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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2022 00145 01 DRA GALVIS AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-172/25 Verbal - Pertenencia Oscar Mauricio Fonseca Ordóñez Campo Elías Fonseca 110013103046202200145 01 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, en la forma dispuesta por el artículo 325 de la ley 1564 de 2012, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.

Preliminarmente, es necesario recordar que el numeral 8° del artículo 133 ídem prevé que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Esta causal de nulidad, tiene lugar cuando el asunto se adelanta sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios (artículo 61 ídem) omisión que, sin duda alguna, lesiona el interés jurídico procesal y sustancial directo del interesado. Es más, el artículo 134 ejusdem señala que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

De manera especial, para procesos de pertenencia, como el que se tramitó a través de demanda de reconvención en el asunto del epígrafe, el artículo 375 del estatuto procesal 110013103046202200145 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adjetivo contempla que “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”. 2.1.

En el presente caso, desde el auto admisorio de la demanda1 se ordenó: “(…) CITAR Y EMPLAZAR al demandado y a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de usucapión (…)”; por tal razón, debió realizarse la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de aquellos, con la mención del proceso, naturaleza y autoridad requirente, siendo claro que la convocatoria solo se entendería surtida transcurridos 15 días después de hecha tal divulgación, tras los cuales, se designaría curador ad litem según lo advierten los incisos 5° a 7° del artículo 108.

A pesar de lo anterior, al examinar el sistema “TYBA” en el módulo “Consulta de Emplazados en la Rama Judicial”2 por el número de expediente, no fue posible vislumbrar ningún resultado, véase: Esta situación pone en entredicho que, en efecto, se haya surtido en debida forma el emplazamiento de quienes deben ser citados al juicio. 2.2. Si bien en el expediente obra constancia de la publicación que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá hizo, este Tribunal no puede pasar por alto que, según el 1 PDF 06AutoAdmiteDemanda, 001PrimeraInstancia. Disponible a través del enlace: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmCons ulta.aspx?opcion=emplazados. 2 110013103046202200145 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 3° del Acuerdo PSAA-1410118 de 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para implementar el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de Proceso de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos y de Procesos de Sucesión dispuso que “(…) los registros nacionales reglamentados (…) estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento”, lo que no se cumplió en este caso.

Con todo, visto el documento incorporado por la autoridad judicial de origen3, la información que allí se relaciona da cuenta, además, de una incorrecta inclusión de los datos, pues solo se seleccionó como emplazado a “personas indeterminadas que se crean con derecho”, cuando la orden era extensiva al demandado Campo Elías Fonseca; obsérvese: 2.3.

En consecuencia, como el curador ad litem, no tiene poder dispositivo y carece de facultad para sanear una nulidad de este tipo, se declarará la invalidez de todo lo actuado a partir de la sentencia, inclusive, para que se reanude la actuación, según las pretéritas consideraciones esbozadas en esta providencia. En consecuencia, la autoridad judicial de instancia deberá realizar cabalmente la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y cumplido lo anterior, designará un auxiliar de la justicia a quien deberá respetársele el debido proceso que le asiste.

Se aclara que, conforme al inciso 2° del artículo 138 de la Codificación Procesal Civil vigente, las pruebas recaudadas conservan plena validez. 3. Por otra parte, llama la atención que, entre los anexos de la demanda se incorporó un documento denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESION SOBRE INMUEBLE”4 en el que se detalla el negocio realizado por los señores Manuel David Niño Fonseca Arteaga (promitente vendedor) y Oscar Mauricio Fonseca Ordóñez (promitente 3 PDF 20RegistroPersonasEmplazadas, 001PrimeraInstancia. 4 Folio 17 y siguientes, PDF 01AnexosDemanda, 001PrimeraInstancia. 110013103046202200145 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comprador); allí, al referirse al objeto del contrato se dijo que el señor Campo Elías Fonseca falleció: Afirmación que también se replicó en el poder conferido para promover “(…) proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, en contra de CAMPO ELÍAS FONSECA (fallecido), en su condición de propietario inscrito del inmueble; contra sus herederos DETERMINADOS e INDETERMINADOS, y demás sin embargo, ello pasó inadvertido para el Juzgado de primera instancia, quien no atinó a corroborar esa aseveración a efectos de establecer el deceso del demandado. personas INDETERMINADAS (…)”5;

Por tal razón, además de rehacer la actuación por el yerro nulitivo antes advertido, se conmina a la autoridad judicial de origen a efectos de que verifique sí para el momento de presentar la demanda, el señor Campo Elías Fonseca había muerto y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento a que haya lugar. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

5 Folio 1, PDF 01AnexosDemanda, 001PrimeraInstancia. 110013103046202200145 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. DECLARAR la nulidad de la sentencia de 2 de diciembre de 2024, inclusive, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación con apego a lo previsto en esta decisión. 3.

CONMINAR al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá para que adelante las gestiones necesarias a efectos de establecer sí para la data en que se radicó la demanda, había ocurrido el deceso del demandado Campo Elías Fonseca y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento pertinentes. 4. En firme la presente decisión RETORNAR el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103046202200145 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 293f3fca039e18b5b7db8c4ec2482e1bb1bd62ccdcccf41e9eb15d0b3c76fcf6 Documento generado en 23/07/2025 12:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica