Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ INVERSIONES CJG S.A.S. y OTROS 05001-31-05-007-2020-00074-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Relación laboral Confirma Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ contra las sociedades INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, contra la sentencia absolutoria, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia audiencia pública celebrada el día el 6 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, el día 5 de agosto de 2010, inició una relación laboral al servicio del “HOTEL BLIS CONFORT” representado legalmente por el señor José Guillermo García Lopera.
Luego, el día 6 de septiembre de 2011, la actora inició contrato laboral con el “HOTEL AYACUCHO REAL”, representado en su momento por el señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA, hasta el día 4 de septiembre de 2012, cuando se negoció el referido hotel. Más adelante el día 6 de octubre de 2012, la actora firmó contrato con el “HOTEL METROPOL”, representado para ese momento por la señora MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, perdurando dicha relación hasta el día 9 de octubre de 2013.
Que el día 6 de noviembre de 2013, la actora inició una relación laboral mediante contrato de trabajo a término fijo con el “HOTEL AYACUCHO REAL”, la cual perduró hasta el 5 de noviembre de 2014, cuando suscribió contrato laboral a término fijo con el “HOTEL METROPOL”, y que perduró hasta el 9 de diciembre de 2015. Luego, el día 10 de enero de 2016 y hasta el 13 de febrero de 2017, la actora sostuvo una relación laboral a término fijo con el “HOTEL METROPOL”, terminándose dicha relación por renuncia voluntaria de la demandante, motivada por el cansancio y la presión que recibía de su empleadora.
También aduce la parte activa, que los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA son casados, y fungieron como empleadores de la aquí demandante en forma directa pues la contrataron verbalmente como personas naturales, sin embargo, para evitar ser Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia demandados por el incumplimiento de las obligaciones patronales, la hicieron firmar los contratos con los establecimientos de comercio ya referidos, utilizando terceras personas para efectuar los pagos a seguridad social. Que la relación laboral finalizó debido a los maltratos verbales que la actora venía recibiendo en los últimos días por parte de la señora MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, quien acusaba a los empleados de estarse robando las ganancias del hotel.
Por último, señala el escrito introductorio que el horario laboral de la demandante era de 8:00 AM a 9:00 PM, todos los días de la semana incluidos los festivos, pero nunca le fueron canceladas las horas extras, y los recargos correspondientes, y en caso de no presentarse a laborar un día festivo, estaba sujeta a los llamados de atención por parte de su empleador, y que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.034.000.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare lo siguiente: PRIMERA: Declarar que entre la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, parte demandante, y los demandados: 1). INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONEWS CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matrícula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, existió un contrato laboral, ha termino fijo menor a un año. SEGUNDA: Condenar a: INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia sociedad PANCOLOMBIA S.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21-140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matrícula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de los dineros que correspondan al tiempo laborado por concepto de dotación de calzado y vestuario, en los términos del artículo 230 del Código Sustantivo de trabajo, desde día 5 de agosto del 2010, hasta el día 14 de febrero del 2017, así. (…) TERCERA: Condenar a: INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, se condene al pago de días festivos y dominicales, por todo el tiempo laborado, esto es desde el día 5 de agosto del año 2010 al 13 de febrero del 2017, al pago de los dineros que correspondan al subsidio de transportes durante el tiempo laborado desde día 5 de agosto del 2010, hasta el día 14 de febrero del 2017.
(…) CUARTA: Condenar a: INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de los dineros correspondientes por la prima de servicio correspondiente de julio de 2016 a enero del año 2017, por valor de $490.000).
QUINTA: Condenar a: INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de los dineros que correspondan, por los días festivos y dominicales, del tiempo laborado seis (06) años cinco (05) meses equivalentes a 288 días de descanso no remunerados a razón del último salario devengado, esto es desde el día 5 de agosto del 2010, hasta el día 14 de febrero del 2017 SEXTA: Se condene a INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de, los intereses legales que correspondan por los dineros antes reclamados.
SEPTIMO: Se condene a INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIA S.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21-140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de, la indexación de los dineros que se establezcan en la sentencia.
OCTAVO: Se condene a INVERSIONES CJG S.A.S identificada con NIT.901.326.951-8 INSCRITA ANTE LA CAMARA DE COMERCIO con matricula Nro. 21-658435-12 de Medellín de 2019, representada legalmente por el señor ENIDIER ORLEI JIMENEZ FORONDA Identificado con cedula de ciudadanía Nro71.754.845, contra la sociedad PANCOLOMBIAS.A CON NIT.8000.842.32-04, y matrícula 21140104-4 de Medellín, representada por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, SOCIEDAD TORCOROMA Identificada con NIT:901120887-9 Y MATRICULA 21-600338-12, representada por PATRICIA DEL SOCORRO ZAPATA SEPULVEDA CC Nro. 43.429.899.
La SOCIEDAD INVERSIONES CJG S.A.S, Adquirió el establecimiento de comercio denominado HOTEL METROPOL DE MEDELLIN, mediante compraventa a la sociedad PANCOLOMBIA S.A con NIT.800.084.232-4 inscrita ante la cámara de comercio con matricula No 21-140104-4 de Medellín Antioquia de 1990, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO CARMONA LOPEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro.98.506.153, a favor de la señora ADRIANA MARIA ZAPATA RAMIREZ, al pago de la costas y agencias en derecho a que dé lugar.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Las sociedades INVERSIONES CJG S.A.S., y PANCOLOMBIA S.A. dieron respuesta oportuna a través de apoderado judicial común, según se aprecia a folios 3 al 25 del archivo PDF 020 y 3 al 29 del archivo PDF 021, negando la existencia de un contrato de trabajo o cualquier otro vínculo jurídico con la demandante, dejando en claro que dichas sociedades apenas se constituyeron en el año 2019, advirtiendo que la compra del establecimiento de comercio no implicaba la compra de la sociedad comercial, no derivándose responsabilidad solidaria de acreencias laborales, aunado a que tampoco existió sustitución patronal entre la demandada y la entidad vendedora del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia establecimiento con relación a algún contrato laboral vigente con la demandante; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; MALA FE DE LA PARTE ACTORA;
PAGO Y COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; ABUSO DEL DERECHO; y la GENÉRICA”. A su turno, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., en escrito visible a folios 1 al 21 del archivo PDF 022, dio respuesta oportuna al escrito introductorio, negando la existencia de cualquier tipo de vinculación con la demandante, no constándole los hechos expuestos, ateniéndose a lo que resulte probado en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS;
COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; MALA FE DE LA PARTE ACTORA; PAGO Y COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; ABUSO DEL DERECHO; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 2024, la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que DECLARÓ probadas las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, POR PASIVA”, y la de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por las codemandadas INVERSIONES CJG SAS y PANCOLOMBIANA S.A. En consecuencia, ABSOLVIÓ a INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, imponiéndole a esta ultima las costas procesales de la primera instancia, dentro de las cuales fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, distribuidas entre cada una de las codemandadas.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia Como fundamento de su decisión: estimó la juez de primer grado que la demandante no logró demostrar ser trabajadora de las codemandadas, pues según los hechos relatados en la demanda (confesión por apoderado judicial) la actora aceptó haber laborado para los señores JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA y MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, lo cual resultó coincidente con la prueba documental aportada con la demanda, y dado que dichos empleadores no fueron demandados, no puede predicarse solidaridad frente a las aquí accionadas.
En relación al fenómeno de la sustitución patronal, no lo encontró configurado en el sub lite, por cuanto el contrato de trabajo aducido por la demandante, no se encontraba vigente para la fecha en que las sociedades accionadas se constituyeron como tal, pues según los certificados de existencia y representación legal PANCOLOMBIANA S.A., se constituyó en el año 2017 (sic), compró el establecimiento de comercio en el mes de mayo de 2019, INVERSIONES CJG SAS fungió como dueña del “HOTEL METROPOL” en el año 2019, y la sociedad “INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S.”, se constituyó en el año 2019, y adquirió el HOTEL AYACUCHO REAL en el año 2019.
Y respecto a la excepción de prescripción, la encontró configurada respecto a las codemandadas PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES CJG S.A.S., pues la notificación del auto admisorio se surtió más de un año después, luego de haberse notificado esa misma providencia a la parte demandante. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la demandante expone en su alzada que el contrato de trabajo que la demandante suscribió con los señores JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA y MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, se dio en calidad de administradores y no de propietarios, pues la actora no tenía por qué conocer quiénes eran los propietarios de los establecimientos de comercio donde laboró, y por ello debió haberse declarado la solidaridad en el sub lite, pues los propietarios de estos establecimientos de comercio son inversionistas en varios hoteles, la actora Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia solo se dedicó a cumplir con las ordenes que le eran suministradas por sus superiores. Motivos por los cuales solicita, se revoque la sentencia de primer grado, incluida la condena en costas procesales, y en su lugar se acojan las pretensiones formuladas. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la codemandada PANCOLOMBIANA S.A. presentó sus alegatos en segunda instancia, insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, y la configuración del fenómeno prescriptivo frente a los eventuales derechos reclamados, partiendo de la premisa que el contrato finalizó el 13 de febrero de 2017, la demanda ordinaria laboral solo se radicó el día 14 de febrero de 2020, y la notificación de su auto admisorio solo se realizó el 20 de enero de 2023, habiendo transcurrido más de 6 años desde la exigibilidad del derecho y más casi tres (3) años desde el auto admisorio de la demanda.
Siendo esta última fecha la que interrumpe la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el art. 94 del CGP. Y que además, según lo demostrado en el plenario el verdadero empleador de la hoy demandante es la señora MARGARITA BERRIO y su esposo el señor GUILLERMO, y al no ser vinculados al proceso, impide una responsabilidad solidaria de acreencias laborales, sumado a ello, tampoco existió, como consecuencia de la venta de establecimiento, sustitución patronal toda vez que para la fecha de enajenación del establecimiento de comercio, no existía contrato laboral vigente con la demandante.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa el despacho a resolver previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral, acreencias laborales, solidaridad, sustitución patronal.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, El problema jurídico a resolver, estriba en establecer si en el plenario se encuentran acreditados los presupuestos para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ en calidad de trabajadora y las sociedades INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., en calidad de empleadores, lo anterior en el periodo comprendido entre el 5 de agosto del año 2010 y el 13 de febrero del 2017, y en caso afirmativo, determinar si la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral: dotación por calzado y vestido de labor, descanso no remunerado por trabajo dominical y festivo, subsidio de transporte, prima de servicios, intereses legales, indexación de las condenas, y las costas procesales, lo anterior, teniendo en cuenta las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva declaradas en la primera instancia. RELACIÓN LABORAL De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia c) Un salario. Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres (3) elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Lo anterior, soportado en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. (Sentencia SL-40272017, Rad. 45344, Mar.08/2017).
CASO CONCRETO Al respecto, debe recordarse que la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ en su escrito introductorio (HECHO OCTAVO) relata haber sido contratada verbalmente y de forma directa por los señores JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA y MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, quienes la hicieron firmar varios contratos laborales con varios establecimientos de comercio, para evadir responsabilidades y conjurar una futura demanda en su contra, validándose inclusive de terceras personas para realizar las afiliaciones y pago de aportes a seguridad social, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia “Octavo: La señora ADRIANA, manifiesta que los señores JOSE GUILLERMO GARCIA LOPERA y la señora MARGARITA MARIA BERRIO SUAREZ, son casados y que cada uno fueron sus empleadores, y lo hacen en forma directa como persona natural, que fue contratada por dichos señores en forma personal, y verbal, sin embargo para que no fueran demandados directamente, dice la señora ADRIANA, que le hicieron firmar todos los contratos que se aportan, donde aparece empleada de los hoteles y estos señores como sus representantes legales solo para evadir obligaciones, dado que en forma permanente tienen, por lo que cambian de razón social los establecimientos comerciales en forma seguida, tal y como se demuestra con los soportes que se aportan de la cámara de comercio.
De igual forma, dice la señora ADRIANA, que para no figurar directamente, hacen que otras personas le paguen la seguridad social a sus empleados, para ellos no figurar en ningún documento, para el caso, se tiene que en un tiempo, fue cancelada por, ASESORIAS Y SERVICIOS DE COLOMBIA, FB S.A.S, también figura cancelando la señora FLOR ANGELA WILES OCAMPO, LEBEN IF S.A.S, GRUPO EMPRESARIAL CORPORANTIOQUIA S.AS, NORMA MARIA WILES OCAMPO, DIEGO FERNANDO BEDOYA BERRIO (según la señora Adriana para evadir obligaciones laborales)” Y para respaldar la existencia de la relación laboral aducida, aportó copia de los diversos contratos de trabajo y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, establecimientos de donde comercio: figura como “HOTEL empleador BLISS los CONFORT”, siguientes “HOTEL AYACUCHO REAL”, y “HOTEL METROPOL”, los contratos están firmados por la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ y los señores JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA y MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, mientas que las liquidación solo está suscrita por la demandante, visibles a folios 9 al 27 del archivo PDF 001, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia No obstante, las referidas liquidaciones no están suscritas por el empleador, y el documento que las contienen no tiene membrete o logo comercial de una empresa.
También se aportaron copias de las HISTORIAS LABORALES en salud y pensiones de la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, expedidas por EPS SALUD TOTAL y la AFP PORVENIR S.A., visible a folios 30 al 34 del archivo PDF 001, según las cuales, la actora realizó cotizaciones a los subsistemas de salud y pensiones entre los meses de agosto de 2010 y febrero de 2017 (vigencia de la relación laboral) a través de las siguientes razones sociales: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE COLOMBIA FB SAS, FLOR ÁNGELA BUILES OCAMPO, LIEBEN IF SAS, GRUPO EMPRESARIAL COPORANTIOQUIA S.A.S., NORMA MARÍA BUILES OCAMPO, y DIEGO FERNANDO MONTOYA BERRIO.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia No obstante, los terceros bajo los cuales se hicieron los aportes a los subsistemas de salud y pensiones no fueron vinculados al proceso, para que dieran sus explicaciones de por qué figuran como empleadores de la demandante entre los meses de agosto de 2010 y febrero de 2017, y tampoco se demandó a los señores JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA y MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, quienes suscribieron los contratos de trabajo allegados al plenario.
Y finalmente, para probar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, se recibió la declaración de las señoras DORIS FERNANDA FLÓREZ GARCÍA y ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA, quienes refirieron haber sido compañeras de trabajo de la demandante. DORIS FERNANDA FLÓREZ GARCÍA, dijo conocer a la demandante desde el año 2016, cuando inició labores en el cargo de oficios varios en el “HOTEL METROPOL” en Medellín, pues la actora ya se encontraba allí ejerciendo como supervisora.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia Que no conoce a las accionadas INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., y que los jefes de la aquí demandante eran los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA, quienes le impartían las ordenes e instrucciones que acatar durante el desarrollo de la jornada laboral.
La declarante, también aseguró haber prestado sus servicios en los hoteles “AYACUCHO” y el “CONFORT”, y que tanto ella como la demandante laboraban durante extensas jornadas y tiempo suplementario. Que la actora tenía por funciones ir a los hoteles y revisar las instalaciones, también colaboraba con las labores de limpieza, estaba pendiente de todo lo que le hiciera falta al personal de aseo.
Que nunca les dieron dotación, por lo que debían realizar las labores con su propia vestimenta, y tampoco les pagaban el tiempo suplementario, dominical y festivo. Y que fue el incumplimiento de estas obligaciones, y las excesivas jornadas de trabajo, las que llevaron a la demandante a tomar la decisión de renunciar a su puesto de trabajo.
Seguidamente, la testigo ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA, también refirió haber laborado con la demandante a partir del año 2016, cuando la testigo llegó al “HOTEL BLISS” para desempeñar el cargo de oficios varios. Que la actora era la supervisora en los hoteles “BLISS SWEET”, “METROPOL”, y “AYACUCHO REAL”, y su empleadora era la señora MARGARITA BERRIO, y que no conoce a ninguna de las sociedades accionadas.
Que la jornada laboral que tanto ella como la demandante cumplían al interior del hotel era de 12 horas diarias, en turnos rotativos (día y noche), asegurando que la demandante laboraba toda la semana de domingo a domingo, y jamás disfrutó de vacaciones o días de descanso. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia Señaló que el salario era pagado con una periodicidad quincenal en las instalaciones del Hotel Metropol, por parte del señor “Asdrubal” quien era empleado de la señora Margarita Berrio. Manifestó que la actora en cargo de supervisora debía hacer ronda en los 3 hoteles, estaba pendiente de todo, y les colaboraba con las labores de limpieza.
La testigo reconoció a la demandante como su jefe directo, y que esta última a su vez recibía ordenes de la señora MARGARITA BERRIO, quien, en compañía de la demandante, visitaba las instalaciones del hotel para revisar las planillas. Finalmente, relató que el señor Guillermo García era el esposo de la señora Margarita Berrio, quien suscribió la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que la testigo recibió al momento de terminarse su vinculación laboral.
También se practicó el interrogatorio de parte a la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, quien aseguró haber firmado un contrato para los hoteles “AYACUCHO REAL” y “METROPOL”, y que, si bien no conoce los dueños de estos establecimientos de comercio, los contratos los firmó con los señores MARGARITA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA quienes en su momento fungían como administradores.
Que los contratos firmados fueron inferiores a un año, el último de ellos data del año 2017 con el hotel METROPOL, y que la terminación de dio por renuncia voluntaria, pues no se le estaban reconociendo vacaciones ni tiempo libre, le tocaba trabajar de domingo a domingo, y días festivos, se sentía muy cansada y así se lo manifestó a la administradora, quien de mala manera le contesto que siguiera laborando así o si no que hiciera lo que le diera la gana.
Que las ordenes eran suministradas por los señores MARGARITA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, que solamente tuvo un llamado de atención, por haber llegado tarde un día festivo, en el cual se quedó dormida debido al cansancio y agotamiento físico; sin embargo, los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia empleadores tenían por costumbre hacerle firmar documentos en blanco, que luego fueron utilizados como llamados de atención inexistentes.. Que el salario pactado fue el mínimo, y era pagado en las instalaciones del “HOTEL METROPOL” por la señora MARGARITA BERRIO, y la jornada laboral era de domingo a domingo incluyendo los días festivos, en un horario que iniciaba a las 7:00 AM y finalizaba a las 11 o 12 PM, debiendo laborar en ocasiones turnos de 24 horas Indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, nunca le consignaron cesantías, ni les dieron intereses sobre las cesantías, vacaciones en tiempo o dinero, y que, si bien le daban unos dineros, nunca le especificaron si estos obedecían al pago de la prima u otro concepto, y para el año 2017 le reclamó lo adeudado a la señora MARGARITA BERRIO, pero esta le contestó que no era la directa dueña de los hoteles.
Admitió haber estado afiliada a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones, y haber firmado las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales aportadas con la demanda. Que no conoce a la sociedad INVERSIONES TORCOROMA, pues ella solo trabajó para los hoteles “METROPOL” y “AYACUCHO REAL”, pero considera que INVERSIONES CJG SAS es su empleador, al ser este ultimo quien actualmente figura como el dueño de los referidos hoteles.
Afirmando que los contratos de trabajo suscritos por los señores MARGARITA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, se dieron en calidad de administradores de los hoteles “METROPOL” y “AYACUCHO REAL”. Que solo conoce a la sociedad PANCOLOMBIANA S.A. o PANCOMERCIO, porque la señora MARGARITA MARÍA BERRIO la envió allá a llevar unos dineros.
En relación al señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, manifestó, que era este quien le impartía órdenes en los hoteles “METROPOL” y “AYACUCHO REAL”, y que decidió no demandar a los señores MARGARITA BERRIO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA, pues estos no figuraban como dueños sino como administradores.
Ahora bien, del análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el plenario, y en observancia de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, esta Sala debe colegir que la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ no logró probar la existencia de una relación laboral con las sociedades accionadas, pues desde el mismo escrito introductorio se confesó que la relación laboral se dio con los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA, y que estos últimos con la única finalidad de evadir sus obligaciones laborales, se valieron de terceras personas y establecimientos de comercio para disfrazar la existencia de la relación laboral.
Y si bien es cierto, a favor de la demandante declararon dos testigos, que afirmaron haber sido sus compañeras de trabajo al interior de los establecimientos de comercio denominados “HOTEL BLISS CONFORT”, “HOTEL AYACUCHO REAL”, y “HOTEL METROPOL” a partir del año 2016, estas mismas deponentes, dejaron en claro que los jefes de la actora en los referidos hoteles, eran los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA, especialmente la señora MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ, ya que era esta persona la que efectuaba el pago del salario a través de otro trabajador de nombre “ASDRUBAL”, en efectivo y con una periodicidad quincenal.
Ninguna de las declarantes refiere haber conocido a las sociedades accionadas, o los reales propietarios de los establecimientos de comercio denominados “HOTEL BLISS CONFORT”, “HOTEL AYACUCHO REAL”, y “HOTEL METROPOL”, pues tal y como lo afirmó la testigo ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA, era la señora Margarita Berrio quien les entregaba y suscribió la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Visto lo anterior, estima la Sala que la prueba recaudada en el plenario no es suficiente para declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, y las sociedades INVERSIONES CJG S.A.S., e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S.; por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia el contrario lo confesado por la propia demandante, que su vez fue ratificado por la testigos allegadas, permite entrever que los verdaderos empleadores de la actora fueron los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA, pero al no haber sido vinculados al proceso en calidad de demandados principales, ninguna declaratoria o pronunciamiento podrá realizarse en el sub lite.
Circunstancia que, como bien lo concluyó la juez de primer grado, impide una condena a cargo de las codemandadas, pues como bien se sabe, las sociedades INVERSIONES CJG S.A.S., e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., negaron todo tipo de vinculación con la aquí demandante, lo cual resulta lógico, si se tiene en cuenta que estas sociedades se constituyeron varios meses después de haber finalizado la relación laboral alegada por la activa (13 de febrero de 2017), así consta en los certificados de existencia y representación allegados al plenario respecto a INVERSIONES CJG S.A.S., e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia Y respecto a la codemandada PANCOLOMBIANA S.A., a quien sí le figura una constitución como sociedad a través de la escritura pública del N° 2.411 del 15 de noviembre de 1989, y quien también fungió como propietaria del establecimiento de comercio denominado “HOTEL METROPOL DE MEDELLÍN”1, considera la Sala que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral.
Pues, aunque las testigos arrimadas al proceso, aseguraron haber sido compañeras de trabajo de la demandante a partir del año 2016, es decir, durante el último año de labores, no tenían conocimiento de quien era el verdadero “EMPLEADOR” de la señora ZAPATA RAMÍREZ, pues dicha figura siempre la relacionaron con los señores MARGARITA MARÍA BERRIO SUAREZ y JOSÉ GUILLERMO GARCÍA LOPERA.
Personas frente a las cuales no quedó demostrado en el plenario qué papel desempeñaron al interior de la sociedad PANCOLOMBIANA S.A., propietaria del “HOTEL METROPOL” para el mes de febrero de 2017, esto es, si en realidad hicieron las veces de representantes legales, administradores, o socios propietarios de la referida sociedad, pues ni la demandante o los testigos ofrecieron claridad al respecto; además en el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, visible a folios 5 al 14 del archivo PDF 18, no se observa figuración alguna de estas personas.
Las testigos, también manifestaron que la demandante en ese último año de labores, no permanecía la jornada laboral en el “HOTEL METROPOL” pues su labor consistía en visitar y supervisar el funcionamiento de los hoteles donde supuestamente ejercía las labores, lo que significa que las testigos convocadas al proceso por la activa no tienen como dar fe del cumplimiento de una jornada 1 Según consta en el certificado de registro mercantil, visible a folios 68 al 70 del archivo PDF 001.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia laboral al servicio del HOTEL METROPOL, propiedad de la sociedad PANCOLOMBIANA S.A., lo que impide la declaratoria de una relación laboral extendida hasta el mes de febrero de 2017. Carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso, y es que esta ausencia de prueba, produce como inevitable consecuencia que se denieguen todas las pretensiones de la demanda.
Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en memorable Sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, lo siguiente: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.
Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión”.
Ahora, y solo en el hipotético caso que se tuvieren por ciertos los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y el “HOTEL METROPOL”, no puede perderse de vista la excepción de prescripción propuesta por la codemandada PANCOLOMBIANA S.A., la cual se encuentra configurada en el presente asunto, por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante (13 de febrero de 2017) y se hicieron exigibles los eventuales derechos reclamados, y la fecha de presentación de la demanda (14 de febrero de 2020), aunado a que el auto admisorio de fecha 7 de octubre de 2020, notificado por ESTADOS del 9 de octubre de 2020, apenas le fue notificado personalmente a la sociedad PANCOLOMBIANA S.A., el día 20 de enero de 2023, según se advierte en el archivo PDF 016 del expediente digital de primera instancia, es decir, cuando había pasado más de un año desde la fecha de notificación por Estados de esa Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia misma providencia, lo que a las voces del art. 94 del Código General del Proceso2, trajo como consecuencia una infructuosa e ineficaz interrupción del fenómeno prescriptivo. Y dado que en el presente asunto las acreencias laborales reclamadas por la activa (dotación por calzado y vestido de labor, descanso no remunerado por trabajo dominical y festivo, subsidio de transporte, y prima de servicios), no detentan la naturaleza de derechos imprescriptibles, la acción judicial para reclamarlos se encuentra prescrita, conforme lo reglado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Corolario de lo anterior, al no estar demostrados los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo, frente a ninguna de las codemandadas, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y en favor de las codemandadas INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($600.000), que será repartida en partes iguales.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
“ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 2 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01. Fallo Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ADRIANA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ, y en favor de las codemandadas INVERSIONES CJG S.A.S., PANCOLOMBIANA S.A. e INVERSIONES TORCOROMA 2017 S.A.S., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($600.000), que será repartida en partes iguales.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2020-00074-01.
Fallo Segunda Instancia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f9600d41a2cbae537c08bcc294dd8179fc87541b797a41475b63a4c145ea472 Documento generado en 28/02/2025 11:38:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica