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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma110013105018202100540-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO ONCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 018 DE JUNIO 11 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Dora Inés Martínez Huertas Clínica Juan N Corpas Ltda. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 26 de mayo de 2026.

(archivo 11, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Existió contrato de trabajo desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:     Auxilio de transporte Prima de servicios Vacaciones Cesantías Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag.

Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía        Intereses de cesantía Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Inició relación laboral el 26 de agosto de 2018 como auxiliar de enfermería.  Los elementos con los que ejecutó su labor fueron suministrados por la Clínica demandada.  Su jornada laboral era de 7 a.m. a 1 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos de 7 a.m. a 7 p.m.  Laboró hasta el 5 de marzo de 2019 cuando fue despedida aduciéndose cambio de contrato, continuando desempeñando las mismas actividades y funciones.  No podía ausentarse de sus labores sin previo permiso de parte de la accionada.  Como salario percibió la suma de $1.312.000.00.  No fue afiliada a la seguridad social en salud y pensión, indicándosele que debía ser ella la obligada a realizar tal afiliación y en razón a ello tuvo que pagar la seguridad social por su cuenta.  No fue afiliada a fondo de cesantías, no le pagaron auxilio de transporte y al finalizar el vínculo laboral el 5 de marzo de 2019 se le adeudan las acreencias laborales que reclama en esta demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda. (archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 22 de mayo de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 22 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 02, fls. 9 a 25) Interrogatorio de parte La demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Franci Adriana Cardozo Moreno, Martha Isabel Buitrago Galindo y Yuri Andrea Laverde.

Se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada de la parte demandante y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo realidad desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 5 de marzo de 2019, en el cargo de auxiliar de enfermería, con salario mínimo para cada año, condenó a la demandada a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, así como aportes a pensión; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

El A quo señaló que el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad está consagrado en el artículo 53 constitucional; que a su vez el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y el 23 siguiente los elementos propios de dicho contrato; que el artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral consagra la presunción de que toda relación personal está regida por contrato de trabajo (SL4027 de 2017, reiterada en la SL995 de 2023); que en el presente asunto está demostrada la prestación personal del servicio de la actora en favor de la demandada, ello con la testimonial recaudada; que opera entonces en favor de la actora la presunción del artículo 24 del CST correspondiendo a su contraparte demostrar la existencia de un vínculo contractual diferente al laboral, sin embargo no aportó prueba al respecto, por lo que le es viable señalar que esos servicios se rigieron por contrato de trabajo; en cuanto a los extremos temporales refirió que en interrogatorio de parte la accionante señaló que inició labores bajo contrato de prestación de servicios y a partir de marzo de 2019 fue cambiada a Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag.

Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrato de trabajo, laborando hasta el año 2021; de esa afirmación la testimonial traída al proceso la corroboró; como fecha de inicio tomó el 26 de agosto de 2018 conforme lo indicaron las testigos Franci Adriana Cardozo Moreno y Yuri Andrea Laverde; con relación a la fecha de terminación la testigo Franci refirió que ocurrió en el año 2021 y Yuri Andrea indicó que lo fue en marzo de 2019, en la demanda se indicó como tal esta última y adoptó como tal la misma; con relación al cargo inequívocamente fue el de auxiliar de enfermería; sobre la remuneración y de acuerdo a la prueba testimonial indicó que era de $1.300.000.00, no obstante no se verifica que ese fuera el salario, pues las testigos nunca vieron pagos ni recibos de nómina y solo lo relacionaron por lo que ellas percibieron y por eso no es posible adoptar como salario dicho monto, en consecuencia tomó como tal el mínimo legal de cada época; frente a las pretensiones de condena luego de indicar las normas que las sustenta, indicó que como no se demostró su pago procedía su condena y enseguida entró a hacer los cálculos respectivos por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; también dispuso condena por aportes a salud y pensión, los primeros los negó apoyado en la sentencia SL3009 de 2017, los segundos los ordenó tomándose como base de cotización el salario mínimo y por todo el tiempo laborado; frente a la indemnización por despido refirió que corresponde al trabajador demostrar el despido y su justa causa al empleador, y en este caso la demandante en su interrogatorio refirió que dejó de laborar por el cambio de contrato, pero no demostró el motivo o causa de la terminación e igual ocurrió con la prueba testimonial recaudada, por lo que no procede condena por este concepto; con relación a la indemnización moratoria señaló que se debe establecer la buena o mala fe de la empleadora como lo ha indicado la jurisprudencia laboral; que en este caso la parte demandada no se hizo presente y no demostró pago alguno en favor de la parte actora, por lo que se considera actuó de mala fe y dispuso la condena respectiva en suma diaria de $27.603.00 desde el 5 de marzo de 2019 en adelante hasta que se produzca el pago completo de la obligación; la presente demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2021 y el artículo 65 señala que para hacerse acreedor a la sanción antes indicada, se debe acudir al aparato jurisdiccional dentro de los dos años siguientes a la misma, no obstante el contrato terminó en marzo de 2019 y la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021 (archivo 02), entonces no se hace acreedora a la referida sanción diaria, sino a los intereses moratorios desde el citado 5 de marzo de 2019 hasta que se le pague lo adeudado por salarios, cesantías, intereses de cesantía y prima de servicios; sobre la sanción por no consignación de cesantías indicó que procede respecto de las cesantías causadas por el año 2018 y se causa a partir del 15 de febrero de 2019 y hasta el 5 de marzo del mismo año; condenó en costas a la parte demandada.

(archivo 013, Min. 56:50 a 01:23:12) EL RECURSO La Apoderada de la parte actora refirió que no comparte la forma como se impuso la condena por indemnización moratoria, en cuanto se ordenó intereses de mora por no haberse presentado la demanda en los dos años siguientes a la terminación del vínculo laboral; que si bien esto último es cierto, se debe tener en cuenta que en razón a la emergencia sanitaria se hizo una suspensión de términos del 16 de marzo de 2020 al 1º de julio del mismo año, por lo que descontado este término se estaría dentro de los dos Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag.

Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años y se tendría derecho a la sanción diaria y no a los intereses de mora. (archivo 013, Min. 01:23:16 a 01:24:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Se debe modificar la condena por indemnización moratoria? Argumentación En el presente asunto y tal como se dejó planteado en el único problema jurídico planteado derivado del recurso presentado por la parte demandante, el tema a dilucidar es si, se debe mantener la condena por indemnización moratoria en la forma ordenada por el A quo, o debe modificarse en los términos que solicita el recurrente.

Para ello, se tiene que el artículo 65 del CST que trata el tema de la indemnización moratoria reza: “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” Atendiendo los argumentos del recurso de alzada, se tiene que lo allí argüido fue producto de un hecho notorio, como fue lo acontecido con ocasión del virus COVID-19 que generó entre otras medidas, no solo la restricción total a la movilidad de la ciudadanía habitante en Colombia, sino la suspensión de los términos judiciales, suspensión que operó desde el 16 de marzo de 2020 mediante al acuerdo PCSJA20- Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag.

Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 11518 de esta fecha y que se extendió mediante prórrogas sucesivas e ininterrumpidas hasta el 1º de julio de 2020, cuando mediante acuerdo CSJA20-11567 se levantó tal suspensión. Esa suspensión de términos opera para todo acto judicial, entre ellos la presentación de la demanda, luego es válido lo argüido por la recurrente, por lo que se hará de nuevo la contabilización que hiciere el A quo en lo que respecta a los dos años a que refiere la norma citada.

Entonces, habiendo terminado el contrato de trabajo el 5 de marzo de 2019, los dos años contados de manera ininterrumpida se cumplieron el 5 de marzo de 2021, pero descontando el período de suspensión en comento, que equivalió a 3 meses y 15 días, los dos años se corren al 20 de junio de 2021, la demanda se presentó el 25 de noviembre de dicha anualidad, es decir, que aún descontando el tiempo de suspensión de términos judiciales por pandemia, la demanda en este caso, se presentó por fuera de los dos años en comento, por lo que ninguna modificación bajo este aspecto debe hacerse la decisión de primer grado y en cambio si se deberá confirmar.

Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DORA INÉS MARTÍNEZ HUERTAS contra la CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Rad. 11001-31-05-018-2021-00540-01 Mag. Ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c87bb5fea586906943dffc5cd8239635f65c749d039a0eae64dc9cd4cae411c Documento generado en 11/06/2026 10:34:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica