Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2025-52197-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 005 2025 52197 01. Tipo: Derechos de autor. Demandante: Osvaldo Ayala de Gracia. Demandado: Amazon.com Services LLC y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto emitido el 27 de noviembre de 2025 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

ANTECEDENTES 1. El delegado de primer grado mediante auto del 27 de noviembre de 20251 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó dentro del término previsto por la ley. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación2, el cual sustentó en que el auto que inadmitió la demanda “solo quedó ejecutoriado el día 24 de noviembre de 2025, fecha en la que se notificó el auto que resolvió la aclaración que se solicitó (sobre el inadmisorio)”, por lo que, en su sentir, “sólo a partir de esa fecha comenzó a contabilizarse el término de 5 días que el despacho (le) dio para subsanar la demanda; término que finalizaba el 1 de diciembre de 2025.” 1 Cfr. PDF 013 – Cuaderno Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 016 – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 99 005 2025 52197 01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 90 del Código General del Proceso establece que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 1.1.- Por su parte, el canon 118 ibidem ordena que “(e)l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

También prevé la interrupción del término solamente- “(c)uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término”. En los demás caso -continúa diciendo la citada disposición-, “el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”. 2.- Sin rodeos: la decisión fustigada debe ser confirmada porque en auto del 13 de noviembre de 20253 -notificado por estado del 14 del mismo mes y año- se inadmitió la demanda, es decir, que el término de cinco (5) para subsanarla, en principio, corría los días 18, 19, 20, 21 y 24 de ese mes; sin embargo, dicho interregno se suspendió a partir del 21 de noviembre siguiente porque el proceso ingresó al despacho4 con una solicitud de aclaración elevada por el actor5, la que fue resuelta en auto de misma fecha6 -notificada en estado del 24 de noviembre siguiente7, por tanto, reanudado el término, los dos días restantes para subsanar la demanda se configuraron el 25 y 26 de noviembre de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo actor se mantuvo en silencio.

Luego, lo propio era proceder con el rechazo de la demanda, como en efecto acaecido. El apelante adujo que solo a partir del 24 de noviembre de 2025 -fecha en la que se notificó por estado el auto que resolvió la aclaración del Cfr. PDF 004 – Cuaderno Primera Instancia. Cfr. PDF 008 – Cuaderno Primera Instancia. 5 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Primera Instancia. 6 Cfr. PDF 009 – Cuaderno Primera Instancia. 7 Cfr. PDF 010 – Cuaderno Primera Instancia. 3 4 2 Radicación: 11001 31 99 005 2025 52197 01 inadmisorio- “comenzó a contabilizarse el término de 5 días que el despacho (le) dio para subsanar la demanda”, por lo que, en su sentir, dicho interregno “finalizaba el 1 de diciembre de 2025”.

Nada más alejado de la realidad. Al parecer el memorialista equipara la suspensión con la interrupción del término, siendo que estas no tienen los mismos efectos. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo […] para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”.8 En este sentido, la interpretación utilizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor fue ajustada tanto a la norma, como a la jurisprudencia concordante que la interpreta, pues claramente la solicitud de aclaración del auto inadmisorio únicamente tuvo la virtualidad de suspender el término para que “se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” (art. 118 del CGP).

Por otro lado, la ejecutoria del auto es un fenómeno procesal distinto al de la notificación. El primero se encuentra regulado de forma explícita en el artículo 302 del CGP, el cual precisa en su último inciso que las providencias proferidas fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (resalto del despacho).

En consecuencia, es claro que la ejecutoria del auto solo se configura vencido el término para interponer recursos o cuando estos se hayan resuelto, situación aislada de la discusión aquí planteada, pues el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recursos (art. 90 ibi). 8 Sentencia del 3 de mayo de 2002, Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 6153, José Fernando Ramírez Gómez M.P. 3 Radicación: 11001 31 99 005 2025 52197 01 La notificación y el cómputo de términos, por otra parte, se manejan bajo la regla procesal del artículo 118 ejusdem, y no entra a discusión una excepción que la ley no contempla, donde la solicitud de aclaración de una providencia interrumpa el término otorgado en la misma, como sugiere el apelante. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias a la Delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la 4 Radicación: 11001 31 99 005 2025 52197 01 Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a75b8190d9bfc69e6096fd44e85f39caeb1651b663cda9010b333a47d2f29d31 Documento generado en 16/12/2025 02:52:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5