República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular Argolider S.A. Selina Operation Colombia S.A.S. 10013103 039 2025 00272 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia, que rechazó la demanda ejecutiva.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 11 de julio de 2025, el juzgado inadmitió la demanda ejecutiva para que, entre otros puntos, se allegaran “los documentos donde conste el recibido de las facturas base de la ejecución”, acorde a los artículos 621 y 772 del Código de Comercio. 2. Presentado el escrito de subsanación con el cual se alega que “las facturas fueron remitidas por medios electrónicos a la sociedad SELINA OPERATION COLOMBIA S.A.S. al correo electrónico establecido por la sociedad demandada para la recepción de facturas, como se evidencia de las representaciones gráficas aportadas junto con la demanda, advirtiéndose así que la demandada recibió efectivamente las facturas electrónicas objeto de ejecución, sin que hubiese manifestado reparo frente a su aceptación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo”. 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 3.
En providencia del 22 de agosto de 2025, el A Quo procedió a su rechazo al tener por insuficiente la subsanación dado que “no se allegaron los documentos donde conste el recibido e las facturas base de la ejecución”. 4. Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en haber remitido las facturas objeto de ejecución por medios electrónicos al correo establecido por la sociedad demandada operando la aceptación tácita al no recibirse objeción alguna en el término previsto en la ley.
De igual forma, hizo alusión a la sentencia STC11618-2023, en la cual el órgano de Cierre de la Jurisdicción indicó que “si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado” (resaltado original). Por tanto, advierte que “no hay lugar a que se remita documento o certificado alguno que acredite tal circunstancia, pues, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, basta con que se configuren los presupuestos de dicha aceptación tácita”. 5.
Al considerarla procedente, el juzgado concedió la alzada, la que se pasa a resolver. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2. Al respecto recuérdese que el canon 772 del Código de Comercio enseña que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, también advierte, entre otras cosas, que 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Y para resolver, basta con referirnos a la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia traída a colación en la alzada, pero en todo su contexto, a saber: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”1 (se resalta). 3. En el presente caso, se tiene que con el escrito de demanda fueron adosadas cuatro facturas con similar contenido y sus representaciones gráficas en 1 SC, Sentencia STC11618-2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 formato de la DIAN, por lo que, por razones prácticas, se ilustran los documentos alusivos a la primera de ellas: (Espacio en blanco necesario por tamaño de imágenes insertadas) 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 Deviene de lo anterior que los documentos aportados no son suficientes para acreditar “El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe)” como requisito sustancial para tener las facturas objeto de ejecución como títulos valores. 5 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 Se pone también de presente que, si bien se observa en cada una de ellas el Código Único de Factura Electrónica - CUFE, tampoco se pudo hallar en esa búsqueda lo echado de menos, véase: (Espacio en blanco necesario por tamaño de imágenes insertadas) 6 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 En este orden, se tiene que de las “facturas” no se observa ni el envío, ni la recepción por parte del destinatario mediante el aplicativo de la DIAN, es decir, no existe un mensaje de datos, validado previamente por esta autoridad.
Nótese que ninguna cuenta con “eventos” registrados a fin de determinar la aceptación tácita a que hace alusión la recurrente, así como tampoco algún otro medio de convicción que dé cuenta que el adquirente las recibió, ni se demostró la recepción de la mercancía, y menos la aceptación de éstas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el fallo constitucional citado en párrafos anteriores, señaló que, si la factura es electrónica, en principio, “todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados ‘eventos’, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento”2 (se resalta).
Lo descrito por la citada Corporación se fundamenta en lo señalado en el inc. 10º del art. 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el canon 13 de la Ley 2155 de 2021, el cual guarda armonía con el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Versión 1.8 (Resolución No. 012 de 9 de febrero de 2021 de la DIAN) y el inciso final del numeral 6.5.5.7 de dicha Resolución, disposiciones 2 Ídem. 7 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 039 2025 00272 01 reiteradas en la Res. 85 de abril de 2022, en la cual la DIAN precisó “Que es necesario que todos los sujetos adquirentes que sean o no facturadores electrónicos, remitan dichos mensajes a través del sistema de facturación electrónica, con el fin de mantener la trazabilidad de la factura electrónica de venta dentro del respectivo sistema.
Por lo tanto, se hace necesario establecer en la presente resolución que el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos se realice a través del sistema de facturación, ya sea a través del software propio, software adquirido, del software proporcionado por el proveedor tecnológico o el software gratuito proporcionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”.
Pronunciamiento en el que también se indicó que “el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” (se resalta). 4.
Así las cosas, en este caso no se logró establecer la validación de las facturas por la DIAN, bien mediante la remisión del formato electrónico de generación, el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento, en los cuales queda constancia de la entrega de la mercancía o del servicio, no había lugar a librar mandamiento de pago, por lo que se confirmará el proveído censurado.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 8 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 109af4d6b99ed74625e44337efb21b7204d2969759c2b58763fb435236c1f202 Documento generado en 03/06/2026 09:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica