Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal 05001 31 03 006 2023 00344 01 Bioproductos Latinoamérica SAS Colimpex Group SAS y Andrés Rodrigo Mejía Posada Auto decide sobre decreto de pruebas Para el decreto de los medios de prueba, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto emitido en audiencia celebrada el 26 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que negó el decreto de unos medios probatorios. 1.
ANTECEDENTES 1.1 COLIMPEX GROUP SAS en la contestación solicitó el decreto de medios probatorios, (i) “Declaraciones de terceros Con fines testimoniales, cítese a declarar a las siguientes personas: a) Andrés Rodrigo Mejía Posada (El Sr. Mejía es coparte, pero, según el artículo 192 del C. G. del P., su declaración tiene valor de «testimonio de tercero»; por eso se lo incluye en este capítulo).
Declarará sobre su gestión como representante legal de la sociedad COLIMPEX GROUP SAS y, específicamente, sobre si, teniendo tal calidad, celebró (o no) los contratos descritos en la demanda (de mutuo y suministro) con la demandante”; (ii) “Solicitud en relación con la prueba documental aportada por la demandante. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso, le solicito se ordene la Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ratificación de la totalidad de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros que fueron aportados por la demandante”;
(iii) “Documentos cuya exhibición se pide. Ordénese a la demandante la exhibición de sus libros de contabilidad de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en donde consten (supuestamente) las obligaciones que pretende en este proceso, junto con sus respectivos soportes. Afirmo, en atención a lo previsto en el artículo 266 del Código General del Proceso, que esos documentos se encuentran en poder de la demandada, por ser ella una entidad comercial obligada a llevar contabilidad.
Con la exhibición pretendo demostrar las obligaciones pretendidas no existen en cabeza de mi poderdante.” 1.2 En providencia del 26 de junio de 2024 se negaron las solicitudes probatorias de la demandada COLIMPEX GROUP SAS, respecto de la solicitud testimonial, “…el señor Andrés Rodrigo Mejía posada es codemandado como persona natural en este proceso y por lo tanto acercó, demandado como persona natural, no puede comparecer a declarar en calidad de testigo…se va a decretar, es como interrogatorio de coparte para efectos de que el señor Andrés Rodrigo Mejía posada responda a los interrogatorios, que cómo parte le realizaría el apoderado judicial de la entidad con COLIMPEX GROUP en la próxima audiencia de Juzgamiento ”; respecto de la solicitud de ratificación de documentos, “No encontró este despacho judicial que se diera una explicación o justificación de cuál es el propósito de la ratificación de los documentos declarativos, pero además no se encuentra que la parte codemandada especifique cuáles serían los documentos de privados de contenido declarativo en manos de terceros en que había aportado la parte demandante cuya ratificación solicita.
Y conforme lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes del CGP, esa petición probatoria debe hacerse de manera clara, concreta y específica frente a cuáles son los documentos en concreto están solicitando para su ratificación…Se hace esta petición de manera Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” abierta e indeterminada, no concreta y, por lo tanto, no puede el despacho determinar la viabilidad de una ratificación de manera inespecífica” respecto de la exhibición de documentos “deviene inidónea impertinente, improcedente e innecesaria para acreditar una afirmación que, de manera negativa y en términos indefinidos, hace la parte demandada sobre la presunta inexistencia de las obligaciones que la parte demandante reclamaba a su cargo…los libros de contabilidad de las entidades comerciales que deben llevarse por ley contienen informaciones en aspectos contables y financieros para los efectos legales pertinentes, tanto en materia comercial como tributaria; pero no contienen informaciones de las cuales pueda desprenderse de manera negativa una afirmación indefinida de carácter negativo sobre la inexistencia de una presunta obligación que las partes discuten.
Además, solicitar que se aporte para efectos del proceso, unos libros de contabilidad que terminan convirtiéndose por la el carácter de publicidad de los procesos civiles en información pública, podría conllevar violaciones de garantías constitucionales fundamentales de la entidad demandante en materia de información financiera tributaria…sólo decretándose medio de prueba si fuera absolutamente necesario para esclarecer hechos materia de litigio en cuanto a información de la cual se pudiera establecer de manera inequívoca aspectos que pudieran incidir en el debate…” 1.3 Recurre la decisión la parte demandada, interponiendo directamente el recurso de alzada; respecto de la negativa de la prueba testimonial, “Si bien es cierto que por orden del despacho se recibirá la declaración del señor Andrés mejía posada…también lo es que se decretó como si fuera un interrogatorio de parte y no como si fuera una declaración testimonial; respetuosamente digo que el despacho está equivocado en esa apreciación jurídica porque no hay en la ley ni tendría por qué existir la prohibición de que una parte declare para efectos testimoniales, tanto es así que la misma ley, sin que hubiera necesidad de hacerlo, estableció que las partes podían declarar, con la calidad Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de testigos; así lo establece concretamente el artículo 192 del CGP la prueba debió haberse decretado como se pidió…interrogatorios de parte tienen un marco normativo partícula concreto, por ejemplo, la limitación en el número de preguntas que se puede hacer…”; respecto de la negativa de ratificación de documentos, “En un asunto idéntico en el cual interviene el doctor Juan Carlos Sosa Londoño, magistrado de la Sala Civil del Tribunal, estudió este mismo aspecto que ahora yo cuestiono y el resumen de su providencia la solicitud probatoria…resultaba procedente, toda vez que el legislador (hago hincapié en esto), no ha exigido que se especifique cuáles son los documentos de carácter declarativo sobre los cuales se pretende la ratificación y en consecuencia, corresponde al juez hacer la calificación de la naturaleza de los documentos para concretar los que serán materia de ratificación”; y en relación con la exhibición de los libros de contabilidad, “En realidad allí no hay ninguna negación indefinida…lo que hay es una negación definida y concreta que se torna finalmente en una afirmación, que los tratadistas de Derecho probatorio llaman una negación relativa, ¿Cuál es? Qué en los libros de contabilidad de la empresa demandante no figura ninguna obligación a cargo de la sociedad demanda y a cargo de la persona natural demanda, ahora basta, desde luego, conocer lo que es un balance para saber que en la contabilidad, dentro del concepto de los activos, están desde luego las obligaciones por cobrar…lo que se pretende demostrar con la exhibición, no es una negación absoluta, sino la negación relativa que finalmente deriva en una afirmación que consiste propiamente en que en esos libros de contabilidad no figura, como cuenta por cobrar en el activo del balance, las obligaciones que se le están tratando de cobrar a los aquí demandados.”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se deben decretar las pruebas? Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. CONSIDERACIONES Es pertinente precisar que el Código General del Proceso en su libro de pruebas enuncia algunos de los medios de prueba, varios de los cuales se deben soportar materialmente, lo que no implica que todos puedan ser considerados o tratados como prueba documental bajo los parámetros de los artículos 243 y ss. 3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas? Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.
El artículo 164 prevé que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; el 169 podrán ser decretadas “a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.” Así, para que una prueba pueda ser decretada debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las pretensiones y su ataque; cuando desbordan su objeto, deberán ser rechazadas de plano. 3.2 ¿Declaración de parte? Volviendo la mirada y examen sobre los medios de prueba consagrados en el artículo 165 del CGP, la declaración de parte es un ellos, tendiendo a confundirse con la confesión propiamente dicha; de ahí que no sea pacífico que la parte pida su propia declaración; anteriormente sostenía la jurisprudencia con base en lo regulado por el derogado Código de Procedimiento Civil: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Sobre el particular, se memora, como lo indicó la Corte en un asunto en el que se realizó un planteamiento semejante, que “lo expuesto por la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en tanto que le es del todo favorable a ella, carece de la fuerza de una confesión, ya que no se cumple la exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, siguiendo el principio de que a nadie le es permitido constituir sus propias pruebas, no son manifestaciones a las que deba asignárseles mérito demostrativo.1” Sin embargo, en el Capítulo III del régimen probatorio del Código General del Proceso, se estatuyen la “Declaración de parte y Confesión” y el artículo 191 después de referirse a los “Requisitos de la confesión” en su parte final prescribe que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Posición que ha venido evolucionando y la jurisprudencia ha abierto el camino en lo concerniente con la posibilidad de decretar y practicar este tipo de pruebas, porque es la parte quien mayor ilustración tiene de los hechos y mayor detalle puede aportar al proceso para dilucidar la verdad de lo acontecido sin que se trate propiamente de una confesión. En sentencia del 7 de octubre de 20212 la Corte estimó la procedencia de la declaración de parte como medio de prueba autónomo, que a la par que la confesión se consigue a partir del interrogatorio de parte: “Las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 18 septiembre de 2013, Exp. 73001-31-03-0032005-00211-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 13366-2021. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” correspondiente.” Lo cual se alinea con los preceptos del Código General del Proceso que no prohíben este medio de prueba, sino que lo estimulan al consagrarlo como autónomo; según el artículo 198 procesal se, “… podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.” Así, que armonizando los artículos 164, 165, 167, 168, 191 y 198, entre otros, del Código General del Proceso, el derecho que tiene las partes de allegar, pedir la práctica de pruebas y controvertir las que se alleguen en contra, se entiende como la garantía para que ejerciten su derecho a la defensa, de contradicción y de libertad probatoria (excepto en aquellos eventos donde el legislador exija una tarifa legal).
