Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00075-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de septiembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Johana Andrea Montoya Puerta Medicina Intensiva del Tolima S.A. (2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. Sentencia del 22 de marzo de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la demandada Indemnización moratoria art. 65 del CST Jair Enrique Murillo Minotta 23/04/2024 05/09/2024 30S2DL 12/09/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. JOHANA ANDREA MONTOYA PUERTA a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la empresa MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 19 de septiembre de 2022. Como consecuencia, condenar a la S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, salario, auxilio de transporte, la indemnización moratoria, indexación, intereses comerciales y moratorios, y lo que resulta de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo de 1 año, el cual inició el 6 de marzo de 2019 y se prolongó hasta el 19 de septiembre de 2022, le cancelaban como salario $1.186.964; desarrolló las labores de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del representante legal de la UCI-Medicina Intensiva del Tolima; cumplía un horario de trabajo que se programaba semanalmente conforme al cuadro de turnos que asignaba el jefe de enfermería; se le cancelaron salarios hasta el mes de agosto de 2022, quedando pendiente el pago del salario del mes de septiembre de 2022; el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, le fueron cancelados hasta el 31 de diciembre de 2021, la prima de servicios hasta el 30 de junio de 2022, no disfrutó de vacaciones durante la vigencia del contrato, le adeuda el auxilio de transporte correspondiente a septiembre de 2022 (PDF 005).

La demanda fue presentada el 5 de junio de 2023 (PDF 002); admitida con auto de 8 de agosto del mismo año (PDF 007), decisión notificada a la parte demandada. Con auto de 12 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 014).

Acto que se surtió el 01 de febrero de 2024 (PDF 033). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se realizó el 19 de marzo de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia (PDF 076).

S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. 1. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante JOHANA ANDREA MONTOYA PUERTA y la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo que se mantuvo vigente del 06 de marzo del 2019 al 19 de septiembre del 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A a pagar en favor del (sic) demandante las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de SALARIO INSOLUTO: $751.744 • Por concepto de CESANTÍAS: $860.549 • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $74.868 • Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $860.549 • Por concepto de VACACIONES: $1.344.427 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $39.565 a partir del 20 de septiembre de 2022 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A a favor de la demandante”. Funda su decisión en que respecto a la declaratoria de la relación laboral se encontró probada, esto teniendo en cuenta la documental allegada al proceso. Que por su parte la demandada no acreditó el pago de algunos salarios y prestaciones sociales, ni que haya actuado de buena fe, y que no cumplió con el requerimiento realizado por el Despacho respecto a que allegara una documental, por tanto, la condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. 2.

La impugnación. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación e indicó que el represente legal se excusó en tiempo por no comparecer a la primera diligencia, lo cual no fue tenido en cuenta y se desarrolló la audiencia, indistintamente que no se hubiera contestado la demanda, la audiencia no se podía llevar a cabo, conforme el art. 77 del CPTSS, diligencia que se realizó sin abogado y sin la parte demandada, donde hubo autos que la parte demandada no pudo controvertir, violándose el S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. derecho al debido proceso, al de contradicción y a la defensa.

Posteriormente las partes trataron de llegar a un acuerdo, pero este no se llevó a fin. Que los argumentos respecto a la inaplicabilidad de la sanción moratoria, es la crisis financiera en el sector salud desde el año 2021, aunado al proceso de reestructuración empresarial, que se encuentra registrado ante la Cámara de Comercio, y que la parte actora conoce, que se le invitó a conciliar y se le reconocía las obligaciones reclamadas.

Que el mismo despacho conoce las obligaciones existentes en las cuentas de la entidad, no solo de este despacho, que fue levantado, sino de los otros existentes, razón por la cual es imposible realizar o girar pagos, conoce también el despacho, los embargos realizados por la DIAN, que dan cuenta de la asfixia financiera y no es por el querer caprichoso y voluntario, pues para la época del COVID 19, la demandada invirtió para salvar vidas de la población, sumas que no han sido devueltas por las EPS del sector, lo que afectó de manera grave las finanzas de la entidad, todas esas prueba que al momento de la diligencias pudieron haber sido decretadas de oficio en aras de la verdad; la jurisprudencia y la tesis del despacho frente a esta situación, establece que la carga de la prueba, para establecer la buena fe, le corresponde al demandado, que existe la causa ajena o extraña y no un querer mal intencionado, actos positivos que este despacho conoce y que pudo haber previsto, inclusive los hechos notorios del problema financiero en salud, que no fueron valorados debidamente, que se trato de lograr las pruebas, pero no fueron decretadas de oficio.

Que se tenga en cuenta que existen normas que obligan a las EPS a pagar las facturas en salud, desde un término no mayor a 90 días, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Superintendencia Nacional de Salud, debe vigilar para que se cumpla, pero el Estado no hace lo suficiente para que los recursos lleguen a las IPS, por lo que somos victimas del sistema y con estas decisiones se revictimiza y se sanciona a las empresas, se ha querido pagar a través de un proceso de reorganización, debiéndose tener en cuenta la crisis financiera que viene desde la emergencia sanitaria del COVID 19, hechos notorios que no necesitan prueba, los embargos que fueron ocasionados debido a que las S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01.

EPS no pagaron las obligaciones, por lo que la IPS no podía pagar, es un caso fortuito, hecho notorio que es de público conocimiento. La recuperación empresarial como un acto positivo y de buena fe, no un hecho aislado como si fuera las resultas de una mala administración empresarial. Solicita se revoque la decisión y que de mantenerse la decisión, se envíe el proceso al Juez 49 Civil del Circuito, donde se tramita el proceso de reorganización empresarial, a efectos de que se tenga en cuenta, al momento del respectivo pago, en los términos de la Ley 1116 de 2006. 3.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada indica que la sentencia se dictó omitiendo aspectos procesales que generaron violaciones al debido proceso y derecho a la defensa. Frente a la sanción moratoria adujo que no procede ya que existen actos de buena fe que el despacho desechó, que la H. Corte en materia laboral arguye que el estado financiero o una reestructuración de una empresa no lo exonera del pago de obligaciones laborales, lo hace en el entendido que los malos manejos financieros o la mala administración no involucró al empleado, y no puede ser sustento para excusar la imposición de la indemnización moratoria; sin embargo, en este caso no se cumple esa premisa, ya que en el marco de los hechos la situación es ajena, extraña, no fue provocada por el deudor o demandado, no hay una sola condena por malos manejos en contra de la entidad.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se genera en favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el a quo la respuesta es afirmativa, ya que según el material probatorio no se evidencia un actuar de buena fe de la demandada.

Para la censura la respuesta es negativa, ya que Medicina Intensiva del Tolima, no ha actuado de mala fe. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes ni es materia del presente recurso que entre la demandante Johana Andrea Montoya Puerta y la demandada Medicina Intensiva del Tolima existió un contrato individual de trabajo entre el 16 de marzo de 2019 al 19 de septiembre de 2022 y que en vigencia de la relación laboral no se cancelaron algunos salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

La misma corporación en la sentencia SL3159-2019 Rad. 62666 del 6 de agosto de 2019, indicó: “En cuanto a la apelación que suscitó la decisión de absolver de la sanción moratoria a la demandada, estima la sala que quedó verificado que el actuar omisivo de la empresa se concretó en el no pago de las quincenas alegadas en las cartas de despido indirecto, esto es, las correspondientes a marzo de 2011 y la proporcional hasta el 11 de abril del mismo año, que se pagaron con retardo; también en la omisión en el pago de las demás prestaciones requeridas por las demandantes, y que esa demora y omisión no podían ser justificadas con el pretexto de que la situación económica de la demandada le impedía cumplir sus obligaciones sociales ante sus trabajadoras aquí demandantes, pues ello implicaría la participación de ellas en las pérdidas empresariales”.

Así mismo, en la sentencia SL2707 -2023 Rad. 96923 del 31 de octubre de 2023, señaló: “Adicionalmente, esta Corte ha explicado que las dificultades económicas del empleador, como las aducidas por la demandada, para dar razón de su conducta de no pago de la obligación, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria pretendida.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL845-2021, en la que se puntualizó: […] esta Corporación tiene adoctrinado que [la crisis financiera de la empresa] no exonera de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada.

Así mismo, no se puede pasar por alto, que a la demandante se le adeudan prestaciones desde el año 2022, sin que se evidencie la intención de dicha demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, no evidenciándose buena fe de su parte, por tanto, hay lugar a condenarla al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

Ahora, respecto al argumento del recurrente en cuanto a que el a quo vulneró el debido proceso al realizarse la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS sin la comparecencia de la parte actora, pese a que previo a la misma indicó la razón por la cual no asistía solicitando el aplazamiento de esta, además indica que el a quo no decretó las pruebas de oficio no le asiste razón. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS, el a quo decidió realizarla argumentando que la demandada estaba debidamente notificada y le indicó que el abogado sabe cuáles son las actuaciones procesales a las que puede acudir en caso de considerar que tiene algún fundamento jurídico real; sin que se evidencie que la parte demandada haya alegado dentro de la oportunidad procesal alguna causal de nulidad, dejando que el proceso continuará su trámite.

Respecto al decreto de pruebas de oficio, se observa que en la audiencia pública realizada el 19 de marzo del año en curso, el a quo negó el decreto de la prueba de oficio, al considerar que la prueba de no era pertinente, pues se allegaron documentos relacionados con la reorganización de la empresa, lo cual sucedió con posterioridad a la vigencia del contrato; respecto de lo cual, le asiste razón al juzgador.

De lo cual, no se evidencia que haya violado el derecho a S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01. la defensa, pues de querer que se tuvieran en cuenta esas pruebas documentales pudo solicitar su incorporación a penas supo de la existencia del proceso, por tanto, esta Sala, no se explica la razón por la cual las allegaron hasta en la audiencia de trámite y juzgamiento.

Finalmente, respecto a la solicitud de enviar el proceso al Juez 49 Civil del Circuito, donde se tramita el proceso de reorganización empresarial, no se accederá, teniendo en cuenta que conforme lo regulado por la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes, los procesos que se deben remitir, son los de ejecución, calidad que no cumple el presente asunto.

En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la remision del expediente al Juizgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. S2(2024-078)73349-31-05-001-2023-00075-01.

TERCERO: Las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b80f251d32115919865d7f79049db8f1f348e1593d09187784617541766e178 Documento generado en 12/09/2024 09:16:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica