TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad de partición sucesoral de Dianeth Peña Sánchez y otro contra Carlos Andrés Peña Sánchez. Radicación No. 73001-31-10-002-2023-00370-01.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. Mediante el auto recurrido, entre otras determinaciones, se ordenó al extremo demandante que “en termino máximo de 8 días preste caución mediante póliza judicial (art. 603 CGP) para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, por la cuantía determinada por el numeral 2, del art-. 590 ibidem, equivalente al veinte por ciento (20%) conforme la cuantía del inmueble establecida en la demanda”, determinación que se mantuvo incólume tras considerarse que “no le asiste razón en pretender justificar que el presente proceso no es de pretensiones económicas, pues como se especificó anteriormente, se debe enmarcar dentro de los procesos declarativos a los que frente a las medidas cautelares que son aplicables, le corresponde aquella que Apelación auto Rad. 2023-00370-01. 2 se encuentra enmarcada en el artículo 590 numeral 1 literal a, y de conformidad es necesario que se preste dicha contra cautela, pues en los únicos casos en que no es necesaria la constitución de póliza es en aquellos procesos que la ley ha contemplado procede la inscripción oficiosa, como es el caso de los contemplados en el artículo 592 del CGP”; seguidamente agregó que “… concerniente a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 590 y en el literal c … es preciso advertir que dicha norma no solo se refiere a las medidas innominadas de dicho literal c, sino también hace referencia a la posibilidad que otorga dicha disposición al demandado para impedir la práctica de la demanda, lo cual no es aplicable al asunto de la referencia”, concediéndose el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- Pues bien, en la demanda se pidió la nulidad absoluta de la partida sucesoral contenida en la escritura pública número 1723 del 17 de julio de 2015 de la Notaría cincuenta de Bogotá; además, se solicitó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Al admitirse, se decretó dicha medida cautelar.1 Luego de esto la parte demandada2 solicitó adición de esa providencia para que se exija a los demandantes prestar caución que ampare “los perjuicios … causados y que se causen … con 1 Documento PDF 28 del expediente 2023-00370-00. 2 Documento PDF 31 del expediente 2023-00370-00. 3 Apelación auto Rad. 2023-00370-01. dicha medida”.
Por auto de 9 de abril de 20243 se ordenó prestar caución a cargo de los accionantes “equivalente al 20% conforme la cuantía del inmueble establecida en la demanda”, decisión que cuestiona la recurrente sobre la base que lo pretendido en la demanda no es de índole económico, trayendo a colación lo dispuesto en el numeral 1° literal c del artículo 590 del estatuto procesal civil vigente, esto es, que “No podrá presentarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procure anticipar materialmente el fallo”. 3.- Visto lo anterior, se advierte que el auto recurrido se confirmará. De un lado, porque la norma citada por los apelantes como sustento del recurso de alzada no encaja en la situación planteada.
Esa disposición contempla el trámite de las medidas cautelares innominadas y a su vez es una prerrogativa de la cual sólo puede hacer uso la parte demandada. El tenor literal de esa disposición reglamenta que “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo” (resaltado fuera del texto). Aquí no se pidió el decreto de una medida cautelar innominada por tal razón no pueden los demandantes hacer uso de esa regla. 3 Documento PDF 35 del expediente 2023-00370-00.
Apelación auto Rad. 2023-00370-01. 4 Y de otro, porque para el litigo puesto en conocimiento el criterio a aplicarse para la viabilidad o no de la inscripción de la demanda es la contenida en el literal a) del canon ya citado. En esa medida, “… si la controversia corresponde a un proceso declarativo, en cualquiera de estas situaciones en que se dispute un derecho principal, es posible la inscripción de la demanda.
Proceso como el de la nulidad de compraventa, o su resolución, su simulación, la rescisión por lesión enorme, la extinción del derecho de usufructo, la nulidad de un testamento, la filiación cuando se acumula petición de herencia, la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando hay bienes que formen parte de dicha sociedad … permiten la cautela referida”; por tanto, “En estos conflictos en que procede la inscripción de la demanda, el accionante debe prestar caución, como se verá, y no es permitida la contracaución, es decir que el demandado no podrá impedir la medida ni tampoco levantarla, ofreciendo caución, pues de acuerdo con las reglas taxativas, no está autorizado para esta hipótesis, pues si el accionante reclama el bien litigioso, su deseo es que ese bien que se disputa ingrese a su patrimonio”4.
(resaltado por fuera del texto original) 4.- Trayendo esa noción a este asunto, las alegaciones de los demandantes no tienen fundamento jurídico alguno, pues en procesos declarativos, como es el caso, junto con la solicitud de medidas cautelares -inscripción de la demanda- debe la parte interesada para el decreto de esa cautela acompañar la respectiva caución exigida por el legislador y como nada la eximía de ese deber su pedimento no podía salir avante.
En ese orden, el auto 4 Medidas cautelares en el Código General del Proceso, tercera edición, editorial Temis Obras Jurídicas, año 2020, página 23, Dr. Jorge Forero Silva. 5 Apelación auto Rad. 2023-00370-01. apelado habrá de confirmarse. No habrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Apelación auto Rad. 2023-00370-01. 6 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 986003a551e0ca3fb3cda9af93df24d54eb01ca158a2f82fe55179a5a6cf9d84 Documento generado en 27/11/2024 09:49:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica