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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000720190053201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000720190053201. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Veintidós (22) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO SUÁREZ FEHRENBACH en calidad de heredero del señor EDUARDO RAFAEL SUÁREZ LLANOS (Q.E.P.D) y parte demandada, contra el auto de fecha noviembre 13 de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad cursa la demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de hecho impetrada por la señora CRISTINA LÓPEZ OROZCO, contra el señor EDUARDO RAFAEL SUÁREZ LLANOS, siendo admitida en auto de fecha 10 de febrero de 2020. Durante el trámite del proceso se produjo el fallecimiento del demandado EDUARDO RAFAEL SUÁREZ LLANOS, circunstancia que hizo necesaria la vinculación de sus sucesores procesales y de sus herederos determinados e indeterminados, a efectos de garantizar la debida integración del contradictorio y la continuidad de la actuación judicial.

Con ocasión de dicha situación procesal, el apoderado del señor RICARDO SUÁREZ FEHRENBACH promovió incidente de nulidad alegando irregularidades relacionadas con la integración del extremo pasivo. El Juez A-quo, mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, negó la nulidad propuesta al considerar que no existía causal legal que invalidara lo actuado y que la solicitud resultaba prematura mientras no se completara la integración del litisconsorcio necesario.

En la misma providencia, el despacho reconoció al señor RICARDO SUÁREZ FEHRENBACH como sucesor procesal del demandado fallecido, negó el reconocimiento del señor FABIO SUÁREZ FEHRENBACH por falta de acreditación de su calidad de heredero, requirió a la parte demandante para aportar la información correspondiente y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE).

Seguidamente en calenda de 03 de septiembre de 2024, se decide nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados de EDUARDO RAFAEL SUAREZ LLANOS. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000720190053201.

El día 28 de octubre de 2025, la parte demandada solicitó la terminación de la actuación por desistimiento tácito al existir una inactividad dentro del trámite en comento, solicitud que fue desestimada en proveído de fecha 13 de noviembre de 2025. Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo mediante auto de 05 de febrero de 2026, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; (…)” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000720190053201. De acuerdo a la norma anterior, para efectos de poder decretarse la terminación del proceso, por desistimiento tácito, el requisito para ello es el hecho de haber transcurrido un año, plazo durante el cual, no se haya realizado o solicitado alguna actuación, plazo que empezará a correr a partir del día siguiente de la última notificación o actuación, para lo cual se tiene un plazo de un (1) año. La parte recurrente manifestó su inconformidad con la decisión que negó la declaratoria de desistimiento tácito, al considerar que la paralización del proceso por más de un año se encontraba plenamente acreditada y obedecía exclusivamente a la falta de impulso eficaz por parte del despacho judicial respecto de la designación y aceptación del cargo de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante.

Del mismo modo, sostuvo que no resultaba jurídicamente admisible que el juzgado utilizara una omisión atribuible a su propia gestión como fundamento para impedir la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, pues ello equivaldría a sustraerse de los efectos de una inactividad que había contribuido a generar.

En este orden de ideas, conviene memorar que la jurisprudencia ha sido pacifica comoquiera que, en casos análogos, en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que dispone la norma ejusdem, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas entre el auto de 03 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó al abogado ALEX PEÑA ROMERO como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, y la providencia de 08 de octubre de 2024, no se advierte actuación posterior encaminada a verificar la aceptación del cargo, requerir al auxiliar de la justicia designado o adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas.

En efecto, obra acreditada que el profesional designado no compareció al proceso ni manifestó aceptación alguna del encargo conferido, circunstancia que impidió la integración efectiva del contradictorio. Con todo, aun cuando se advierte que el abogado designado como curador ad litem no compareció a aceptar el cargo ni asumió las funciones inherentes a su designación, tal circunstancia no comporta una carga procesal exigible a las partes ni una omisión que les resulte imputable.

En efecto, la integración del contradictorio mediante el nombramiento, seguimiento, relevo o nueva designación de curador constituye una actuación cuya dirección corresponde exclusivamente al juez como director del proceso. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000720190053201.

En ese sentido, la ausencia de pronunciamientos o actuaciones encaminadas a obtener la aceptación del cargo por parte del auxiliar de la justicia, o a adoptar oportunamente las medidas necesarias para suplir su incomparecencia, no puede ser atribuida a la desidia procesal de los sujetos procesales, sino que se inscribe dentro de la esfera de competencias propias del despacho judicial.

Por consiguiente, la inactividad evidenciada durante dicho lapso responde a una situación de mora judicial asociada al ejercicio de facultades y deberes de impulso oficioso, mas no a la inobservancia de una carga procesal radicada en cabeza de las partes. Lo anterior, cobra especial relevancia si se considera que la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso tiene como finalidad sancionar el incumplimiento de cargas procesales atribuibles a las partes y evitar que estas mantengan indefinidamente paralizada la actuación judicial, supuesto que no se configura cuando la continuidad del trámite depende exclusivamente de una actuación cuya realización corresponde al funcionario judicial.

En esa misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia en su Sala De Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC492-2026 con ponencia del Dr. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO dispuso: “2.3. Con todo, la aplicación de esa consecuencia procesal exige verificar que la parálisis sea atribuible a la parte interesada. Si el trámite se encontraba pendiente de una actuación del Despacho, no resulta admisible sancionar al extremo procesal por una mora que no le era imputable.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que ‘lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber” (CSJ, STC 13767-2025).

De igual modo, se ha sostenido que, cuando la actuación pendiente correspondía al juzgado, no había justificación para aplicar el desistimiento tácito por incumplimiento de una carga ajena a la parte. Así lo precisó la Corte al indicar que ‘no existía justificación alguna para aplicar dicha consecuencia procesal por el incumplimiento de una carga que no correspondía a la parte actora, sino al despacho judicial’ (CSJ, STC43472026).

Corolario a lo anterior, concluye la Sala que la inactividad advertida en el expediente no obedeció al incumplimiento de una carga procesal atribuible a las partes, sino a una actuación de impulso oficioso cuya gestión correspondía exclusivamente al despacho judicial. Por ello, al no evidenciarse desidia o abandono procesal por parte de los sujetos procesales, no se configura el supuesto previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito, razón por la cual se impone confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001311000720190053201.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha noviembre 13 de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52377faa7df2d5926639d12ef1bf29db458b26505575a5a6c127edfd6f7b0c5f Documento generado en 22/06/2026 10:42:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5