Se trata de una cuestión probatoria, donde con excepción de los hechos respecto de los cuales la Ley exija determinado medio, es posible acudir a la demostración a través de cualquier prueba, por lo que si no existe restricción normativa el intérprete no puede imponer restricciones de tal magnitud; argumentos que justifican el cambio de posición sobre el punto particular, puesto que la evolución de la interpretación normativa en materia probatoria ha avanzado hasta el punto de habilitar la posibilidad de la declaración de parte.
Por tanto y garantizando el derecho a la prueba, en este punto se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar, se ordenará el decreto de la declaración de parte de ANDRÉS RODRIGO MEJÍA POSADA a instancia de su coparte COLIMPEZ GROUP SAS, precisando que la valoración compete al Juez de conocimiento al prescribir el artículo 191 del CGP que, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, atendiendo a las reglas de la sana crítica, a la libre valoración y respetando el derecho de contradicción. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.3 ¿Prueba documental? El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos que, de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Para que sean decretados y valorados como pruebas, los documentos deberán aportarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador, para la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda.
La prueba documental puede practicarse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP y la ratificación en los términos de los artículos 262 y 185 ibid, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad. 3.3.1. ¿Ratificación de documentos? Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La demandada COLIMPEX GROUP SAS, solicitó la ratificación de “la totalidad de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros que fueron aportados por la demandante.” El A quo negó las solicitudes probatorias, “…No encontró…el propósito de la ratificación de los documentos declarativos…no se encuentra que la parte codemandada especifique cuáles serían los documentos de privados de contenido declarativo en manos de terceros en que había aportado la parte demandante cuya ratificación solicita ” Así, el artículo 262 del CGP prevé: “Documentos declarativos emanados de terceros: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Concordante con el citado el artículo 185, dispone: “Declaración sobre documentos: Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento…” La ratificación de documentos implica verificar, confirmar su autenticidad y precisión; procede respecto de los declarativos emanados de terceros, siempre que la contraparte la solicite; se practicará en audiencia, en la forma en que se realiza el Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” testimonio (artículo 222 del CGP); declarará sobre su autoría, alcance y contenido; decretada la ratificación, la parte demandante tendrá la carga de hacer comparecer su autor a audiencia con el fin de ratificar el contenido de sus manifestaciones (de eso se trata el ejercicio de contradicción de un documento), so pena de prescindir del medio probatorio; dada su naturaleza intrínseca testimonial, la inasistencia del testigo citado tiene los efectos previstos en el artículo 218 del CGP.
En el caso concreto, la sociedad demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción oponiéndose a los hechos de la demanda y proponiendo medios exceptivos; delineamiento según el cual debe orientar el debate probatorio, solicitando y aportando los elementos de prueba ipara el soporte de sus planteamientos, incluyendo aquellos que le sirvan para controvertir los de su contraparte.
La demandada tiene la carga de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, conforme con los medios probatorios (artículo 165 del CGP) oportunamente arrimados al expediente y si pretende controvertir un supuesto de hecho o de derecho planteado por la actora (para cuya comprobación aportó prueba documental).
En este orden, el legislador precisó que la ratificación sólo es admisible respecto de documentos declarativos emanados por terceros, porque contienen una “manifestación” dotada de alcance probatorio; de ahí que es la parte que la controvierte quien tiene la facultad de solicitar su ratificación. Fue así como la parte demandada - recurrente con la contestación a la demanda pidió la ratificación de “la totalidad de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros que fueron aportados por la demandante”; posibilidad probatoria consagrada en el artículo 262, que como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, del derecho de defensa y de contradicción, no prescribe requisitos adicionales a los consagrados normativamente; por lo que Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” será el Juez al momento del decreto de pruebas y con base en el examen de los documentos, el que calificará cuáles son declarativos para decretar su ratificación. En consecuencia, en este punto se REVOCARÁ la providencia impugnada. 3.3.2 ¿Exhibición de documentos? La demandada COLIMPEX GROUP SAS solicitó la exhibición de “…de sus libros de contabilidad de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 en donde consten (supuestamente) las obligaciones que pretende en este proceso, junto con sus respectivos soportes.
Afirmo, en atención a lo previsto en el artículo 266 del Código General del Proceso, que esos documentos se encuentran en poder de la demandada, por ser ella una entidad comercial obligada a llevar contabilidad. Con la exhibición pretendo demostrar las obligaciones pretendidas no existen en cabeza de mi poderdante.” El A quo consideró que “deviene inidónea impertinente, improcedente e innecesaria para acreditar una afirmación que, de manera negativa y en términos indefinidos, hace la parte demandada sobre la presunta inexistencia de las obligaciones que la parte demandante reclamaba a su cargo…los libros de contabilidad…contienen informaciones de las cuales pueda desprenderse de manera negativa una afirmación indefinida de carácter negativo sobre la inexistencia de Además…podría una presunta conllevar obligación violaciones de que las garantías partes discuten. constitucionales fundamentales de la entidad demandante en materia de información financiera tributaria…” El artículo 266 del CGP prevé: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” Concordante con el citado, el artículo 268 dispone: “Exhibición de libros y papeles de los comerciantes: Podrá ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante.
La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales…” Para satisfacer el presupuesto normativo contenido en el artículo 266, en la contestación a la demanda COLIMPEX GROUP SAS se pronunció frente al hecho DÉCIMOCTAVO de la demanda, “…conforme la obligación adeudada a julio de 2021, se tiene que pesos la misma asciende a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($1.373.601.575.04)”; indicando, “A mi poderdante no le consta si alguien le debe esa suma de dinero a la demandante, pues no conoce su contabilidad.
En lo que se enfatiza, de nuevo, es que aquella no es deudora de esa supuesta obligación.” Delineado el objeto de la prueba para verificar si en los asientos contables de la sociedad demandante figura obligación a cargo de las demandadas o se encuentra algún activo representado en obligación pendiente de cobro; resultando idónea, necesaria y pertinente la exhibición de los libros de contabilidad; dicho medio probatorio permite, “identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna” (artículo 1º del Decreto 2649 de 1993); brindando “el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (artículo 48 del Código de Comercio); lo que es coherente con la réplica a la demanda, donde sostiene la demandada que no existe la obligación que se cobra a su cargo.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por tanto y garantizando el derecho a la prueba, en este punto se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará el decreto de la exhibición de los libros contables de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 a cargo de BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA SAS; precisando que la valoración se realizará en los términos del artículo 268 del CGP y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto del 26 de junio de 2024 con respecto a - La negativa del decreto de la prueba de declaración de parte de ANDRÉS RODRIGO MEJÍA POSADA. - La negativa de la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros. - La negativa del decreto de exhibición de libros contables.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena al Juzgado de primera instancia decretar: - La declaración de parte de ANDRÉS RODRIGO MEJÍA POSADA a instancia de su coparte COLIMPEZ GROUP SAS. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - La ratificación de los documentos declarativos emanados por terceros y aportados como prueba por la parte demandante. - La exhibición de los libros contables de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 a cargo de BIOPRODUCTOS LATINOAMÉRICA SAS.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al Juzgado. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00344 01