Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502120220047401 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por DORA RUTH COLORADO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
ANTECEDENTES Por medio de auto proferido el 22 de agosto de 2024, notificado por estados del pasado 23 de mismo mes y año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir. Contra el auto en mención el apoderado de la parte demandada, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala el 27 de agosto de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja.
En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas Sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502120220047401 propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante. …” CONSIDERACIONES: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral.
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502120220047401 en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 22 de agosto de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, verificado el expediente se encuentra la Relación Histórica de Movimientos (07RespuestaPorvenir- folios 42-57)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Es preciso resaltar que el apoderado de la demandada, indicó que las semanas por el salario ascienden a 792´097.129, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $23´762.914, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.
Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $159´230.296, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 36% y los rendimientos en un 64%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada DORA RUTH COLORADO CASTAÑEDA.
Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés 1 Archivo-07ContestacionPorvenirAnexos- 01PrimeraInstancia Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502120220047401 jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” En auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 22 de agosto de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 22 de agosto de la presente anualidad, notificado por estados del 23 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
LOS MAGISTRADOS, Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310502120220047401 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 172 del 25 de septiembre de 2024 Alejandra S.