TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO Auto CCO-2024-71 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proveer lo que en derecho corresponda, frente al conflicto negativo de competencia provocado por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, frente a la manifestación de incompetencia que hizo el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SINCELEJO, para conocer del proceso ejecutivo, previamente identificado con el radicado No 70-001-41-89-001-2024-00154-00, promovido por KRISTIAN CAMILO MONTES SEGOVIA contra FRANCISCO ALBERTO CUELLO PRIETO.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de apoderada judicial KRISTIAN CAMILO MONTES SEGOVIA formuló demanda ejecutiva contra el señor FRANCISCO ALBERTO CUELLO PRIETO, con el propósito de materializar el recaudo forzoso de la suma de $1.900.000, con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, 2 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 suscrito entre las partes, el día 11 de noviembre de 2022, así como el pago de los intereses de mora y los gastos procesales. 2.
El asunto en mención, originalmente fue asignado al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO, quien mediante n providencia fechada el 7 de junio de 2024, ordenó rechazar la demanda y en su lugar, remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, al considerar que, de acuerdo al título aportado, esto es, el contrato de prestación de servicio s, se avizora que se reclaman acreencias laborales, y por ende, de conformidad al “numeral 5° del artículo 2 del CPTSS ”, es ese el estrado competente para conocer de la presente demanda ejecutiva. 3.
Remitido el litigio a la OFICINA JUDICIAL DE SINCELEJO, ésta repartió la disputa al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, quien por conducto de auto de 15 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y planteó conflicto negativo de competencia, al advertir que una vez examinado el título ejecutivo, se concluye que el objeto de la Litis se desprende de las acciones “realizadas por la empresa + IDEE” con respecto a la realización de contenido de redes sociales semanales para el señor FRANCISCO CUELLO PRIETO en nombre de TORITOS WINGS, por lo tanto resulta evidente que dentro del proce so no puede aplicarse lo indicado en el numeral 6 del artículo 2 ° del CPTSS, por no corresponder al pago de honorarios por servicios personales.
Bajo ese panorama, dijo, y al tratarse de un asunto de asesoría y representación, su conocimiento recae sobre l os jueces de pequeñas cuantía. causa s y competencia múltiple atendiendo su 3 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Corresponde a este cuerpo colegiado, dirimir el conflicto suscitado entre ambas judicaturas en razón a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por ser juzgados pertenecientes a diferentes especialidades dentro del distrito de Sincelejo, situación que se acompasa con el contenido de ese componente normativo, que señala que serán las Salas Mixtas de los Tribunales, a quienes corresponde resolver los “conf lic tos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o dif erente c ategoría y pertenecien tes al mismo Dis trito ” 1. 2.
Ahora, frente a la colisión negativa de competencia suscitada entre las autoridades relatadas en precedencia, valga memorar que el antecedente normativo más antiguo relacionado con la tramitación del recaudo de honorarios ante los falladores laborales se remonta al año 1956, cuando el presidente de la República de la época expide el Decreto 456 de ese año, en el dispuso: “La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los remuneracio nes juicios por sobre servicios reconocimien to de personales carácter de honorarios y privado, cualquiera que se a la re lación jurídica o mo tivo que les haya dado origen, s iguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones de l Código Procesal del Trabajo”.
Y como justificación de esa modificación legislativa, en el segundo y último de sus considerandos se anotó que “Que las remuneracio nes de los servicios personales, llámense honorarios, comisiones, precio s, e tc., tienen, como el salario, u n carácter 1 A r t íc u l o 1 8 d e la L e y 2 7 0 d e l 1 9 9 6. 4 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 vital o alimenticio que exige su pag o oportuno y la consiguiente protección de l Es tado” (resalto intencional).
Dicha previsión, fue reproducida sucesivamente hasta la Ley 712 de 2001 inclusive, como lo recuerda la doctrina nacional especializada al decir que “[d]esde el año de 1956 y en virtud de lo que sobre el par ticular disponían los Decretos 456 y 931 de dicho año, la jurisdicción del trabajo viene conociendo tanto de las acciones ordinarias (incluida la reconvención) como de las ejecu tiv as que persig an el reconocimiento y pago de honorarios por servicios pres tados por personas naturales, cuando tales servicios no conlleven la e x is tencia de un contrato de trabajo.
Se trata entonces de serv icios personales prestados en f orma autónoma y no subordinada. Por ello la jurisprudencia nacional se ha encarg ado de precisar que en estos casos la relación jurídica sustancial se rige por las leyes de carác ter civ il (lo cual es lóg ico por no existir contrato de trabajo) y que la re lació n jurídico procesal se rige por las normas del Código Proces al de l Trabajo”, y “[l]a Ley 712 de 2001 no hizo cosa dif erente a la de repe tir los principios que establecían los mencionados decretos ” 2 (resalto intencional).
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena a pronunciarse sobre este tema, y frente al punto ha enseñado que: "En efecto, de acuerdo con el artí culo 20 del Código Procesal, reformado por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para diri mir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indi rectamente del contrato de tra bajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o 2 C UR S O D E D E R E C H O P R O CE S A L L A BO R A L, R o d r íg u e z Ca m a r g o G r e g o r io, E d ic i o n e s L ib r e r ía d e l P r o f e s i o n a l, p á g s. 3 0 - 4 0.
Ta m b ié n p u e d e c o n s u l ta r s e e n D E R E C H O P R O CE S A L L A BO R A L, O b a n d o G u e r r e r o J o s é M a r ía, E d. T e m i s, págs. 100-101 5 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cual quiera que sea la relación que les de ori gen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956. […] Quiso con ello el legislador unificar en una sola juri sdicción el conocimiento y definición de los asunt os derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano e n sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral ”.
( resalto intencional, SL de 26 de mar. 2004, rad. 21124). Tal derrotero se ha mantenido inmutable en el tiempo, como se avista en decisiones más cercana s, como la SL23852018, donde anotó que “en definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción labo ral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte ba jo la fo rma de un contrato de prestación de servici os ya sea comercial o civil, por ello, la juri sdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídi cos que de ellos se deriven, es to es, otras remuneraciones, llámese pagos, mul tas o la denominada cl áusula penal”.
Y más recientemente, en la SL2608 -2020 reafirmó: “Al respecto, cabe traer a colación l o sostenido por esta S ala en la sentencia CSJ SL638 -2019, en la que se reiteró la CSJ SL9319 -2016, que precisó: […] El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bi en en los albores del Código Civi l, las co ntroversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo 6 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la i mportancia y natu raleza de este tipo de conflicto - «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasl adado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natura l y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula po r los normas de este estatuto procesal.” En otras palabras, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los conflictos derivados de contratos de prestación de servicios, adquiere sentido en el entendido de que el juez labor al está facultado para conocer entre otros asuntos, de los conflictos deriv ados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasió n de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no de los que puedan surgir por cuenta de la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica, ello, dada la naturaleza o carácter de vital o alimenticia de los honorarios.
De modo que en el caso bajo estudio, al efectuar el análisis del líbelo inaugural y sus anexos, la Sala se aparta de la conclusión que de manera ligera y sin mayor reflexión efectuó la juez de pequeñas causas laborales de Sincelejo, por cuanto del poder, la demanda y los elementos de prueba arrimados a las diligencias se deduce, sin mayor dificultad, que quien impetra la acción es una persona natural y quien se pretende se vincule como ejecutado también lo es.
Tampoco se anuncia que alguna de dichas personas funja en calidad o en representación legal de alguna sociedad; y el hecho que se indique por el deman dante y se observe en el contrato que pretende utilizarse como título de recaudo diga que el actor obra “como miembro de la empresa +IDEAA” en modo algu no 7 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 implica el ejercicio de la representación legal de alguna sociedad de conformidad con las normas del código civil y de comercio; luego, a simple vista, lo que se evidencia es un pleito judicial entre particulares, lo que sin duda otorga la competencia al juez laboral para tramitar dicho proceso, en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 2 ° del CPTYSS.
De manera que, las diligencias han de retornar a la mentada oficina laboral, para que con la celeridad que amerita el caso provea lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, es el competente para conocer de l proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ENVIAR de inmediato el aludido expediente al despacho laboral referenciado para que asuma la competencia del asunto y surta las actuaciones del caso de forma expedita y célere, de conformidad con las razones vertidas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido mediante oficio, al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SINCELEJO involucrado en el 8 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 conflicto y a las partes interesadas, la decisión proferida en esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría General, DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 9 A u t o CC O - 2 0 2 4 - 7 1 Consecutivo 70-001-22-14-000-2024-00249-00 Claudia Patricia Pizarro Tole do Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44d34e47687bb619a11fca31697db5295ddbe7811263fa fdfadb6c992a6ad598 Documento generado en 19/12/2024 07:31:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica