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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1036-2022 AUTO NO REPONE SE AJUSTO A DERECHO R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ORDINARIO DE ÁLVARO PEDRAZA FLÓREZ E IRMA AFANADOR RUEDA CONTRA CONJUNTO CAMPESTRE VILLA PROVINCIA Rad. 68001.31.05.006.2021.00105.01 Int. 1036-2022 AUTO En escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal especializado agregado a folios 24 a 26 doc pdf C.2, la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto dictado por la Sala, el 17 de abril de 2024, mediante el que se rechazó por improcedente el recurso de súplica y por extemporáneo el recurso de reposición formulados contra el auto del 13 de febrero de 2024.

Argumentó que la providencia que rechazó el recurso de súplica no se ciñó a los lineamientos contenidos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social ni en el Código General del Proceso ni al Código General del Proceso, en razón a que el auto cuestionado no debió ser suscrito por la Sala de decisión sino únicamente por el Magistrado Sustanciador conforme al artículo 35 del CGP1. 1 Art. 35 del CGP “Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador.

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Pedraza Flórez e Irma Afanador Rueda Demandada: Conjunto Campestre Villa Provincia PH.

Radicado: 2021-00105-01 Como sustento de su cuestionamiento afirmó que el recurso de súplica estaba consagrado en el num. 3° del art. 62 del CPTSS, pero como su trámite no fue regulado en ese estatuto procesal, el operador judicial por remisión expresa del art. 145 íbidem debió aplicar el art. 331 del CGP, pero como no lo hizo incurrió en el error señalado.

Para reforzar su argumento trajo a colación la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela STC2024-2019 del 21 de febrero de 2019. Por último, precisó que su recurso era procedente debido a que obedecía a un hecho nuevo y que en caso de concederse el recurso de súplica debida ordenarse una nueva Sala de decisión con conjueces pues los dos restantes Magistrados que suscribieron la providencia comprometieron su criterio.

Para resolver, se considera: De cara a lo previsto en el art. 63 C.P.T.S.S., “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” El recurso fue oportuno, sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, en tanto las providencias recurridas se ajustan a derecho.

Ciertamente, en punto al recurso de súplica, se reitera, no procede contra los autos dictados por la Sala (art. 331 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Pedraza Flórez e Irma Afanador Rueda Demandada: Conjunto Campestre Villa Provincia PH.

Radicado: 2021-00105-01 Ahora, dice el reposicionista que el auto impugnado debió ser suscrito por el suscrito magistrado sustanciador y no por la Sala. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha dicho, de una parte, “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.” (autos del 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003 y del 24 de octubre de 2006) y de otra parte, que, cuando el colofón del parágrafo del art. 15 del C.P.T.S.S. expresa: “El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”, descarta la posibilidad que también pueda proferir los diversos autos interlocutorios susceptibles de ser dictados en el curso de la segunda instancia y previstos en el citado estatuto, a lo cual agrega que “en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 16 de 1969.

Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos." De otra parte, el pronunciamiento traído por el libelista en apoyo de su postura, la sentencia de tutela con Radicación STC2024-2019 3 Proceso: Ordinario.

Demandante: Álvaro Pedraza Flórez e Irma Afanador Rueda Demandada: Conjunto Campestre Villa Provincia PH. Radicado: 2021-00105-01 del 21 de febrero de 2019, no es aplicable al sub-lite, por cuanto el asunto allí resuelto tuvo como radio de acción la competencia para expedir los autos expedidos en materia de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E: NO REPONER el auto proferido por la Sala, el 17 de abril de 2024, por lo expuesto.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 4