REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Adjudicación de apoyos Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00028-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2019-00028-04 Rad. Int. 2025-0629 Solicitantes: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Titular del acto jurídico: MARÍA ALICIA LÓPEZ CASTELLANOS Tunja, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada del 29 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por persona distinta a la persona titular del acto jurídico, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ dictó sentencia anticipada el 29 de mayo de 2025, en la que, entre otras cosas, resolvió adjudicar apoyos a la señora MARÍA ALICIA LÓPEZ CASTELLANOS en cabeza de la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, la señora ÁNGELA ALICIA ARDILA 1 LÓPEZ, la señora IVETH ROCÍO ARDILA LÓPEZ y el señor ALFREDO ARDILA PINILLA, para los siguientes actos jurídicos: «1.
AISTENCIA [SIC] en la comunicación, 2. ASISTENCIA en la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, 3. Asistencia en la manifestación de voluntad y preferencias personales, 4. Asistencia en los cuidados personales y de salud 5. Asistencia en el manejo de sus recursos.». Corolario a lo anterior y en razón a el evidente conflicto familiar el juzgador de primera instancia estableció las siguientes salvaguardas: «1.
Las personas de apoyo deberán rendir informe o balance semestral de su actuación. 2. ADVERTIR que en caso de hacerse imputación penal a alguna de las personas de apoyos quedará inmediatamente relevado de sus funciones. Oficiar a la fiscalía general de la Nación a través de su delegada en este municipio, para en caso de realizar imputación a alguno de los apoyista [SIC] designados informe inmediatamente para realizar su relevo. 3.
Establecer la obligatoriedad a las personas de apoyo y al grupo familiar de realizar terapia de familia ante su EPS. 4. DESIGAR [SIC] DEFENSOR PERSONAL de la Defensoría del Pueblo, bajo los términos del art. 14 de la Ley 1996, a la señora señora [SIC] MARIA [SIC] ALICIA LOPEZ [SIC] CASTELLANOS identificada con C.C. 23.484.398, para que ejerza control, vigilancia sobre las actuaciones de las personas designadas como apoyo en el cumplimiento de sus funciones, e informe, cuando sea necesario, sobre la necesidad de relevo de alguna de ellas.
Ofíciese. 5. Establecer visitas respecto de los familiares que no tengan el cuidado de la persona, garantizándoles su realización por lo menos una vez al mes, lo cual deberán coordinar los apoyistas [SIC].». 2 Contra esa determinación, se propuso recurso de apelación por parte de los apoderados interesados dentro de la litis, estos son, los doctores YINETH PAHOLINE HERRÁN SUÁREZ, WILLIAM ARIAS CASTRO y CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, para la defensa de los derechos de la titular de los actos jurídicos.
El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Son procedentes los recursos de apelación contra la sentencia anticipada proferida en el trámite de adjudicación judicial de apoyos solicitado por persona distinta del titular del acto jurídico? IV. CASO CONCRETO Sobre el particular, esta Corporación debe manifestar que en el presente caso se advierte la necesidad de declarar la improcedencia del recurso de alzada interpuesto.
En primera medida, debe indicarse que el numeral 32 de la Ley 1996 de 2019 señaló que los procesos de adjudicación judicial de apoyos tienen dos vías para su tramitación: 1) Por vía de proceso de jurisdicción voluntaria cuando quien solicite la adjudicación sea la persona titular del acto. 2) A través de proceso verbal sumario cuando la adjudicación de apoyos sea pretendida por persona distinta al titular del acto jurídico.
A su vez, el parágrafo 1 del artículo 390 del Código General del Proceso establece que «Los procesos verbales sumarios serán de única instancia». En el presente caso, queda en claro que el proceso iniciado se acomoda con las reglas del proceso verbal sumario, ya que este fue iniciado por una de las hijas la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ- de la titular del acto jurídico.
Si ello es así, resulta claro que el mecanismo de alzada deviene en improcedente, ante la regla procesal en comento. 3 Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho de que con el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 se estableció que los jueces de familia tendrían competencia, en primera instancia, para la «(…) adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente», lo cual conllevaría a pensar que, con independencia del procedimiento iniciado, esto es, de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, el mecanismo de alzada resultaría procedente.
Es más, dicho pensamiento fue el que se plasmó por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16821-2019, en el que se dijo: «De igual manera, la prenotada normatividad, en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que «[l]os jueces de familia conocen, en primera instancia…: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» (resaltado ajeno al texto), lo cual quiere decir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.
La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)»1.
Pese a lo anterior, debe recordarse que la mentada postura fue modificada en la sentencia STC3386-2025, en la que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria sostuvo que: «En ese orden, cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16821-2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel.
Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por (…) una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes» (Subrayado y negrilla fuera del texto original)2.
Este despacho estima que el precedente jurisprudencial reseñado líneas atrás, encuentra asidero y se acompasa con el fin del proceso, cuando se contrapone con la efectividad que cumple el artículo 587 del Código General del Proceso, que permite que a través de un proceso de jurisdicción voluntaria se adjudiquen los apoyos o se modifiquen o terminen los adjudicados, de manera pues que inane resultaría efectuar la tramitación de una oposición, cuando lo cierto es que existe una disposición especial en orden a obtener la reforma o levantamiento de los apoyos; ello sin perjuicio de la facultad de iniciar procesos para la tramitación de apoyos adicionales.
Todo, teniendo en cuenta que la sentencia emitida en este tipo de procesos hace tránsito a cosa juzgada formal3. Entonces, como refirió la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, en un caso con algunos contornos fácticos similares: «(…) no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»4.
(subrayado y negrilla fuera del 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3386-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 Sobre la cosa juzgada formal ha dicho la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de antaño: «La decisión judicial produce efectos de cosa Juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo Y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero».
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 1956. M.P. Guillermo Garavito Durán. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.STC7098-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 5 texto original) De ahí que cuando la norma establece que los jueces conocerán en primera instancia de la adjudicación, modificación o terminación, esté haciendo referencia al trámite establecido como de jurisdicción voluntaria y no al verbal sumario, el cual se mantiene con la limitación a la garantía de la doble instancia, contenida en el parágrafo primero del artículo 390 del C.G.P. Corolario de lo anterior, es menester indicar que, tratándose de un proceso verbal sumario, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha precisado que en este trámite es posible la acumulación de demandas.
Ello obedece a que, si bien dicho proceso tiene como finalidad evitar dilaciones injustificadas y garantizar la celeridad, también resulta necesario asegurar la comparecencia de todos los eventuales interesados. Lo anterior cobra especial relevancia en aquellos casos, en lo que una demanda de adjudicación de apoyos hubiere presentado de manera separada, pues su entendimiento no debe limitarse a la mera oposición frente a las pretensiones de la parte inicial, sino que debe considerar la manifestación legítima de quien ostenta intereses similares, los cuales requieren ser analizados y decididos en un mismo proceso.
Lo expuesto encuentra respaldo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8556 de 2022, la cual se señaló: «No obstante, habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de 2019, surge de su desarrollo normativo que independientemente de quien haya sido el promotor de la demanda, el proceso prevé los mecanismos para que los miembros de la «red de apoyo» de la persona titular del acto jurídico participen efectivamente dentro del trámite judicial.
Lo anterior significa que, así como el juez cognoscente debe evitar dilaciones injustificadas en un procedimiento breve y sumario, en tratándose de uno en el que se involucran derechos de una persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protección constitucional, es necesario que garantice la concurrencia de todos los convocados a prestar sus servicios y ejercer sus funciones como eventual apoyo.
Entonces, dado el carácter imperativo de las disposiciones procesales, se precisa que así 6 como la prohibición de acumular procesos no puede ser desconocida por el juzgador ni por las partes, tampoco puede dejarse de lado el derecho de accesibilidad de quienes están llamados a ser escuchados en el juicio, pues ambos aspectos implican la aplicación del principio de «eliminación de obstáculos o barreras» para «garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad».»5 En vista de lo anterior, se advierte la improcedencia del remedio vertical incoado y deja en claro el cambio de precedente de este Despacho, el cual se materializó en autos del pasado 4 y 15 de julio de 20256, respecto a la no apelabilidad de decisiones emitidas en procesos verbales sumarios de esta índole.
Todo lo dicho, para dejar de presente la variación de criterio, a la luz de la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, de cara a lo decidido previamente en auto del 28 de abril de 2023, proferido por este Despacho, en el mismo trámite de la referencia, en el que se resolvió, entre otras cosas, sobre la apelación en contra del auto que rechazó de plano de una nulidad.
No se impondrá condena en costas por no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el particular. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8556-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Previamente se había resuelto en autos del 04 y 15 de julio de 2025. Expedientes con radicados internos 2025- 0137 y 2025-0532 lo siguiente: «De ahí que cuando la norma establece que los jueces de primera instancia conocerán en primera instancia de la adjudicación, modificación o terminación, esté haciendo referencia al trámite establecido como de jurisdicción voluntaria y no al verbal sumario, el cual se mantiene con la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 390 del C.G.P.». 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc42f8ab3880170537ef174c4701a22cfa27b50021601a972640b0d42b04c610 Documento generado en 10/12/2025 05:00:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8