Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00124-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Reinaldo Castro Reina DEMANDADO(S): Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema No. RADICACIÓN: 73408310300120240012402 FECHA DECISIÓN: veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema, contra la sentencia de 01 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que la parte actora no acreditó los elementos esenciales del contrato laboral, siendo claros los testigos al indicar que no les constaba nada, sin que el argumento de que se trata de un municipio pequeño y todos se conocen, sea suficiente para tener por acreditados los hechos, razón por la cual estima que no se acreditaron los elementos de existencia del contrato de trabajo, celebrando las partes contratos de prestación de servicio ejecutados con autonomía, los cuales fueron firmados con autonomía y sin presión alguna.

La empresa actuó conforme a derecho bajo la teoría de la coordinación, la cual fue aceptada a viva voz, sin que se tratara de manipular o modificar acuerdos ya suscritos, existiendo coordinación laboral y no contrato de trabajo, además de no haberse demostrado los días laborados y alegados como no pagados. 1  Consecuentemente no habría lugar al pago de prestaciones por tratarse de un contrato de prestación de servicios, en el que no había tal obligación, por tanto, tampoco había lugar a la sanción moratoria, además de resaltar que no se acreditó ni la prestación del servicio, ni las órdenes impartidas, sin que el hecho de que exista coordinación en la ejecución o de horarios implique subordinación, no siendo posible concluir la existencia del vínculo.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Encontró coherentes los testimonios que, si bien no ofrecen certeza de los extremos temporales, sí se aproximan a las fechas en las que el demandante comenzó a trabajar, siendo plausible el conocimiento de primera mano dado que el municipio de Ambalema es pequeño y uno de los demandantes fungió como concejal, de donde se desprende creíble lo afirmado, así en algunos aspectos refieran conocimiento de oídas.  Resaltó que los contratos de prestación de servicios deben ser usados para labores ocasionales y no para las labores ordinarias de la empresa que conlleven el cumplimiento de su objeto social, razón por la cual tiene por demostrado que existió contrato de trabajo dentro de la modalidad de trabajador oficial, de acuerdo con las normas de servicios públicos domiciliarios.

Consecuentemente concedió las prestaciones sociales adeudadas junto con la prima de vacaciones, e indemnizaciones moratorias al estimar que no hubo actuar de buena fe en la medida en que la demandada tenía conocimiento de que se trataba de un contrato de trabajo, precarizando la relación laboral. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del demandante en calidad de trabajador oficial, sus extremos temporales y de establecerse el mismo, si al actor se le adeudan salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías, indexación y costas.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la relación contractual que vinculó al demandante con la demandada fue continua y de naturaleza laboral o si, por el contrario los contratos de prestación de servicios suscritos tuvieron plena validez; consecuentemente habrá de analizarse si hay lugar al pago de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme íntegramente 2 la sentencia de primera instancia al considerar que de acuerdo con la prueba documental y testimonial fue demostrada la prestación personal del servicio y demás elementos esenciales del contrato de trabajo.

(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no demostró la prestación permanente y continua de sus servicios; sin embargo, la demandada no logró derruir la presunción de subordinación en relación con los periodos en los que se acreditó la prestación del servicio, debiéndose, por tanto, declarar la existencia de varios contratos de trabajo, reliquidando las prestaciones conforme a lo demostrado y la normatividad aplicable al caso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden. 3 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada.

Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 43 Constitución Política; Ley 6 del 1945; artículos 2, 3, 20 del Decreto 1227 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; artículo 32 Ley 80 de 1993; artículo 41 de la Ley 142 de 1994; artículos 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1012 de 2015, SL 4816 de 2015, SL 2193 de 2018, SL 981 de 2019, SL 825 de 2020, SL 965 de 2021, SL1471 de 2021, SL 1031 de 2023, SL1068 de 2023, SL1422 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Órdenes de prestación de servicios, comprobantes de pago, cuentas de cobro y resoluciones de pago (Pág. 66 a 317, 328 a 333, 344 a 355, 358 a 363, 368 a 385, 391 a 396, 404 a 409, 419 a 424, 434 a 439, 450 a 455, 460 a 464 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); extractos Bancolombia de la cuenta del demandante (Pág. 467 a 501 del archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: José Ramón Torres Arguelles, fue concejal del municipio de Ambalema y se dio cuenta de que el demandante era ayudante de fontanería del señor Luciano Álvarez haciendo acometidas y trabajando en el sector urbano, también le tocó ir al sector rural, lo sabe porque Ambalema es un municipio pequeño. El demandante comenzó a trabajar en junio de 2007 y terminó de trabajar por despido sin justa causa el 1 de febrero de 2023.

Sabe que el despido fue sin justa causa porque conoce al demandante y sabe que él realizó un derecho de petición solicitando los contratos y luego interpuso una acción de tutela y como la ganó lo despidieron. Al demandante lo contrató el gerente de la empresa de servicios públicos. Luciano era el fontanero de la Empresa de Servicios Públicos de Ambalema.

Vio al demandante trabajar de 4 lunes a viernes y lo veía trabajando por todo el municipio, con pica y pala, sabe que esos elementos se los suministraba en las oficinas de la empresa demandada. En calidad de concejal estuvo pendiente de las empresas públicas del municipio, esa labor de concejal la realizó por cinco periodos entre 1998 y 2015.

Cree que el demandante fue contratado por contrato, que no tuvo vacaciones y trabajó de forma continua; desconoce el salario del demandante. No presenció que le dieran órdenes al demandante, solo lo vio trabajando con el señor Luciano Álvarez rompiendo calles y realizando acometidas. No le consta que al demandante le hubieran impuesto un horario, pero él como trabajador debía cumplir con el horario que tenía en ese entonces la empresa.

No conoció los contratos suscritos por el demandante, ni la forma de pago. (minuto 19:15 archivo 022 MP4 del expediente de primera instancia). Jacob Cuervo, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo al servicio de la demandada. Trabajó para la demandada desde el 01 de marzo de 2016 hasta noviembre 15 de 2022. El demandante entró a trabajar desde junio de 2007, en esa época él trabajaba con Luciano Álvarez y sabe que trabajó allí porque lo veía trabajar en el pueblo.

Al demandante lo despidieron en febrero de 2023, sabe que lo despidieron porque pidió unos contratos y como no se los entregaron presentó una acción de tutela y por ello lo despidieron, se enteró de esto porque el demandante se lo contó. El actor trabajó como ayudante de fontanería, lo veía arreglando los alcantarillados. Para desempeñar su labor utilizaba herramientas de mampostería como pica, barra, pala, almádana, martillo taladro, etc, estas herramientas se las suministraba la empresa de servicios públicos.

El demandante cumplía horario de 7 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes y a veces los sábados. Sabe que al demandante le hicieron un contrato en el año 2007 cuando entró a trabajar. Le realizaron varios contratos, pero seguía trabajando constantemente. Las órdenes eran impartidas por el señor Luciano Álvarez y a este se las daba el gerente de la demandada.

Los pagos los hicieron en un tiempo y luego les tocó sacar tarjeta para que les hicieran los pagos. (minuto 47:10, archivo 022 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Reinaldo Castro Reina, tiene 63 años, está desempleado, estudió hasta segundo de primaria.

Trabajó en labores de oficios varios para la demandada, fue ayudante de fontanería desde el primero de junio de 2007 hasta el 2023, bajo las órdenes del fontanero Luciano Álvarez. Le terminaron el contrato porque solicitó los comprobantes de pago e interpuso una acción de tutela. A la terminación del contrato solo le pagaron el último salario.

(minuto 4:30 archivo 022 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón parcial al recurrente; según se expone a continuación. 5 Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, son la prestación personal del servicio, la prolongada dependencia del trabajador respecto del empleador y la remuneración. Disponiendo el artículo 20 de la mencionada norma, que “El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio es un elemento cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto anteriormente, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (sentencias SL 825 de 2020, SL 965 de 2021, SL1471 de 2021, SL 1031 de 2023, SL1068 de 2023, SL1422 de 2024).

Analizado el material probatorio, se tiene que si bien le asiste razón al recurrente en que la prueba testimonial poco aporta al proceso, ya que la razón del dicho de los testigos no es suficiente para formar el convencimiento en este aspecto pues lo sustentan en que el Municipio de Ambalema es pequeño y el demandante les contó las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que efectuó la prestación de sus servicios para la demandada, lo cierto es que la falencia probatoria en torno a este aspecto se encuentra suplida por la prueba documental, según la cual se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la Empresa de Servicios Públicos de Ambalema a través de varios contratos de prestación de servicios los cuales fueron remunerados por la demandada.

Sin embargo, de la prueba en su conjunto no se logra evidenciar que la prestación del servicio fuera continua y permanente en el tiempo, pues como se advirtió en precedencia, la razón del dicho de los testigos no aporta elementos de convicción que permitan predicar que en efecto el actor prestó sus servicios para la demandada sin solución de continuidad, evidenciándose que en atención a la jurisprudencia relativa a la unidad de contrato (sentencias SL 4816 de 2015, SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019), existieron al menos doce relaciones contractuales tal y como se indica a continuación. 1 2 Fecha de Fecha inicio final 01/07/2007 30/03/2008 01/11/2008 30/06/2008 Interrupciones 08/2007, 11/2007, Contratos OPS 001/07, OPS 008/07, OPS 010/07, 01/2008 OPS 002/08 12/2008, 02/2009 Res. 129/08, OPS 046/09, OPS 067/09, OPS 097/09, OPS 122/09, OPS 139/09 6 3 01/09/2009 31/10/2009 No aplica 4 01/01/2010 30/04/2011 06/2010, OPS 189/09, OPS 202/09 12/2010, 03/2010 Cto 008/10, OPS 107/10, OPS 125/10, OPS 137/10, OPS 147/10, OPS 165/10, OPS015/11, Cto 039/11 5 01/08/2011 31/08/2011 No aplica OPS 094/11 6 01/05/2012 31/07/2012 06/2012 Cto 041/12, Cto 059/12 7 01/01/2013 31/01/2013 No aplica Cto 010/13 8 01/05/2013 31/05/2013 No aplica Cto 040/13 9 01/11/2013 28/02/2015 09/2014, 11/2014, 01/2015 Cto 092/13, Cto 102/2013, Cto 004/14, Cto 032/14, Cto 039/14, Cto 060/14, Cto 079/14, Cto 018/15 10 01/05/2015 30/09/2015 No aplica Cto 044/15, Cto 051/15, Cto 060/15, Cto 067/15, Cto 078/15 11 01/07/2016 30/09/2016 No aplica 12 01/01/2017 28/02/2023 Enero 2023 Cto 060/16 y lapsos Cto 011/17, C.E. 285/17, C.E. 377/17, C.E. inferiores a 10 días en 464/17, C.E. 515/17, CPS 074/17, CPS 12/2020, 074/17, CPS 105/17, CPS 005/18, CPS 10/2021, 01/2022 y 06/2022 026/18, CPS 046/18, C.E. 083/18, CPS 023/19, CPS 068/19, CPS 122/19, CPS 005/20, CPS 021/20, CPS 021/20, CPS 056/20, CPS 149/20, CPS 176/20, C.E. 083/21, Cto 007/21, CPS 030/21, Cto 055/21, CPS 061/21, CPS 077/21, Cto 004/22, CPS 018/22, Cto 001/23 De este modo, se tiene por acreditado que el demandante prestó sus servicios en favor de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema al menos en doce periodos, correspondiéndole a esta última, conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 desvirtuar el elemento subordinación de la relación contractual y que los servicios prestados por el actor fueron ejecutados con autonomía administrativa y gerencial y con los propios medios del contratista.

En torno a lo anterior, encuentra la Sala que la demandada únicamente aportó la relación de pagos y contratos de prestación de servicios que adujo tener en su poder, no allegando prueba alguna que permita derruir la presunción de subordinación, sin que en tal aspecto se obtuviera confesión por parte del actor, en tanto este al igual que el testigo Jacob Cuervo fueron enfáticos en afirmar que estuvieron subordinados al señor Luciano Álvarez quien a su vez era subordinado del gerente que tuviera la demandada.

Advierte la Sala que los contratos de prestación de servicios, las resoluciones de pago y las órdenes de prestación de servicios, a más de probar que en efecto el demandante prestó sus servicios personales, no son prueba de una relación autónoma o independiente, pues reunidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, éste no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé (artículo 53 CP, artículo 3 Decreto 2127 de 1945), máxime cuando no se dan 7 los presupuestos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que se tengan por validos los contratos de prestación de servicios, pues la labor desarrollada por el demandante no solo podía desarrollarse por personal de la entidad, sino que la misma se prolongó en el tiempo tal como lo evidencian los diferentes contratos.

Ello así, teniéndose por desvirtuado el vínculo civil con el que se contrató al demandante, pero sin que este hubiera logrado probar que la prestación de sus servicios se dio de forma ininterrumpida, habrá de modificarse las liquidaciones efectuadas en primera instancia advirtiendo que al ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter público conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, con arreglo a lo previsto en el aparte final del precepto 41 de la Ley 142 de 1994, el régimen salarial de sus trabajadores no se rige por el Código Sustantivo de Trabajo como erradamente lo hizo el A quo, sino por la Ley 6 del 1945 y el Decreto 2127 de 1945.

Sin que lo anterior, implique que el demandante era un trabajador oficial pues no existe prueba de su posesión en un cargo dentro de la planta de personal, del juramento o declaración de bienes e ingresos, tal y como lo disponen las reglas de la función pública, debiéndose predicar que el actor fue un servidor público de hecho con derecho a las prestaciones y demás remuneraciones que le eran propias si hubiera sido vinculado como trabajador oficial.

Así las cosas, se revocará la condena por los salarios insolutos al no haberse demostrado prestación de servicio durante los periodos en los que no se efectuaron pagos, en cuanto las demás acreencias laborales, conforme lo indicado en relación con los múltiples contratos y toda vez que no se propuso la excepción de prescripción, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, tomando como base salarial para el año 2007 la suma de $433.700, para el año 2008 $461.500, para 2009 $ 496.900, para 2010 $620.000, para 2011 la suma de $644.800, para 2012 $677.685, para 2013 y 2014 la suma de $677.685, para el contrato de 2015 la suma de $706.611, para 2016 la suma de $802.500, para 2017 $866.700, para 2018 $918.702, para 2019 $973.824, para 2020 $973.824, para 2021 la suma de $1.130.000, para 2022 la suma de $1.131.117 y para 2023 la suma de $1.200.000.

Las prestaciones que corresponden a dichos contratos se liquidan como se indica a continuación: Vacaciones $115.375 Salario promedio = $447.600 Cesantías $286.878 auxilio de transporte 2007 = $50.800 Intereses Vínculo N° 1 Auxilio de transporte 2008 = $55.000 Concepto Valor adeudado Auxilio de transporte $313.200 a las $17.213 cesantías Total adeudado $1.125.421 Vínculo N° 2 Primas de vacaciones $129.125 Salario promedio = $485.100 Prima de navidad Auxilio de transporte 2008 = $55.00 $263.630 8 auxilio de transporte 2009 =$59.300 Vacaciones $121.275 Concepto Cesantías $289.449 Valor adeudado Auxilio de transporte $351.500 Intereses Primas de vacaciones $136.100 cesantías Prima de navidad $277.871 a las $17.367 Total adeudado $1.193.562 Vínculo N° 3 Vínculo N° 4 Salario promedio = $496.900 Salario promedio = $625.723 Auxilio de transporte 2009 = $59.300 auxilio de transporte 2010 = $61.500 Auxilio de transporte 2011 = $63.600 Concepto Valor adeudado Concepto Valor adeudado Auxilio de transporte $118.600 Auxilio de transporte $805.800 Primas de vacaciones $46.350 Primas de vacaciones $354.200 Prima de navidad $93.345 Prima de navidad $798.760 Vacaciones $41.408 Vacaciones $338.933 Cesantías $94.640 Cesantías $868.270 Intereses a las $1.893 cesantías Intereses a las $112.875 cesantías Total adeudado $396.236 Total adeudado $3.278.838 Vínculo N° 5 Vínculo N° 6 Salario promedio = $644.800 Salario promedio = $677.685 auxilio de transporte 2011 = $63.600 auxilio de transporte 2012 = $67.800 Concepto Concepto Valor adeudado Valor adeudado Auxilio de transporte $63.600 Auxilio de transporte $135.600 Primas de vacaciones $29.517 Primas de vacaciones $62.124 Prima de navidad $59.238 Prima de navidad $125.110 Vacaciones $26.867 Vacaciones $56.474 Cesantías $59.650 Cesantías $126.848 Int. a las cesantías $596 Int. a las cesantías $2.537 Total adeudado $239.468 Vínculo N° 7 Total adeudado $508.693 Primas de vacaciones $31.174 Salario promedio = $677.685 Prima de navidad $62.565 auxilio de transporte 2013 = $70.500 Vacaciones $28.237 Cesantías $63.000 Concepto Valor adeudado Auxilio de transporte $70.500 9 Intereses a las $630 cesantías Auxilio de transporte $70.500 Primas de vacaciones $31.174 Total adeudado $256.106 Vínculo N° 8 Salario promedio = $677.685 Prima de navidad $62.565 Vacaciones $28.237 Cesantías $63.000 Int. a las cesantías $630 auxilio de transporte 2013 = $70.500 Concepto Valor adeudado Total adeudado $256.106 Vínculo N° 9 Vínculo N° 10 Salario promedio = $677.685 Salario promedio = $706.611 auxilio de transporte 2013 = $70.500 auxilio de transporte 2015 = $74.000 auxilio de transporte 2014 = $72.000 Concepto auxilio de transporte 2015 = $74.000 Auxilio de transporte $370.000 Concepto Primas de vacaciones $171.667 Valor adeudado Valor adeudado Auxilio de transporte $935.000 Prima de navidad $349.294 Primas de vacaciones $407.163 Vacaciones $147.211 Prima de navidad $851.083 Cesantías $361.423 Vacaciones $367.079 Intereses Cesantías $927.917 cesantías Inte. a las cesantías $120.629 a las $18.071 Total adeudado $1.417.666 Total adeudado $3.608.871 Vínculo N° 11 Salario promedio = $802.500 auxilio de transporte 2016 = $77.700 Concepto Valor adeudado Auxilio de transporte $233.100 Primas de vacaciones $110.025 Prima de navidad $222.342 Vacaciones $100.313 Cesantías $226.975 Inte. a las cesantías $6.899 Total adeudado $899.654 Vínculo N° 12 10 auxilio de transporte 2017 = $83.140 Auxilio de transporte 2018 = $99.211 auxilio de transporte 2019 = $97.032 Auxilio de transporte 2020 = $102.854 auxilio de transporte 2021 = $106.454 Auxilio de transporte 2022 = $117.172 auxilio de transporte 2023 = $140.606 Concepto Valor adeudado Auxilio de transporte $7.361.054 Primas de vacaciones $3.181.749 Prima de navidad $6.486.374 Vacaciones $2.875.039 Cesantías $7.151.939 Intereses a las $847.302 cesantías Total adeudado $27.903.458 Conforme a lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia de acuerdo con los verdaderos valores adeudados por concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.

Respecto a la sanción moratoria, se tiene que la misma se encuentra regulada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y no por el artículo 65 del CST, de suerte que la misma se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, debiendo pagar a estos un día de salario por cada día de mora, siempre y cuando se encuentre demostrada la mala fe del empleador.

(SL1012 de 2015, SL1422 de 2024), encontrándose en este caso demostrada la mala fe en la medida en que el demandante fue contratado para una labor permanente, mediante sucesivos contratos de prestación de servicio, con lo cual se pretendió encubrir la existencia de verdaderas relaciones laborales. Ello así, atendiendo a que el último salario devengado por el demandante correspondió a la suma de $1.200.000, por concepto de indemnización moratoria resulta procedente conceder el pago de $40.000 diarios, a partir del 01 de junio de 2023 (90 días después de la terminación del último contrato) y hasta la fecha en que se verifique el pago de las prestaciones sociales ordenadas.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que si bien este aspecto no fue objeto de apelación, teniendo en cuenta que el mismo comporta la 11 garantía fundamental a la seguridad social y se constituye en un derecho irrenunciable, habrá de modificarse la sentencia para indicar que no es procedente la entrega de dineros por este concepto de forma directa al trabajador, siendo procedente que la demandada realice el pago de los aportes a este subsistema, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todos las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.

Consecuentemente, la demandada deberá efectuar el pago de un cálculo actuarial a Colpensiones, por las cotizaciones en favor del demandante durante las doce vinculaciones laborales conforme se indicará a continuación, para tal efecto las partes deberán poner en conocimiento de Colpensiones, la presente sentencia. Tabla 14 1 Fecha de Fecha inicio final 01/07/2007 30/03/2008 Interrupciones 08/2007, 11/2007, 01/2008 Salario 2007 = $433.700 2008 = $461.500 2 01/11/2008 30/06/2008 12/2008, 02/2009 2008 = $461.500 2009 = $496.900 3 01/09/2009 31/10/2009 No aplica 2009 = $496.900 4 01/01/2010 30/04/2011 06/2010, 12/2010, 03/2010 2010 = $620.000 2011 = $644.800 5 01/08/2011 31/08/2011 No aplica 2011 = $644.800 6 01/05/2012 31/07/2012 06/2012 2012 = $677.685 7 01/01/2013 31/01/2013 No aplica 2013 = $677.685 8 01/05/2013 31/05/2013 No aplica 2013 = $677.685 9 01/11/2013 28/02/2015 09/2014, 11/2014, 01/2015 2013 = $677.685 2014 = $677.685 02/2015 = $677.685 10 01/05/2015 30/09/2015 No aplica 05/2015 a 07/2015 = $677.685 08/2015 a 09/2015 = $750.000 11 01/07/2016 30/09/2016 No aplica 2016 = $802.500 12 01/01/2017 28/02/2023 Enero 2023 2017 = $866.700 12 2018 = $918.702 2019 = $973.824 2020 = $1.059.567 2021 = $1.130.000 2022 = $1.040.000 2023 = $1.200.000 COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Reinaldo Castro Reina contra Centro la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema, para en su lugar: 1. Declarar que entre Reinaldo Castro Reina y la Empresa de Públicos Domiciliarios de Ambalema, existieron doce relaciones laborales entre el 01 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2023. 2.

Condenar a Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema a pagar en favor del demandante Reinaldo Castro Reina las siguientes sumas de dinero:  Auxilio de transporte: $10.828.45  Prima de vacaciones: $4.690.368  Prima de navidad: 9.652.177  Vacaciones: $4.246.448  cesantías: $10.519.989  Intereses de cesantías: $1.146.642  indemnización moratoria del artículo 01 del Decreto 797 de 1949: la suma de $40.00 pesos diarios a partir del 01 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 13 3.

Se condena a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión durante las relaciones laborales declaradas sobre la base salarial indicada en la tabla 14, previo cálculo actuarial que realice Colpensiones dado el monto de la cotización; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia. 4.

Absolver a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema de la condena impuesta por salarios insolutos al no haberse demostrado prestación del servicio en dichos periodos. 5. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f6731a537ef2b14dc4a4790fdd06d4c0ca496e0a445d72d6477cb368da2f4f0 Documento generado en 20/11/2025 10:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14