de inasistencia alimentaria ya para el año 2017 y finalmente ventiló una disminución de alimentos ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, afirmaciones que no fueron controvertida y de la que no se develó incongruencias.
Consecuentemente, es imperante subrayar que no fue acreditado que la hoy acusada le avisara al señor Yonis de una supuesta medida cautelar en caso de incumplir con sus obligaciones, por el contrario, con los empleados del juzgado que presidió se pudo constatar que la entonces Jueza asumía adecuadamente la función de directora del despacho, ya que constantemente requería a los demandados y pagadores para que cumplieran con lo impuesto, siendo esta una labor inherente a la condición que en su momento ostentó. Por consiguiente, esta Corporación descarta de tajo la aseveración del Representante de Víctima y se decanta por la alegación de la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa, puesto que el ente persecutor no cumplió con la carga probatoria impuesta para dar por sentada la ocurrencia del tipo penal de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, y si en gracia de discusión se aceptara que la frase, “yo no me meto en eso, si ella quiere ponerle en colegio privado, pues que lo pague ella entonces, pero aquí nosotros no decidimos de que si es público o privado”, devendría por atípica desde una arista objetiva, ya que tal como lo sostuvo el delegado de la Fiscalía en sus SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alegatos de clausura dicha manifestación se tornaba vaga porque no tenía la entidad suficiente para alterar el trámite del proceso, porque ya este había culminado, no obstante, al no demostrarse que tal afirmación la hubiera verbalizado la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, debe descartarse la realización de una conducta real, no teniendo suficiente sustento el señalamiento que hizo la señora Carminia Campillo, ya que tal como se expuso en precedencia es una prueba de referencia y a la postre de lo preceptuado en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, el convencimiento no llega más allá de toda duda razonable para predicarse la existencia del punible y mal haría la Sala con emitir una sentencia condenatoria fundada en este medio probatorio ya que tal como lo consagra el inciso 2° del artículo 381, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, ya que no se acreditó la realización, exteriorización y dominabilidad de un determinado hecho por parte de la hoy acusada YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, por ello, no podría continuarse con un examen estricto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad Por lo anterior, esta Sala se decanta por acoger los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión del delegado de la Fiscalía, la Representante del Ministerio Púbico y el Defensor de la Acusada, las cuales al unísono solicitaron la absolución del tipo penal enrostrado en contra de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de preclusión presentada por el Defensor de la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER, como autora del delito de Asesoramiento y Otras Actuaciones Ilegales, artículo 421 del Código Penal, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en esta audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco días siguientes a la misma, para que se surta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.
QUINTO: Se autoriza al Magistrado Ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA CONJUEZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001 60 00000 2021 00069 00 PROCESADO: YADIRA CANDELARIA SOLÓRZANO CLÉVER DELITO: ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES 33