TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Verbal – Resolución de contrato 11001 3103 012 2019 00573 01. David García Ardila Lv Ingeniería Ltda. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante de la referencia, en forma subsidiaria, en contra del auto fechado 1 de febrero de 2024 (archivo 24 Cdo 1), mediante el cual, el Juez 12 Civil del Circuito de esta Ciudad, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al tenor del ordinal 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de 1 año de que trata la norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante apeló, solicitando se revoque la misma, toda vez que, (i) La carga que continuaba el trámite del proceso era del juzgado, atendiendo que con antelación se había fijado fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial (artículo 373 ejúsdem) y, (ii) no es cierto que dicha parte no haya solicitado los 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 21 de marzo de 2024, Secuencia 2254.
Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00573 01. impulsos procesales correspondientes como lo asegura el A quo en el auto materia de inconformidad, diferente es que no se haya dado curso a las solicitudes por él elevadas. 2.3. Mediante proveído del 10 de mayo de 2024 (archivo 29), el A quo mantuvo la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; … 2 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00573 01. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo” (Se resalta) 3.3. Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el A quo.
Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en el proceso bajo estudio, se profirió auto de apertura a pruebas y fijación de fecha inicial, el 23 de agosto de 20232. De lo anterior, se colige sin más elucubraciones que el A quo aplicó indebidamente la norma trascrita al (i) revivir un término fenecido como lo fue la inactividad del trámite acaecido entre el 14 de diciembre de 2021 (archivos 10,11,12 y 13) y la solicitud de terminación radicada el 19 de enero de 2023 (archivo 14 Cdo 1), y, (ii) por desconocer una actuación por él mismo dictada con posterioridad, como también lo fue, el auto fechado 23 de agosto de 2023, por medio del cual, se abrió a pruebas el proceso y se fijó fecha de audiencia inicial (artículo 372 del C.G. del P.) Resáltese que para que dicha solicitud de terminación tuviera eco, el juez de primer grado debió previo a emitir el auto de pruebas, resolver la petición vista a folio 14 del expediente, concerniente a la terminación; pues resulta contrario a derecho que, subsanada dicha inactividad, el A quo desconozca su propia providencia y decrete una terminación con base en acontecimientos anteriores. 3.3.
Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 2 Archivo 17 Cdo 1 3 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00573 01. 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 1° de febrero de 2024 (archivo 24 Cdo 1), proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por improcedente y en su lugar, REPROGRAMAR la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., la cual, se encontraba señalada para la hora de las 2:30 p.m., del día 23 de febrero de 2024, y que no se llevó a cabo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea84a748d7d01a8dc6d6021e3dfaea32301dd340cc475b0a6f1ec7b99b020aa Documento generado en 09/07/2024 03:32:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4