Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001600105520140769901 Auto Segunda Instancia WilliamAltamarMendoza

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001600105520140769901 Rad. Interno 2021 00038 Procesado William Isaac Altamar Mendoza Delitos Homicidio Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro Motivo Apelación de Sentencia Decisión Decretar Preclusión Acta N° 150 Barranquilla, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO A DECIDIR Esta Sala de Decisión se ocuparía de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor William Isaac Altamar Mendoza, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al interior de la radicación No. 080016001055201407699, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado por haberlo encontrado responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones; de no ser porque se advierte la causal de preclusión de la investigación consistente en la prescripción de la acción penal. 1 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro 2.

HECHOS En la ciudad de Barranquilla (Atlántico), específicamente en la calle 10 frente a la nomenclatura 21-100 del Barrio La Luz, el jueves 4 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 21:35 horas, se encontraba reunido un grupo de jóvenes departiendo en ese lugar, entre ellos el señor Edison Gabela Herazo (Q.E.P.D.). En tales circunstancias, arribó al sitio una motocicleta en la que se movilizaban dos sujetos; el parrillero, identificado posteriormente como William Isaac Altamar Mendoza, sin mediar palabra desenfundó un arma de fuego y la accionó en repetidas ocasiones, impactando al señor Edison Gabela Herazo, quien falleció a consecuencia de las heridas recibidas.

Tras perpetrar el ataque, los agresores intentaron huir del lugar; sin embargo, fueron interceptados por una patrulla del cuadrante 3-5-23, adscrita a la Estación de Policía Simón Bolívar, con la cual se produjo un intercambio de disparos. En el desarrollo de la persecución, al llegar a la carrera 20 con calle 50 del mismo Barrio La Luz, el parrillero William Isaac Altamar Mendoza se lanzó de la motocicleta, siendo inmediatamente capturado por los uniformados, quienes le incautaron un arma de fuego. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En fecha del 5 de septiembre del 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor William Isaac Altamar Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Homicidio, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de G arantías de Barranquilla. 2 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro Seguidamente, el 5 de noviembre de 2014, el Ente Acusador radica escrito de acusación a efectos de que sea sometido a reparto; el cual a su vez le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Por su parte, el 26 de mayo de 2015 fue celebrada la audiencia de formulación de acusación. Posterior a ello, se celebró audiencia preparatoria el día 7 de octubre de 2015, diligencia en la que las partes realizan estipulaciones probatorias y se solicitan y decretan pruebas. De otro lado, el juicio oral se realizó en diversas sesiones entre el 5 de noviembre de 2015 y el 22 de julio de 2019.

Culminado este periodo, se dio lugar a las alegaciones finales y, en último lugar, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en fecha del 23 de febrero de 2021; en la cual se verbalizó la condena del señor William Isaac Altamar Mendoza, por haber sido encontrado autor de las conductas de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

En dicha diligencia, la defensa técnica del procesado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la providencia condenatoria. Esta impugnación fue sometida a reparto el 24 de marzo de 2021, misma fecha en la cual fue asignada al Honorable Magistrado Dr. Jorge Eliécer Mola Capera y, además, la Dra. Licett Uribe González -quien fungía como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento-, remite carpeta virtual del expediente virtual “NIJ. 2014-259 (SPOA 08001-60-01055-2014-07699-00)”.

Ahora, el 26 de marzo de 2021, una vez recibida la actuación, por medio de la Secretaría de esta Corporación se remite a la Sala 02 de Decisión Penal el expediente virtual “2021 00038 P –MC. WILLIAM ALTAMAR”. Luego de una rigurosa revisión de las actuaciones, se observó que distintos links de acceso a audiencias no funcionaban, circunstancia que imposibilitó -en su momento- proyectar la decisión de segunda instancia. En tal sentido, por medio de auto del 25 de agosto de 2021, con ponencia del Respetado Magistrado Dr. Jorge Eliécer Mola Capera, se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que remitiera las actuaciones descritas en la providencia emitida. 3 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro En atención a la orden impartida, la Dra. Licett Uribe González dispuso realizar las solicitudes pertinentes al Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial. Siendo que para el 19 de mayo de 2022 no se había recibido aún lo solicitado, la Sala dispuso reiterar la orden de remisión de autos impartida en el auto del 25 de agosto de 2021 de esta Corporación. A través de correo del 1° de junio de 2022, la Dra. Licett Uribe González cumple la orden, haciendo la precisión de que la sentencia no se envía escrita toda vez que la Jueza en ese entonces, Dra. Gloria Amparo Giraldo Ruíz separada del cargo para la fecha de la solicitud-, no dejó el archivo de la sentencia escrita.

Aunado a lo anterior, en atención al cumplimiento de los requisitos de Ley, el Dr. Jorge Eliécer Mola Capera obtuvo beneficio pensional, circunstancia que dio lugar a la posesión de la Dra. Lucelly Amparo Marín Martínez en fecha del 24 de septiembre del 2023. Posteriormente, en fecha del 06-02-24, nuevamente se da un cambio de Magistrado, dando lugar a la posesión del suscrito Ponente de Sala, Augusto Enrique Brunal Olarte.

Al tomar la gestión del Despacho, se contó con el informe de gestión y entrega de asuntos del 6 de febrero de 2024, realizado por la Dra. Lucelly Amparo Marín Martínez. Recientemente, el 12 de marzo de 2026, luego de una revisión del libro radicador, encontró el Dr. Otto Martínez Siado -Secretario de esta Corporación- que, la causa penal de segunda instancia del asunto de la referencia, repartida el 24 de marzo de 2021 y pasada al despacho el 26 de marzo de 2021, no tiene decisión con posterioridad al auto de fecha 25 de agosto de 2021, decisión por medio de la cual se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que remitiera información, orden que además fue debidamente cumplida. 4.

CONSIDERACIONES En virtud de la causa que da génesis a este proceso, la Sala desarrollará lo siguiente: 4.1. COMPETENCIA 4 Radicación: 08001600105520140769901 Rad. Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro Como se precisó en precedencia, correspondería a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor William Isaac Altamar Mendoza contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la radicación No. 080016001055201407699, mediante la cual fue condenado como responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego o Municiones, también Agravado.

No obstante, de la revisión integral del expediente se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En tal sentido, resulta pertinente precisar que el ordenamiento jurídico faculta al Juez de Conocimiento para declarar de oficio la extinción de la acción penal y, como consecuencia de ello, decretar la preclusión de la investigación cuando se verifique la configuración de dicha causal.

Así lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional al señalar que: ( ), la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado en el proceso civil” (CC, sentencia C-416 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández).

(Negrillas por fuera del texto). En efecto, esta precisión permite avanzar en el estudio con miras al decreto de la extinción de la acción penal y, subsiguientemente, la preclusión de la investigación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta la circunstancia previamente manifestada, la Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿Se encuentra o no prescrita la acción penal respecto de las conductas punibles por las cuales fue condenado el señor William Isaac Altamar Mendoza en fecha del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal 5 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al interior de la radicación No. 080016001055201407699? 4.3. DECISIÓN A efectos de resolver el interrogante antes planteado, esta Sala considera pertinente el estudio de los siguientes tópicos:

4.3.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL De conformidad con el artículo 83 C.P., la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista en la ley para el respectivo delito, siempre considerando las circunstancias sustanciales modificadoras del quantum punitivo del tipo penal, sin que dicho lapso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años.

Por otro lado, el último inciso del artículo 84 ibidem plantea que, cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá de forma independiente para cada una de ellas. Por su parte el artículo 86 C.P., prevé que el término de prescripción se interrumpe con la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual volverá a contarse el término prescriptivo, pero reducido a la mitad del término máximo de la pena de prisión establecida para la respectiva conducta punible.

Además, en consonancia con ello, el artículo 292 C.P.P., regula que el término reanudado no podría ser inferior a tres (3) años. Como puede verse de las normas transliteradas, son dos términos mínimos los que imperan para la prescripción de la acción penal: el inicial a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, cinco años y el término mínimo de tres años desde que se produce la interrupción de la prescripción de la acción penal con la audiencia de formulación de imputación (o su equivalente traslado del escrito de acusación en los casos de procedimiento abreviado).

La Corte Constitucional, explicó la razón de ser 6 Radicación: 08001600105520140769901 Rad. Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro de la diferencia entre el término de prescripción inicial y el término posterior a la formulación de imputación; en esa ocasión dijo: “El criterio expuesto permite comprender la razón de ser de la diferenciación entre los términos regulados por los artículos 83 y 86 del Código Penal.

El primero de ellos se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigación para investigar una conducta punible, mientras que el segundo establece el término máximo para procesar penalmente a una persona. La lógica que subyace a este diseño legal consiste en que es válido que el Estado cuente con más tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado éste, el término debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelantó parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra sub júdice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situación sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.” Hechas estas precisiones, la Sala encuentra que, en nuestro caso, se trata de la presunta comisión de las conductas punibles de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, ambos agravados conforme a la formulación de imputación que realizó la Fiscalía en contra del señor William Isaac Altamar Mendoza y tal como fue condenado por la Juzgadora de primer nivel.

4.3.2. DE LA PRECLUSIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Antes de dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta igualmente pertinente precisar que, por mandato constitucional consagrado en el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía es la -inicial y predominantemente- encargada de ejercer la acción penal frente a hechos que revistan las características de delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio; no obstante, dicha facultad comporta igualmente el deber de que este Ente Acusador, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con el numeral 5° del mismo artículo, 7 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro debe solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. La preclusión es una institución jurídica de orden público que funge como mecanismo extraordinario de terminación del proceso y constituye un límite al ius puniendi del Estado.

Fue introducida en nuestro ordenamiento en el Libro II, Título VI, del Código de Procedimiento Penal, donde el artículo 332 desarrolla las causales bajo las cuales resulta procedente. Estas son: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. (Negrita fuera del texto original). El Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) consagra dos oportunidades en las que puede presentarse la solicitud de preclusión: la primera, en la cual únicamente el Fiscal está legitimado para formular la petición ante el Juez de Conocimiento, pudiendo hacerlo en cualquier momento (artículo 331 ibidem, modificado por el artículo 9° de la Ley 2477 de 2025), con fundamento en cualquiera de las siete causales previstas en el artículo 332 del mismo cuerpo normativo; la segunda, que se presenta en la etapa de juzgamiento, establece el parágrafo del artículo antes citado 8 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro que también podrán la defensa y el Ministerio Público solicitar que se declare la preclusión ante el Juez de Conocimiento, en caso de sobrevenir las causales 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado) del precepto citado.

No obstante, como se indicó en el acápite relativo a la competencia de esta Sala, el Juez de Conocimiento también se encuentra habilitado para decretar de oficio la preclusión cuando advierta la materialización de una causal de extinción de la acción penal. Así lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional al señalar que la prescripción, por su naturaleza sustantiva, puede ser declarada oficiosamente por el Juez cuando se verifique su configuración (CC, sentencia C-416 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández).

4.3.3. DEL CASO EN CONCRETO Trasladando los preceptos antes reseñados al caso sub exámine, en primer lugar, se traen a colación los quantums punitivos correspondientes a las conductas por las que fue condenado el señor William Isaac Altamar Mendoza. Por un lado, respecto del Homicidio y su agravante, se tiene que se encuentran consagrados en los artículos 103 y 104 C.P.:

ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ( ). Por otro lado, respecto de la Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y su agravante, se tiene que están dispuestas en el artículo 365 C.P.:

ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o 9 Radicación: 08001600105520140769901 Rad. Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. En este orden de ideas, dado que ambos delitos contemplan penas máximas superiores a veinte (20) años de prisión, dicho lapso constituye el límite máximo del término prescriptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 C.P.; no obstante, este término se interrumpe con la formulación de imputación -acto que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2014-, momento a partir del cual el término prescriptivo debe contarse nuevamente, pero reducido a la mitad del máximo previsto para la conducta punible, tal como lo establece el artículo 86 ibidem.

En consecuencia, el término aplicable al presente caso corresponde a diez (10) años contados desde la fecha de la imputación, plazo que se cumplió el 6 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que el día 5 debía transcurrir íntegramente para entender agotado el término. Bajo estas consideraciones, resulta evidente que, para la fecha, la acción penal respecto de los delitos por los cuales fue condenado el señor William Isaac Altamar Mendoza se encuentra prescrita, circunstancia que imposibilita al Estado, continuar con el ejercicio de la acción penal.

En tales condiciones, y en aplicación de los artículos 83 C.P. y 332 numeral 1° C.P.P., corresponde a esta Corporación declarar la extinción de la acción penal y, como consecuencia necesaria de ello, decretar la preclusión de la investigación por configurarse la imposibilidad de continuar con su ejercicio.

4.3.4. OTRAS DISPOSICIONES Es pertinente señalar que tampoco pasa inadvertido para la Sala que el proceso fue remitido a esta Corporación en marzo de 2021 y que las complementaciones ordenadas fueron allegadas en junio de 2022. No obstante, pese al actuar del Juzgado de origen, no fue posible advertir oportunamente la prescripción de los 10 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro delitos por los cuales el señor William Isaac Altamar Mendoza resultó condenado en la sentencia de primer nivel. Esta circunstancia encuentra explicación en un error involuntario que pudo haberse presentado al momento de elaborar el inventario y la relación de procesos pendientes por resolver, labor que estuvo a cargo de la Respetada Magistrada Dra. Lucelly Amparo Marín Martínez, dentro de la cual no se incluyó el asunto de la referencia. Con el propósito de respaldar esta afirmación, se traen a colación extractos del informe recibido por el Suscrito Magistrado Ponente al asumir el cargo de Magistrado de este despacho el 06 de febrero del 2024 correspondiente a los procesos penales de segunda instancia que se encontraban pendientes de decisión: 11 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro 12 Radicación: 08001600105520140769901 Rad. Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro Así las cosas, aún cuando al momento de asumir el Despacho se efectuaron verificaciones y revisiones respecto de los procesos asignados a la Sala, tomando como punto de partida la información disponible en el informe entregado, lo cierto es que este asunto no fue relacionado dentro de dicha base de control, situación que evidentemente impidió que fuera resuelta la apelación de la referencia. Cabe precisar que, para el 6 de febrero de 2024 -fecha en la que el suscrito asumió el despacho- el proceso ya se encontraba próximo a alcanzar el término de prescripción, el cual se materializó en septiembre de esa misma anualidad.

Finalmente, como quiera que en efecto existieron distintas situaciones y omisiones que permitieron que se concretara el fenómeno de la prescripción en el presente proceso penal, considera la Sala es necesario compulsar copias de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que investigue si alguna o algunas de las personas que participaron en el presente trámite incurrieron en alguna falta disciplinaria que permitió que se concretara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 13 Radicación: 08001600105520140769901 Rad.

Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal dentro del presente proceso, adelantado en contra de William, Isaac Altamar Mendoza, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, con fundamento en lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la preclusión de la investigación toda vez que se encuentra configurada la causal 1° del artículo 332 C.P.P., la cual consagra la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, consecuencia directa de la extinción de la misma respecto de los hechos condenados en la presente causa.

TERCERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA por cuenta de este proceso al ciudadano William Isaac Altamar Mendoza como consecuencia de la preclusión dictada en precedencia.

CUARTO: Compulsar Copias de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que investigue si alguna o algunas de las personas que participaron en el presente trámite incurrieron en alguna falta disciplinaria que permitió que se concretara el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase, 14 Radicación: 08001600105520140769901 Rad. Interno: 2025 00827 Procesado: William Isaac Altamar Mendoza Delitos: Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Otro AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA Magistrado Acta N° 150 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 15