Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00135 05RevocaAuto2024-00014

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 5400131530072023-00135-01 RADICADO INT. 2024-00014-01 DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL y OTROS DEMANDADO: GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. y OTROS Apelación Auto - Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a través del cual rechazó la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por el CONJUNTO RESIDENCIAL VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTROS, a través de apoderado judicial, en contra del GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. Y OTROS.

PROVIDENCIA RECURRIDA Corresponde al auto de 11 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado de primer nivel, rechazó la demanda, argumentado una indebida subsanación, para lo cual motivó su decisión, en que, “(…) en la primera glosa se le indicó a la parte actora que debía ajustar el acápite de hechos y pretensiones denunciando de forma particular y determinada los hechos que le asisten a cada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 demandante y que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, encontrando este despacho que, la parte actora respecto de cada uno de ellos fuera de expresar daños materiales solo de algunos, se permitió manifestar de forma particular y similar de forma general para estos, así: [“manifiestan que ha sufrido una gran angustia, dolor y zozobra como consecuencia de la situación que atraviesa el edificio Versalles P.H.”].

Actuación que no lograr subsanar debidamente la glosa anotada, puesto que, como se advirtió en auto anterior, el numeral 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P., reseña: (…). Y agrega, “(…) Luego entonces, en el presente asunto encuentra el despacho que, la parte actora actuando a través de su apoderado, pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y la condena al pago estos por parte de los demandantes en favor de los demandados, no obstante, si bien de los hechos de la demanda se desprenden las situaciones fácticas respecto del demandante CONJUNTO RESIDENCIAL VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL, que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, no ocurre lo mismo, respecto de los demás demandantes, toda vez que, si bien los hechos se encuentran numerados, estos no determinan y clasifican las situaciones fácticas presentadas por cada uno de los demandantes como fundamento de las pretensiones de la demanda, puesto que, de la lectura de los hechos de la demanda de forma general no es claro y dable advertir las situaciones fácticas respecto de los daños materiales y morales para cada uno de estos, destacando que no se determinó y clasificó los hechos que le asisten en común a todos los demandantes y los hechos particulares que le asisten a cada uno de estos, como se precisó y requirió en el auto de inadmisión de la demanda, sin que sea de recibo el hecho general citado líneas anteriores y que fuere mencionado para cada uno de los demandantes en el escrito de subsanación, puesto que este no fundamente cada una de las pretensiones alegadas.

(…)”. Finaliza con que, “(…) Así las cosas, advierte este despacho que, si bien respecto de las demás glosas podrían observarse subsanadas, dado que, la primera de estas tiene relación directa con las demás, se desprende de estas no encontrarse debidamente subsanadas.(…)” DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelto el recurso horizontal, confirmando el auto objeto alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, aduciendo que no comparte la decisión, toda vez que, la subsanación que en oportunidad presentó, si 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Indica, que el rechazo de la demanda de conformidad con la providencia emitida, se ciñó a que no se determinaron ni clasificaron los hechos que sustentan las pretensiones de todos los demandantes, incumpliéndose con lo previsto en el numeral 5° del citado artículo 82, a lo que añade que, la demanda contiene lo que se pretende expresado con precisión y claridad, incluyendo los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, expresadas a su consideración, de forma determinada, clasificada y enumerada por cada demandante.

En cuanto a las pretensiones, refiere que, las mismas fueron clasificadas en declaratorias y condenatorias, aduciendo que las primeras consistieron en cuatro pretensiones tendientes a obtener varias declaraciones con el fin de establecer la responsabilidad de los demandados frente a los daños de todos los demandantes, mientras que las siguientes seis pretensiones fueron de tipo condenatorio, las que individualizó por cada demandante y cada tipo de daño. Menciona que, respecto de las personas naturales demandantes, en la pretensión séptima de tipo condenatorio, solicitó de manera clara y precisa el valor del daño emergente que reclama para cada uno de ellos (personas naturales), que en la pretensión octava se indicaron las condenas frente al daño de tipo lucro cesante reclamado por cuatro demandantes debidamente determinadas y que en la pretensión novena indicó las condenas que reclaman en común todos los demandantes respecto de los daños extrapatrimoniales que sufrieron.

Pretensiones en las que indicó el valor a reconocer a cada demandante. Dijo que, respecto al cumplimiento de la formalidad de los hechos de la demanda, refirió que en la subsanación incluyó un total de 108 hechos, 36 adicionados respecto de la demanda inicialmente presentada, destacando que en los numerales 3.1 al 3.72 describió de manera 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 detallada y enumerada, los hechos en que se sustentaban las pretensiones declarativas, en los que se establecía la existencia de vicios de construcción del Edificio Versalles, ruinas y/o amenaza de ruina, exponiendo a continuación los hechos que forjaban la responsabilidad de los demandados. Recalcó que, en los numerales 3.72 al 3.77 especificó los hechos que sustentaron los daños que de manera particular ha sufrido la copropiedad demandante, detallando los daños y describiendo el estudio en que se soporta la reparación del mismo y los costos que ha tenido que sufragar dicho demandante por cada uno de ellos, y que en los siguientes numerales del acápite de hechos, del 3.78 al 3.108, detalló los daños sufridos de manera individual por los demandantes-personas naturales.

Refiere que en el hecho 3.80 describió los gastos causados por los daños del edificio que han tenido que sufragar todos los demandantes, hecho que a su juicio es claro en señalar cuales fueron esos gastos que los demandantes personas naturales han tenido que pagar por igual y su objetivo es sustentar la pretensión séptima sobre el daño emergente que todos han sufrido de manera equitativa.

Igualmente, que en los hechos 3.81, 3.82 y 3.83, describió los gastos adicionales que en particular los demandantes Diana Marcela Sanguino (Apto 602), Faride Carrascal Solano (Apto 702) y los demandantes Luis Alfonso Villamizar y Gladys Cárdenas, han tenido que sufragar por los daños del edificio, lo que se suma al daño emergente que estos pretenden.

Aduce que, en los hechos 3.84, 3.85, 3.86 y 3.88, fueron descritos los daños relacionados a la pretensión octava de la demanda, en la que cuatro de los demandantes reclaman perjuicios relacionados con el concepto de lucro cesante, lo que refiere es determinante de las situaciones fácticas que sustentan la reclamación de cada uno de ellos.

Y en los hechos que van del 3.89 al 3.108, sustentó los perjuicios extrapatrimoniales o morales para cada demandante, y que teniendo en 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0014-01 cuenta la naturaleza de cada perjuicio que se pretende probar, fue específico en señalar si viven o no en el Edificio Versalles, si se trataba o no de algún adulto mayor, si convivían con menores de edad, si el muro de su apartamento se había desprendido, si sus ingresos se han visto afectados y en general, particularidades o pormenores de cada uno de ellos.

Menciona que en la subsanación adujo que los demandantes han sufrido una gran angustia, dolor y zozobra como consecuencia de la situación que atraviesa el edificio Versalles P. H., por lo que no es de recibo que en el auto que rechazó la demanda se haya indicado que fue la única frase que sustentaba la reclamación de sus pretensiones extrapatrimoniales, insistiendo en que todos los demandantes se sustentan en hechos generales que demuestran la existencia de daños al edificio, la evolución de los mismos y la responsabilidad de los demandados frente a esos daños, a partir de lo cual presentó aquellos hechos particulares en cada evento.

Por lo anterior, refiere que el auto que rechazó la demanda carece de fundamento en cuanto a que, no existe pretensión que no encuentre un sustento en el acápite de los hechos, a lo que añade que, por las características propias de la demanda y el origen de los perjuicios que se reclaman, que no son otros que, los daños del Edificio Versalles y su evolución, es claro lo que direcciona en la demanda.

Al tiempo cuestiona que el juzgado tampoco fue preciso en indicar cuáles eras las pretensiones que no fueron debidamente fundamentadas, ni cuáles eran esos hechos que no cumplían con que fuesen determinados, clasificados y enumerados, señalando que, solo fueron afirmaciones generalizadas que demuestran la falta de análisis integral de la demanda.

Finalmente aduce que, el proceder del juzgado obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales de los demandantes al rechazar la demanda, cuando ésta sí contiene una descripción detallada de todo lo pretendido, con la aportación de una cantidad de pruebas 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 documéntales y otras de las que busca su práctica para llevar a la comprobación de los hechos en que fundamenta la misma. CONSIDERACIONES La demanda en el proceso civil es un acto de primordial importancia, porque constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia, a través de un proceso, cuyo comienzo precisamente se da con ésta, en donde se encuentra recogida la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que se encuentran consagrados en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso y los especiales que para el caso indique la norma.

La H. Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que se conserva en la actualidad, enuncia que, la exigencia de estos requisitos encuentra sustento, “(…) al considerarse que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”.

De manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juez puede optar por: (i) admitir la demanda en caso de que se reúnan los requisitos de ley, (ii) inadmitirla para que el demandante subsane las falencias que puedan advertirse de su estudio, so pena de rechazo o, (iii) rechazar la demanda en las específicas circunstancias que autoriza la misma disposición, siendo labor del operador judicial ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley.

Por tanto, para adoptar esa determinación, el juzgador debe estar desprovisto de apreciaciones que puedan causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser extremadamente cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.

Hechas estas precisiones y dado que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió, como lo establece el inciso quinto del artículo 90 aludido, en el asunto que ocupa la atención del Despacho se observa que inicialmente el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dispuso la inadmisión de la demanda mediante auto del 20 de junio de 2023, indicando como exigencias: “(i) -Revisada la designación de las partes, pretensiones y hechos de la demanda, observa este despacho que, si bien la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con NIT 900.482.438-4, le asiste la legitimación para alegar lo referente a los daños de las zonas comunes, se tiene que, respecto de cada uno de los demandantes, no se denuncia en los hechos de la demanda la afectación a cada uno de estos, denunciándose solamente los daños de algunos de los apartamentos de propiedad de algunos demandantes, por lo que la parte actora deberá ajustar su acápite de hechos relacionando de forma particular y determinada los hechos que le asisten a cada demandante (núm. 4 y 5 art. 82 C.G.P.) y (ii) -Revisadas las pretensiones de la demanda, observa este despacho que, si bien la parte actora refiere los valores de condena, no los determina debidamente, toda vez que, manifiesta que estos no se limitan, por lo que la parte actora deberá ajustar las pretensiones de demanda de forma determinada, indicando la pretensión que le asiste a cada demandante con fundamento 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 en los hechos de la demanda y el valor determinado y preciso al respecto, sin que sea de recibo manifestar no limitarla, como tampoco referirla de forma general en el acápite de pretensiones y de forma detallada al referir el juramento estimatorio de la demanda (núm. 4 y 5 art. 82 C.G.P.)…” Ahora bien, este Despacho se enfilará en la primera de las causales de inadmisión, toda vez que, con base en el supuesto incumplimiento de ella, es que se produce el rechazo de la demanda, de acuerdo con el análisis efectuado en el auto confutado del 11 de julio de 2023.

Pues bien, el artículo 82 del Código General del Proceso, consagra dentro de los requisitos de la demanda, los siguientes: 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y, “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados…”, requisitos fijados por el legislador, como elementos centrales de la demanda que no solo garantizan el correcto acceso a la administración de justicia a la parte actora, sino que propende por garantizar el derecho de defensa y contradicción que le pueda asistir a la parte convocada al litigio.

Descendiendo en el expediente, se observa que en el auto que dispuso el rechazo de la demanda, dentro de sus consideraciones la A-quo señaló que, el demandante se limitó a expresar de manera general la existencia de algunos daños causados a los demandantes, los que solo indicó en los hechos de la demanda, sin determinar además las pretensiones, situación, que a su juicio, no era suficiente para tener por suplidos los requisitos de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso, apreciación que a consideración del Funcionario Sustanciador, es equivocada, además que, se encuentra alejada de lo que realmente consigna el escrito de demanda, luego de la subsanación, pues en dicha actuación posterior a la inadmisión, se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, hizo una descripción detallada de los fundamentos fácticos y de las pretensiones respecto a cada demandante, solicitado además, de forma precisa, unos pedimentos 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 que vienen a hallar consonancia desde el punto de vista formal, con los extensos hechos referidos. Además de lo anterior, debe advertirse que la operadora de primer nivel, cuestiona en su providencia de rechazo y la confirmatoria de ésta, aspectos formales de la demanda, que en estricto rigor, debió realizar al calificar e inadmitir el libelo, y no después, pues aseguró, entre otros aspectos, que el hecho indicado en el numeral 3.8 se hace alusión a apartamentos de los cuales sus titulares no fungen como demandantes, punto sobre el cual basta descender para concluir que cuando se mencionan los mismos, no es para forjar pretensión alguna, sino para dar contexto a ese hecho, el que por demás, en su expresión literal era determinante de la existencia de unas reclamaciones que ante la constructora demandada los titulares de estos hicieren, por lo que era algo necesario y propio lo que con la invocación de ese hecho se quería lograr, sin que por ello pueda decirse que al hacerse alusión a otros propietarios (no demandantes), se requiera su necesaria vinculación y formulación de pretensiones para los mismos.

Tampoco es de recibo aquel argumento relacionado con que frente a los propietarios de los apartamentos 101,103, 104, 201, 301, 302, 1302, 1303 y 1401 no se enfatizó ningún hecho en la demanda, pues atendiendo la naturaleza de sus pretensiones en este evento de tipo inmaterial, en los hechos 3.90, 3.91, 3.92, 3.93, 3.96, 3.97, 3.106, 3.107 y 3.108 se efectuó la fundamentación fáctica de ellas, lo que a todas luces suplía la formalidad echada de menos por la A-quo.

Bajo este entendido, las apreciaciones de la operadora judicial de primer nivel, se alejan de una interpretación de la demanda en su conjunto, lo que desatiende el deber que le asiste en virtud de lo que consagra el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, deber que requiere ser ejercido con criterio jurídico, con la finalidad de encontrar el verdadero sentido y alcance de la demanda, sin limitarse a un entendimiento estrictamente literal, cuando lo que se debe propender es 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia. Sobre el aludido aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”1 Por consiguiente, no hay duda que la juzgadora de primer grado con su actuar impide el acceso a la administración de justicia que le asiste al extremo demandante, ya que, aunque aduce el incumplimiento de unas causales de inadmisión, puntualmente las previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 82 del Código General del Proceso, las enfoca en aspectos que incluso tienden a estar alejados de la realidad del escrito de la demanda como ya se expuso, apreciación o inobservancia que, insístase, puede sacrificar el derecho sustancial que se reclama.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, la decisión apelada deberá revocarse en todas y cada una de sus partes, para en su lugar, disponer que la juez a quien correspondió el estudio del presente asunto, proceda nuevamente a realizar el análisis de admisibilidad, dado que el 1 Sentencia STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0014-01 motivo que dio lugar a su rechazo, no tiene, conforme a la exposición hecha, sustento alguno. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de 11 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, realice un nuevo análisis y calificación de la demanda, de acuerdo a los planteamientos y directrices expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer acusadas.

CUARTO: En firme el presente proveído y cumplido lo anterior, REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 11