Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Verbal RCE 05001 31 03 005 2022 00115 02 CAROLINA MARÍA GIL VARGAS LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO, ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO Y ANA JULIA GARCÍA Sentencia La responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio exige la acreditación del hecho antijurídico imputable; los cuestionamientos dirigidos a la administración, validez, eficacia o nulidad de actos jurídicos de disposición patrimonial realizados por la causante en vida no estructuran por sí mismos el presupuesto axiológico del artículo 2341 del Código Civil ni sustituyen las acciones propias encaminadas a controvertirlos Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal adelantado por CAROLINA MARÍA GIL VARGAS, LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO, ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO y ANA JULIA GARCÍA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ residía con su hermano JAIRO GIL GONZÁLEZ en un apartamento en la carrera 40 No 49-024, 1301 del Edificio Ayacucho de Medellín; ella era titular de un patrimonio representado en títulos de depósito a término fijo, cuentas bancarias e inmuebles proveniente de su trabajo y de sucesiones familiares. 1.2 En el 2012 LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO fueron presentados a la familia como personas cercanas a MARÍA AMANTINA GIL Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” GONZÁLEZ y JAIRO GIL GONZÁLEZ, encargadas de acompañarlos a citas médicas, suministrar medicamentos, administrar bienes y atender pagos de obligaciones y servicios. 1.3 MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ administraba sus cuentas e inversiones hasta que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO asumieron actividades relacionadas con su cuidado personal y manejo patrimonial. 1.4 El 20 de febrero de 2020 falleció JAIRO GIL GONZÁLEZ;
LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO encargándose del manifestaron cuidado de que MARÍA continuarían AMANTINA GIL GONZÁLEZ, como lo venían haciendo desde tiempo atrás. 1.5 Con posterioridad, los demandados contrataron a ANA JULIA GARCÍA como empleada del servicio doméstico quien obtuvo autorizaciones para manipular la cuenta bancaria de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ en DAVIVIENDA SA. 1.6 Con ocasión de la pandemia COVID-19 la familia perdió contacto con MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; las visitas Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” a la residencia demandados, requerían quienes autorización informaban que previa se de los encontraba indispuesta o no deseaba recibirlos. 1.7 MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ falleció el 3 de octubre de 2021 sin descendientes ni ascendientes, siendo llamada a sucederla, entre otros familiares, su sobrina CAROLINA MARÍA GIL VARGAS – demandante; los demandados adelantaron los trámites funerarios de cremación sin acompañamiento de ningún familiar; no rindieron cuentas sobre la administración de los bienes de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ ni sobre el estado de las cuentas y bienes de JAIRO GIL GONZÁLEZ. 1.8 Según las declaraciones de renta relacionadas en la demanda, el patrimonio de la causante presentó una disminución progresiva entre los años 2018 y 2021 respecto de dinero en efectivo e inversiones financieras;
“A) Para el año 2012, con la declaración de renta que se aporta se evidencia que el patrimonio de la causante era de $1.121.117 (sic), de los cuales 1.093.035.806.18, representados en efectivo e inversiones. B) En el año 2013, en la declaración de renta, el patrimonio es de $ Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.615.254.000, de los cuales $1.576.551.719.11, representados en efectivo e inversiones.
C) En el año 2014, su patrimonio es de $ 1.862.539.000, de los cuales 1.800.981.781.58, representados en efectivo e inversiones. Aclarando que para ese año le correspondió la herencia de su hermano HORACIO GIL GONZALEZ, ver copia escritura número 2110 Notaria 23 de Bogotá, del 03 de septiembre de 2014, que se aporta. D) En el año 2015, su patrimonio es de $ 1.978.072.000, de los cuales 1.817.557.487.87, representados en efectivo e inversiones E) En el año 2016 su patrimonio es de $1.983.995.000. de los cuales $1.773.664.623.77, corresponden a inversiones y efectivo.
Aclarando que en ese año le correspondió la herencia de su hermana ESTHER NUBIA GIL GONZALEZ, ver copia de la escritura No 394 de la Notaria Cuarta de Medellín, del 11 de febrero de 2016, que se aporta. F) En el año 2017, su patrimonio es de 2.236.825,000 de los cuales, $2.069.184.375.45…(sic) corresponden a efectivo e inversiones. G) En el año 2018, su patrimonio es de $2.286.103.000, millones, de los cuales $2.114.783.293, corresponden a efectivo e inversiones. concuerda con la aparición de la señora LUZ AMPARO GOMEZ NARANJO, como deudora en cuentas por cobrar Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de la fallecida, por la suma de 45.000.000, millones de pesos, y con la compra que esta y su esposo ALFONSO DE JESUS PEÑA TAMAÑO, realizaron del apartamento 1704, del Edificio Ayacucho, por la suma de $ 130.000.000, millones de pesos los cuales cancelan en efectivo ver copia de la escritura, 5459 de la Notaria Octava de fecha 26 de diciembre 2019.
I) En el año 2020, el patrimonio de la señora MARIA AMANTINA GIL GONZALEZ, es de $687.597.000), de los cuales $553.583.806 corresponden a efectivo e inversiones. Aquí se refleja un detrimento patrimonial de $ 1.422.299.668 millones de pesos en efectivo, lo que concuerda, con el hecho de que sin razón alguna y de conformidad con la certificación emitida por la FINANCIERA CONFIAR, de fecha 5 de abril de 2021, aparecen todos los títulos valores que en otrora fueran de la fallecida trasladados a la cuenta de la codemandada LUZ AMPARO GOMEZ NARANJO, POR LA SUMA DE $1.783.678.172.00, documento que se aporta.
J) En el año 2021, el Patrimonio de la señora MARIA AMANTINA GIL GONZALEZ, es de $ 238.508.283,60, toda vez que en las cuentas de los bancos solo se encontraron $100.506.785, corresponden a efectivo e inversiones; como se puede observar señor JUEZ, para Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” este año el detrimento patrimonial es de $453.077.021; para un detrimento patrimonial acumulado de $1.875.376.689.
(Teniendo en cuenta las declaraciones de renta 2018, 2019, al 2021, el detrimento es el mencionado toda vez la señora no compro ningún inmueble, no realizó ninguna otra operación. Como se observa dicha suma concuerda con el incremento patrimonial que se refleja en las cuentas de la codemandada LUZ AMPARO GOMEZ NARANJO presunta cuidadora como se detallará más adelante.” 1.9 La parte demandante afirmó que el detrimento patrimonial acumulado ascendió a $1.875.376.689; suma que coincide con el traslado de títulos valores y dineros a productos financieros de LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO. 1.10 La familia contrató a la Abogada MARITZA SUÁREZ HERREÑO para adelantar la sucesión e investigar el estado del patrimonio de la causante; se entrevistó con la Contadora MARÍA LUCIRIA ARANGO CÓRDOBA, quien solicitó a los cuidadores los soportes sobre el destino de los dineros de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; aquellos respondieron que los recursos se trasladaron a la cuenta de LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO para evitar el pago de Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” impuestos ante la DIAN y posteriormente los dineros fueron obsequiados por la causante. 1.11 Durante el período en que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO ejercieron actividades de cuidado, adquirieron distintos bienes inmuebles y un vehículo, mientras disminuía el patrimonio de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ. 1.12 La parte demandante atribuyó a los demandados la apropiación del patrimonio de la causante mediante abuso de sus condiciones de inferioridad e indefensión con fundamento en el artículo 2341 del CC. 1.13 Pretende se declaren civil y solidariamente responsables a LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO a ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO y a ANA JULIA GARCÍA por los perjuicios ocasionados al patrimonio de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; consecuencialmente, condenarlos al pago de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunciaron las partes demandadas: 2.1 LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO Y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones: 2.1.1 “INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI”, la causa invocada por la demandante obedece a factores económicos; MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ conservó capacidad legal para celebrar patrimonio actos en favor jurídicos válidos y disponer de los demandados y de de su sobrinos beneficiados por actos de mera liberalidad. 2.1.2 “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, la demandante carece de legitimación porque los actos dispositivos de patrimonio realizados en vida por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ se ajustaron a derecho; era soltera, sin ascendientes, descendientes ni herederos forzosos, conservó capacidad mental;
ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO y LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO mantuvieron una amistad cercana 1 Ver archivo “14ControlLegalidadAdmiteDemanda” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” con la causante de aproximadamente veintinueve (29) años; le proporcionaron bienestar, afecto y calidad de vida, por esta razón recibió beneficios patrimoniales de mera liberalidad y autonomía de la voluntad por parte de causante. 2.1.3 “TEMERIDAD”, afirman un detrimento patrimonial de $1.875.376.689 sin aportar certificación de Contador u otro perito idóneo que respalde la cifra, limitándose a adjuntar declaraciones de renta de los años gravables 2012 a 2021; la demandante ocultó hechos relevantes;
MARÍA AMANTINA constituyó fideicomisos civiles mediante escrituras públicas 2.960 y 2.961 del 7 de septiembre de 2017 sobre los inmuebles 704 y 902 del edificio el Faro de Perú ubicados en la calle 55 No. 40-47 de Medellín en favor varios sobrinos, entre ellos la demandante; estos actos demuestran que la causante disponía libremente de su patrimonio sin que mediaran vicios del consentimiento; la demandante tuvo conocimiento de los hechos denunciados sin adoptar medidas para proteger a su tía, comprometiendo la credibilidad de su relato y sin sustento probatorio presenta pretensiones infundadas.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.2 ANA JULIA GARCÍA La parte demandante desistió de la demanda respecto de ANA JULIA GARCÍA, no fue notificada y sobre ella no recaía medida cautelar; mediante auto del 18 de julio de 2024 el Juzgado aceptó el desistimiento, declaró terminado el proceso respecto de ANA JULIA GARCÍA y dispuso continuar la litis frente a LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y a ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 6 de junio de 2025 desestimó las pretensiones de la demanda; declaró el levantamiento de las medidas cautelares y no impuso condena en costas; consideró que el asunto correspondía a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio en los términos del artículo 2341 del CC, cuyos presupuestos axiológicos son el hecho imputable, el daño y el nexo causal, advirtiendo que los tres deben concurrir y que su acreditación corresponde a la parte demandante conforme a los artículos 167 y 176 del CGP; precisó que el litigio se circunscribía a determinar si los demandados incurrieron en conductas culposas o dolosas que ocasionaran perjuicios a Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ y pudieran ser reclamados por la demandante mediante la acción hereditaria.
Frente al hecho imputable, el despacho analizó los documentos aportados al proceso, las respuestas obtenidas mediante oficios a entidades financieras y los interrogatorios de las partes, concluyendo que MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ llegó a tener un patrimonio cuantioso cercano a los $2.000.000; en vida dispuso demandados, de parte del registrándolos patrimonio como en titulares favor de los de diversas inversiones financieras y trasladándoles bienes inmuebles; sin embargo, tales actos por sí solos no constituyen un actuar reprochable ni intencional de causar daño. Para sustentar esa conclusión, el Juzgado determinó que MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ fue considerada una persona plena y legalmente capaz, con disposición de su patrimonio como deseara al no contar con herederos forzosos; otorgó credibilidad al testimonio de GLADYS GARCÍA DUQUE fue clara, coherente y explicó la forma en que tuvo conocimiento de su versión; la causante le manifestó su intención que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO fuera la titular de sus inversiones en CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, inicialmente para Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cobrar los intereses en cada vencimiento y posteriormente para dejárselos a su nombre.
Sin perjuicio de la validez o legalidad de los actos dispositivos, el asunto no podía ser analizado en atención a los límites de congruencia previstos en el artículo 281 del CGP; el cambio de titularidad referido por la testigo no permitió concluir la existencia de un comportamiento culposo o doloso de los demandados a MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ.
En relación con el apartamento 604 del edificio Nuevo Oriente, advirtió que los demandados confesaron que fue un “regalo” efectuado por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ y su hermano JAIRO GIL GONZÁLEZ en favor de ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO, reconocieron que no hubo insinuación; el negocio jurídico se registró como una compraventa sin que fuese posible efectuar de oficio un pronunciamiento de una eventual nulidad absoluta porque desbordaría los límites de la congruencia. Los testimonios de LUIS HUMBERTO GARCÍA ALZATE, vigilante del edificio Centro Ayacucho por más de 29 años y MARÍA ROSMARY RESTREPO RESTREPO, administradora del edificio por más de 17 años; la causante era cuidada por los demandados y no implicaba que fueran las únicas personas que Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” estuvieran pendientes de ella; destacó que las testigos CECILIA OMAIRA QUINTERO DÍAZ y MARITZA DE LAS MERCEDES SUÁREZ HERREÑO manifestaron que los familiares intentaron comunicarse y visitarla, pero una persona identificada como JULIA impedía el ingreso al apartamento y la comunicación con la causante; en cuanto al testimonio de MARITZA DE LAS MERCEDES SUÁREZ HERREÑO afirmó que la causante era una persona, “tacañita” y pendiente del dinero.
El a quo estimó que esas circunstancias no permitían inferir un actuar doloso ni culposo de los demandados ni que con su conducta le causaran perjuicios; no se acreditó la configuración del hecho imputable o reprochable; lo pretendido en el proceso no era cuestionar la validez o legalidad de los actos dispositivos celebrados en vida por la causante sino obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de tales conductas; si la demandante pretendía controvertir la existencia, validez o legalidad de los actos dispositivos realizados por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ, debió acudir a los mecanismos jurídicos orientados a la reconstrucción patrimonial como la simulación, la nulidad, la inexistencia o la acción pauliana y no a la acción resarcitoria fundada en responsabilidad civil extracontractual.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Al no encontrarse acreditado el hecho imputable, presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, la pretensión resarcitoria no está llamada a prosperar; consideró innecesario pronunciarse sobre los demás elementos de la responsabilidad civil ni sobre las excepciones de mérito formuladas por los demandados; en consideración al amparo de pobreza reconocido a la parte demandante no se impuso condena en costas. 4.
APELACIÓN 4.1 CAROLINA MARÍA GIL VARGAS: 4.1.1 “CUIDADO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES”, el Juzgado no valoró la prueba en conjunto ni aplicó los artículos 167 y 176 del CGP; existían indicios de la conducta asumida por los demandados en el proceso que concluían una intención de apropiarse del patrimonio de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ, adulta mayor especialmente protegida por la Constitución Política; el patrimonio de la causante terminó en manos de los demandados bajo un “ropaje de aparente legalidad” encaminado a apropiarse de sus bienes.
El Juzgado no valoró las mendacidades y ocultamientos contradicciones, en que evasivas, incurrieron los Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandados; ignoró las condiciones de vulnerabilidad de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ, su avanzada edad y su patrimonio, “se había esfumado y estaba en manos de los demandados.” El a quo avaló la transferencia de aproximadamente $1.900.000.000 por tratarse de actos de liberalidad, pese a que las donaciones en Colombia requieren insinuación y cumplimiento de formalidades notariales cuando superan los montos legales; el patrimonio terminó en poder de los demandados sin que existiera liberalidades; de acudirse a los acreditación de dichas mecanismos legales de insinuación no habría sido posible disponer de la totalidad de los bienes de la causante.
Cuestionó la valoración otorgada al testimonio de GLADYS GARCÍA DUQUE; afirmó que su relato era contradictorio frente a las declaraciones de LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las manifestaciones atribuidas a MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; el testimonio debió analizarse conjuntamente con la prueba documental, testimonial e indiciaria.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado omitió valorar el aislamiento al que fue sometida MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ y las restricciones impuestas por los demandados para permitir el contacto de sus familiares; debía solicitarse autorización para visitarla e incluso debieron amenazar con acudir a la policía para poder verla a solas, “no puede olvidarse los testimonios que con conocimiento de casa rindieron en el proceso las señoras MARITZA SUAREZ HERREÑO Y CECILIA OMAIRA QUINTERO, quienes dan cuenta que los demandados obstaculizaban e impedían a toda costa el acercamiento de ellos, de sus sobrinos con la anciana, ¿Cuál era la intención para ello?, había que pedirles permiso para que la dejaran visitar, ¿Por quer(sic)?, no dejaban en los pocos momentos que pudieron verla, teniendo que amenazarlos de ir con la policía, que estuviera a solas con sus sobrinos ¿Por qué?, ¿Qué querían ocultar?, si el despacho hubiera concordado todos estos comportamientos de los demandados, mas todas sus todas las mentiras, contradicciones y evasivas constantes en sus intervenciones, ante las cuales como obra en los audios de las audiencias respectivas se vio obligado a requerirlos para decir la verdad, hubiera optado por hacer justicia en su decisión. Lluvia de indicios habían, pero para el despacho no representaron importancia alguna, alegando imposibilidad de abordarlos por ritualidades procesales, Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que no deberían estar por encima de los derechos fundaméntale que las normas objetivas y constitucionales reconvén en favor de los adultos mayores.
No se valoraron las certificaciones médicas allegadas por EMI, conforme las cuales MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ presentaba condiciones de abandono social, falta de limpieza y desaseo durante sus últimos meses de vida; resultaban incompatibles con el cuidado que los demandados afirmaban brindarle. El Juzgado no analizó las circunstancias en que fue obtenida la certificación médica expedida por la doctora ANA RITA JARAMILLO sobre la capacidad mental de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; los demandados incurrieron en contradicciones respecto de la finalidad de dicha valoración; afirmaron que obedecía a una caída y posteriormente reconocieron que buscaban acreditar capacidad para transferir un parqueadero.
El Juzgado privilegió “ritualidades y técnicas procesales” sobre el derecho sustancial y los derechos fundamentales de una adulta mayor; el Juez estaba obligado a buscar la “verdad real” y no limitarse a los alcances del principio de congruencia Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuando se encontraba frente a posibles actos de despojo patrimonial respecto de una persona especialmente protegida.
Frente al apartamento 604, afirmó que resultaba contradictorio que el despacho reconociera que los demandados aceptaron que fue una donación sin insinuación y se abstuviera de pronunciarse a pesar de acreditarse una compraventa.2 Cuestionó la falta de valoración de los documentos firmados en blanco atribuidos a MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; existían en la forma que fueron suscritos y entregados; se acreditó los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual; se demostró la actividad desplegada por los demandados como cuidadores, el daño consistente en la apropiación de los bienes de la causante, la intención con la que actuaron y el nexo causal entre su comportamiento y el detrimento patrimonial de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio? 2 Decreto 1712 de 1989. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Los demandados desplegaron una conducta antijurídica, culposa o dolosa? ¿Puede el Juez romper la congruencia para declarar pretensiones no solicitadas? 6.
CONSIDERACIONES 6.1 ¿Responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio? El artículo 2341 del Código Civil, “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” De esta disposición se desprende que la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio exige la concurrencia de (1) una conducta humana positiva o negativa, por regla general antijurídica;
(2) un daño o perjuicio que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima; (3) una relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida al demandado; y (4) un Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” factor de atribución, ordinariamente subjetivo, esto es, dolo o culpa.
La culpa supone la infracción de un deber de conducta exigible al agente por negligencia, imprudencia, impericia o desconocimiento de un estándar objetivo de comportamiento; el dolo, implica la intención de causar daño o de desplegar una conducta dirigida conscientemente a producirlo. En la sentencia SC397-2021 de 22 de febrero de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política.
Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinc ulados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un facto o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)»…3.2.9.
En relación al daño, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, es entendido por la doctrina de esta Corte, como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal». El perjuicio es la consecuencia del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al pago del «perjuicio que el daño ocasionó».
Este último para que sea reparable, debe ser «cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario».
El menoscabo que sufre una persona con ocasión del hecho injusto, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando d emuestre su certidumbre, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». También debe ser directo, en cuanto el quebranto irrogado se haya originado «con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]». 6.2 ¿Conducta antijurídica imputable a los demandados? Tratándose de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, la parte demandante no queda relevada de acreditar los presupuestos axiológicos de la acción en especial, debe demostrar cuál fue la conducta concreta atribuida a los demandados, por qué resulta jurídicamente reprochable y de qué manera produjo el daño cuya reparación se reclama.
En el caso, la discusión no gira en torno a la existencia de actos de disposición patrimonial realizados en vida por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ ni a que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO fueran beneficiarios de algunos de ellos; el punto determinante consiste en establecer si esos actos permiten tener por Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acreditado un hecho culposo o doloso imputable a los demandados en los términos del artículo 2341 del CC.
La apelante sostiene que el Juzgado no valoró la prueba en conjunto; dejó de apreciar indicios derivados de las contradicciones de los demandados; no atendió la condición de adulta mayor de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ; omitió examinar el aislamiento familiar, las certificaciones médicas, la transferencia de CDT, la adquisición de inmuebles, los documentos firmados en blanco y las circunstancias en que se obtuvo la certificación de capacidad mental.
Sin embargo, tales cuestionamientos no desvirtúan la conclusión central de la sentencia del a quo; no se acreditó teniendo la carga probatoria como lo estatuyen los artículos 164 y 167 del CGP, que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO o ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO desplegaran conducta antijurídica, culposa o dolosa, dirigida a obtener mediante abuso, coacción, manipulación o sometimiento la transferencia del patrimonio de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ.
Se demostró que la causante tenía un patrimonio relevante; en vida realizó actos de disposición sobre bienes e inversiones; algunos recursos y productos financieros terminaron en cabeza Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de los demandados y que estuvieron vinculados a su cuidado personal y manejo cotidiano; sin embargo, esos hechos por sí solos, no permiten estructurar el hecho ilícito exigido para la responsabilidad civil extracontractual.
La apelación parte de una premisa según la cual la transferencia patrimonial en favor de los demandados revela apropiación indebida, aprovechamiento o dolo civil; no obstante, esa conclusión no surge automáticamente de la prueba ni de la simple transferencia patrimonial; la disminución patrimonial de una persona capaz y la correlativa adquisición de bienes por terceros pueden suscitar dudas, reparos o incluso habilitar acciones de recomposición patrimonial; pero no equivalen a la demostración de una conducta delictuosa o culpable, indemnizable bajo el régimen del artículo 2341 del CC.
En ese sentido, y desviándose de probar una conducta delictuosa o culposa como fuente de las pretensiones indemnizatorias de conformidad con lo establecido por el artículo 2341 del CC, que contine los elementos axiológicos de la responsabilidad propia, la controversia y el haz probatorio propuestos por la parte demandante, giran alrededor del núcleo de la hipotética mala administración de los bienes por parte de los demandados; de una posible compraventa simulando una Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” donación que daría como resultado una nulidad por falta de insinuación notarial; en la eficacia o regularidad de actos de disposición patrimonial celebrados envida por la causante; en las transferencias de CDT; cambios de titularidad; negocios sobre inmuebles; eventuales donaciones; poderes o documentos suscritos por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ.
La parte demandante mezcla elementos axiológicos de la responsabilidad civil por culpa propia con la hipotética simulación de la compraventa que daría lugar a la verdadera intención de una donación cuantiosa que estaría viciada de nulidad por falta de insinuación notarial; de la rendición de cuentas; de la inexistencia; o de las acciones encaminadas a recomponer el patrimonio y no a una pretensión indemnizatoria autónoma producto del hecho culposo o delictuoso.
Tampoco basta invocar la especial protección constitucional de los adultos mayores para tener por configurado el hecho imputable; dicha condición impone al Juez un deber reforzado de valoración cuidadosa del material probatorio; pero no sustituye la carga de acreditar la conducta reprochable atribuida a los demandados; la protección reforzada no permite presumir la conducta delictual, el dolo o la culpa cuando la prueba no demuestra que los actos dispositivos fueron Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” obtenidos mediante maniobras ilícitas, abuso, intimidación o aprovechamiento jurídicamente relevante.
Aun valorando integralmente las pruebas testimoniales destacadas por la apelante, la conclusión no se modifica; ninguna de ellas acredita que LUZ AMPARO GÓMEZ NARANJO y ALFONSO DE JESÚS PEÑA TAMAYO desplegaran actos de coacción, manipulación, sometimiento o aprovechamiento ilícito sobre MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ. 6.3 ¿Actos de disposición patrimonial o hecho ilícito indemnizable? En gracia de discusión, aun si se admitiera que algunas circunstancias relatadas por la apelante pudieran generar reparos sobre la conveniencia, regularidad o validez de determinados actos dispositivos realizados en vida por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ, ello no significa que tales hechos estructuren, el presupuesto inicial de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio; una cosa es que determinados comportamientos, documentos o negocios puedan eventualmente ser examinados bajo acciones de rendición provocada de cuentas, simulación con consecuente nulidad por falta de insinuación notarial, inexistencia o recomposición Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” patrimonial y otra distinta que, dentro de este proceso resarcitorio, se encuentre demostrado un hecho ilícito, culposo o doloso directamente imputable a los demandados.
Desde ese análisis, el testimonio de ANA RITA JARAMILLO CUARTAS, Médica General que expidió la certificación de capacidad mental cuestionada por la apelante y GLADYS GARCÍA DUQUE, exgerente de una de las agencias de CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, resultan consistentes y concordantes con el aspecto central del debate; la conservación de facultades cognitivas y capacidad de comprensión de la causante al momento de adoptar decisiones relacionadas con sus bienes.
La Médica ANA RITA JARAMILLO CUARTAS explicó que atendió a MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ el 25 de junio de 2021 y precisó que uno de los motivos de consulta era la expedición de una constancia de capacidad mental, “para trámites notariales”; luego de practicar el examen encontró a la paciente “consciente, orientada y demuestra aGILidad mental al responder el interrogatorio.
Orientada en tiempo, persona y lugar”; pese a sus afecciones físicas y al deterioro propio de la edad, la paciente conservaba capacidad de comprensión y autodeterminación, “yo expedí la Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” constancia porque no la vi como que estuviera siendo coaccionada o presentara temor, porque si yo observo alguna irregularidad de esa clase, por supuesto que no doy el certificado.” La relevancia de ese testimonio radica en que proviene de la profesional que efectuó la valoración clínica cuestionada por la apelante; su relato no se limitó a afirmar de manera abstracta la lucidez de la paciente; explicó las razones objetivas derivadas del examen médico realizado, “en el momento de la consulta no me refirió ningún trauma, ni alcancé yo a ver como señal de pronto que tuviera hematomas o equimosis en el cuerpo”; la paciente presentaba pérdida de peso, anemia e hinchazón de miembros inferiores pero ello correspondía a condiciones médicas compatibles con su edad y patologías asociadas y no a circunstancias que permitan inferir incapacidad mental o sometimiento.
La testigo GLADYS GARCÍA DUQUE cuestionada por el apelante explicó que mantuvo durante años una relación comercial y de asesoría financiera con MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ y la describió como una persona lucida; “ella era muy lúcida, demasiado lúcida. Ella tenía en la cabeza los números, cuánto le daba, cuántos CDT, en los sobres, tanto que los Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” escribía de lado a lado, las fechas, todo, todo organizado.
JUEZ: ¿usted cree que se le olvidaba un vencimiento? TESTIGO: No, por Dios, ya no, ella era muy lúcida, demasiada.” Explicó que las decisiones relacionadas con los CDT y cambios de titularidad provenían de MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ, “Gladys, y si yo coloco a Amparo de segunda titular… yo a ella le tengo plena confianza…yo quiero dejarles todo Amparo y Alfonso.” Los testimonios cuestionados no concluyen que las decisiones patrimoniales adoptadas por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ fueron producto de coacción, intimidación, engaño o manipulación; por el contrario, dan cuenta de una persona que, pese a las limitaciones físicas propias de su edad y estado de salud, conservaba capacidad de comprensión y discernimiento respecto de los actos patrimoniales que realizaba.
En ese contexto, esta Sala Civil advierte que la inconformidad planteada por la parte demandante terminó orientándose a cuestionar la regularidad, eficacia o validez de determinados actos de disposición patrimonial celebrados en vida por la causante; aspectos que desbordan el marco de la acción Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” indemnizatoria ejercida y no permiten, por sí solos, estructurar el hecho ilícito exigido para la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio.
De allí que la técnica procesal empleada por la parte actora no lograra acompasarse con el verdadero núcleo de controversia; mientras los argumentos desarrollados en la demanda y en la apelación gravitan alrededor de la validez o legitimidad de actos dispositivos realizados por la causante; la acción escogida exigía demostrar, de manera autónoma, el hecho imputable generador del daño; presupuesto que no quedó acreditado con el material probatorio recaudado, en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Se precisa que con fundamento en la principio de congruencia prescrito en el artículo 281 del CGP, la “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…”, la decisión se circunscribe al estudio de la pretensión indemnizatoria formulada en este proceso y a la ausencia de acreditación del hecho imputable exigido por el artículo 2341 del CC, “El que ha cometido un delito o culpa…”, sin que comporte pronunciamiento de la eventual validez, nulidad, simulación, Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inexistencia o eficacia de los actos de disposición patrimonial realizados en vida por MARÍA AMANTINA GIL GONZÁLEZ. 9.
COSTAS Sin lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco se fijan agencias en derecho. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS en virtud de contar con amparo de pobreza. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00115 02 Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6325555917aac9c7b1f678e8bfc42beb8bc8f1c746b40fece84483546fff823 Documento generado en 24/06/2026 03:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica