SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO DECISIÓN Ejecutivo singular TP Colombia S.A.S. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y otra 05360 31 03 001 2022 00148 01 Confirma auto apelado Medellín, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 24 de febrero de 2023 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí negó la prueba de exhibición de documento solicitada por el extremo procesal demandado. Como cimiento de la decisión tuvo en consideración que “Frente a la exhibición de documentos que solicita en la contestación, el juzgado observa la inconducencia de dicho medio de convicción, en razón a que en el mismo pagaré, tal como lo manifestó la parte demandante, se consagró en la cláusula novena, básicamente lo que constituiría dicha carta de instrucciones, es decir, allí se dejó contemplado, para que el titulo valor se diligenciara o se suscribiera en blanco y que el acreedor estaba autorizado para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios, autorizando dicha circunstancia conforme al artículo 622 del Código de Comercio.” (min. 01:12:10 audiencia inicial). 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, las razones del disenso se concentraron en que “Yo conozco la cláusula novena del pagaré, sin embargo, íntimamente estoy convencido de que no puede considerarse esa disposición como una auténtica carta de instrucciones.
La razón de esta afirmación es elemental, yo creo que hay que distinguir entre la alusión en el Ref. 05360 31 03 001 2022 00148 01 pagaré, una alusión corriente, convencional acerca de la existencia de la carta de instrucciones conforme a la cual debió ser complementado el pagaré otorgado en blanco, una cosa es esa alusión y otra que la alusión por sí misma constituya un repertorio de instrucciones tan detallado, como hace falta para que se satisfagan las exigencias de los títulos crediticios de valor, por ejemplo la exigencia de la literalidad, esto lo puedo extender a las exigencias más generales del título ejecutivo, por ejemplo, la exigencia de la claridad, si falta la instrucción o si la instrucción no es detallada, pues yo creo que mal se podrá satisfacer una exigencia como la de la claridad, desde que ella no solamente implique que lo que se lee sea inteligible, sea intelectualmente comprensible, sino que además a quien se le está cobrando la obligación, se le dé una razón razonable de la certeza del origen y de la cuantificación de la obligación misma.” (min. 01:15:41 – 01:17:49 audiencia inicial). 1.3.
Surtido el traslado del recurso, la contraparte se pronunció y señaló “Vale decir que el artículo 622 del código de comercio no tiene formula expresa para llenar el título en blanco, por tanto, se comprende que cualquier instrucción o firma en un papel en blanco, serán las instrucciones del llenado del mismo. En ese orden se tiene que la cláusula novena del pagaré, contempla las instrucciones del llenado del título valor en blanco, es decir, la palabra autorización, omite de forma conveniente el recurrente.” (min. 01:18:58 – 01:19:37 audiencia inicial). 1.4.
El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Como fundamento de lo anterior señaló: “En el interrogatorio de parte del señor Rocco cuando el juzgado le hizo mención sobre la carta de instrucciones, él se refirió específicamente a la cláusula novena y considera entonces que allí está contemplada la carta de instrucciones.
De una parte, es evidente que el título valor expresa que efectivamente iba a ser llenado en blanco y que el acreedor estaba autorizado efectivamente para diligenciarlo. Dice textualmente “conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones” dice la cláusula novena, eso daría a entender que existe otro documento o que debería existir otro documento firmado por el deudor, que contempla la carta de instrucciones, sin embargo, con dicha respuesta es claro para el juzgado que no existe ese documento, la parte demandante no dio razón de un Ref. 05360 31 03 001 2022 00148 01 documento adicional que contemple la carta de instrucciones.
Entonces, en ese orden de ideas considera el juzgado que acceder a la exhibición de un documento que no existe, dado que, la propia parte demandante mencionó que la cláusula novena constituye para él la carta de instrucciones, sería una prueba inocua, sería simplemente una circunstancia que llevaría a dilatar el trámite del proceso. En esos términos considera el juzgado que no se hace necesaria dicha exhibición por lo manifestado por el mismo demandante ante el juzgado, lo que da a entender con claridad que ese documento no existe.
Por otro lado, es evidente que al suscribirse el pagaré en blanco, tal cual fue reconocido por la propia parte demandada fue suscrito, independientemente de que alegue que no fue a nombre propio, sino a nombre de Mix Drinks es evidente que tuvo conocimiento que era un pagaré en blanco y en ese orden de ideas, si existiese esa carta de instrucciones en un documento aparte, debió haber tenido conocimiento de esa carta de instrucciones.” (min. 01:19:54 – 01:22:25). 1.5.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada allegó memorial de sustentación del recurso de apelación, en que reiteró que la cláusula novena del pagaré no puede ser entendida como una carta de instrucciones, máxime que en dicha disposición se aludió a una carta de instrucciones. Adicionalmente, expuso que el despacho confundió la afirmación del representante legal de la sociedad demandante quien indicó que no había una carta de instrucciones, distinta a la que según él se encuentra consignada en la cláusula novena.
El abogado cuestionó que, si el demandante no llenó el pagaré según la carta de instrucciones, era evidente que su interés no era exhibirla. De igual modo, adujo que en caso de admitir que no existiese carta de instrucciones, no habría lugar a arribar a conclusión diferente a que el pagaré fue llenado de manera defectuosa. CONSIDERACIONES 2.1.
Los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso establecen la procedencia de la exhibición de documentos y el trámite que se debe llevar a cabo: Ref. 05360 31 03 001 2022 00148 01 “ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.
ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.” 2.2.
Por su parte, el tratadista Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de derecho probatorio”, se refiere a los requisitos de la exhibición de documentos y señala: “1) Afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo. 2) Se expresarán los hechos que se pretende demostrar con la exhibición. Este requisito tiene que ver con la pertinencia de la prueba; además es importante para saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no exhiba. 3) Debe expresarse de qué clase de documento se trata y demás características de él, a fin de determinarlo…” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la exhibición de documento solicitada por la parte demandada, al considerar que el documento del cual se pretende la exhibición no existe.
Al respecto, se observa que el decisor de primera instancia resolvió el asunto conforme a derecho, pues lo que, el apoderado judicial de la parte accionada busca que se exhiba una presunta carta de instrucciones vertida en un folio Ref. 05360 31 03 001 2022 00148 01 aparte del pagaré presentado como base de ejecución; sin embargo, auscultado el expediente y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, se aprecia que el pagaré aportado con la demanda, contiene las instrucciones de llenado en la cláusula novena y no hay evidencia alguna de la existencia de un documento independiente como el extremo accionado insiste en hacer ver.
En este sentido, se constata que en el pagaré suscrito por Jaime Hurtado Aristizábal como deudor y Mix Drinks Company S.A.S. como acreedor, se dispuso en la cláusula novena lo siguiente: “NOVENO.-AUTORIZACIÓN: El presente pagaré se suscribe en blanco, pero EL (LOS) DEUDOR (ES) autoriza (n) al ACREEDOR o Tenedor Legítimo del mismo para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios en blanco, conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones, autorización que se da en conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio.” (folio 25 archivo 02 del expediente digital).
Lo anterior se debe apreciar junto con la explicación que bajo juramento dio el representante legal de la parte demandante Rocco Ramón Morena al momento de ser interrogado por el despacho así: “PREGUNTADO ¿Ese pagaré se firmó en qué condiciones, en blanco y cómo se firmó ese pagaré? RESPUESTA se firmó el pagaré y se dejó las instrucciones en el mismo pagaré, aparece la cláusula 9 que son las instrucciones para llenarlo.
PREGUNTADO ¿en el mismo pagaré? RESPUESTA: sí en el pagaré la cláusula 9 autoriza a llenar el pagaré.” (min. 29:13 – 29:43 audiencia inicial) para concluir que la carta de instrucciones no está vertida en otro documento, sino que se encuentra inmersa en el pagaré suscrito el 3 de diciembre de 2021 y diligenciado en sus espacios en blanco el 7 de abril de 2022.
Así las cosas, el auto proferido el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí. Ref. 05360 31 03 001 2022 00148 01 SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada