TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil – Familia Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: Revisión de Luis Manuel Rivas Parra. Exp. 25000-22-13-000-2025-00476-00. Relativamente a la demanda mediante la cual se interpone recurso de revisión contra la sentencia proferida por el juzgado primero promiscuo municipal de Sibaté el 10 de agosto de “2023” dentro del proceso divisorio de Diego Andrés Rivas Salazar contra Santiago, Luis Manuel y Elizabeth Rivas Parra, Carola Rivas de Velásquez, Diana Marcela, Ginna Paola y César Giovanny Rivas Salazar, obsérvase lo siguiente: Aclárese la demanda en el sentido de indicar cuál es la fecha correcta de emisión de la sentencia y su fecha de ejecutoria.
En lo que toca con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 357 del estatuto procesal vigente, relativa al nombre y domicilio de las partes del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, omitió precisarse el domicilio de todas las personas que intervinieron como partes en dicho trámite y el lugar donde pueden ser citadas, para con todas ellas adelantar el trámite de la demanda de revisión, bien indicando la dirección física o electrónica correspondiente, en cuyo evento, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, en armonía con el precepto 8° de la antecitada norma, deberá indicar la forma como obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado para realizar la notificación, si es del caso acompañando las evidencias correspondientes.
Nótese, además, que aunque el recurso se apoya en las causales 1ª y 6ª de revisión contemplada en el artículo 355 del citado ordenamiento, no viene dada en la demanda una descripción clara y acabada de cómo, de acuerdo con la naturaleza de éstas, es que pudieron alcanzar configuración, por grv. exp. 2025-00476-00 2 lo que en esas condiciones no es posible tener por satisfechos los requisitos formales que sobre el particular establece el numeral 4° del artículo 357 del código general del proceso.
Ciertamente, en hombros del demandante en revisión pesa una “carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada” (Cas.
Civ. Auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, reiterado en providencias de 27 de agosto de 2012, exp. 2012-01285-00 y de 14 de enero de 2014, exp. 2013-01955-00) y sin embargo no se señala con precisión y claridad precisión y claridad cómo es que puede predicarse que esos documentos que cita en el recurso pueden allanar la causal 1ª, siendo que la labor impugnaticia del revisionista en punto de ésta debe contraerse a “demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, p. 184).
Situación similar acontece con la causal 6ª, dado que no se señala con precisión y claridad cuál fue esa “actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44) y además que corresponda a “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (Cas.
Civ. Sent. de 30 de septiembre de 1999; exp. 6464), pues se limita a sostener que el silencio del abogado Burgos Calderón sobre el error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha le causó perjuicios, algo que no se aviene a los requerimientos del recurso, requisito indispensable para que la demanda pueda admitirse a trámite; a éstas, no se olvide que grv. exp. 2025-00476-00 3 en hombros del demandante en revisión pesa una “carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque” (Cas.
Civ. Auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, reiterado en providencias de 27 de agosto de 2012, exp. 2012-01285-00 y de 14 de enero de 2014, exp. 2013-01955-00). Por último, véase que las pretensiones que se formulan no acompasan con la naturaleza del recurso extraordinario, por lo que deberá reformularlas. Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos formales anotados, se declara inadmisible la demanda, para que la revisionista en el término de cinco días, so pena de rechazo, la subsane de conformidad con lo acá explanado, para lo cual deberá presentar el escrito debidamente integrado.
Los escritos relativos al trámite deberán ser enviados al correo electrónico seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co y deberá tenerse en cuenta para ello lo que al efecto dispone el precepto 109 ibídem, en cuanto a que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
El expediente se conformó de manera virtual y puede ser consultado a través del enlace 25000221300020250047600. Notifíquese, Germán Octavio Rodríguez Velásquez Firmado Por: German Octavio Rodriguez Velasquez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c14d62398a70b30c7415f5abd16e9dd4796a13e8d5b096c3ff4afbc5b16ac403 Documento generado en 19/08/2025 03:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica