TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Sigrith Paola Mier Villareal Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 24 de marzo de 2023 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2021-00003-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, y reconoció las acreencias laborales peticionadas.
El recurso de apelación fue promovido por la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS. La impugnación cuestiona la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues a su consideración dentro del juicio no se acreditó la mala fe del demandado. Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso, al encontrar que los elementos de juicio allegados al plenario dan cuenta de la mala fe de la IPS enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Sigrith Paola Mier Villareal demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha IPS, desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2021-00003-01 Lo pedido por la señora Sigrith Paola Mier Villareal se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma la actora que suscribió un contrato de trabajo individual a término fijo con la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para prestar sus servicios como médico general desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020. 1.2 Expuso la demandante que durante el término que perduró el vínculo contractual las labores encomendadas fueron realizadas de manera personal, bajo las instrucciones del empleador y cumplimiento el horario de trabajo asignado por este, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguna. 1.3 La accionante adujo que, en retribución al servicio prestado, recibía la suma de $2.800.000 mensual. 1.4 La demandante indicó que la entidad enjuiciada incumplió de manera continua y sistemática sus obligaciones laborales, pues a la fecha de presentación de la demanda le adeudaba los salarios correspondientes a 15 días del mes de marzo de 2020 y los meses de mayo a agostos de 2020, más las prestaciones sociales. 1.5 Por lo anterior, asegura la actora que el día 1° de diciembre de 2020, citó a la accionada ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo, esta no compareció. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida1 la demanda por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, Sucre, se dispuso a notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y la IPS enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020;
(ii) condenar a la IPS accionada a pagar a la actora los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios adeudados; (iii) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la IPS accionada.
El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que la actora prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de médico general desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020. 1 Ver archivo “005AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2021-00003-01 3.2 Acreencias laborales adeudadas.
El a quo tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba a la accionante los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, razón por la que ordenó su pago. 3.3 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez primario consideró que debido a que la demandada no canceló a la actora las prestaciones laborales reclamadas, y no desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, en razón a $93.333 diarios por dos años, a partir del 2 de septiembre de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2022, y a partir del día siguiente reconoció intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se cumpla la obligación. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la IPS accionada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS 4.1.1 Improcedencia de la sanción moratoria ante la ausencia de mala fe por parte de la entidad enjuiciada.
El mandatario judicial de la accionada pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, en lo concerniente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Adujo que al tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, no necesariamente se probó la mala fe de la entidad accionada, pues la buena fe se presume y la mala fe se impugna, por tanto, quien impugna la mala fe deberá probarla.
Afirmó que la sanción moratoria no es de aplicación inmediata y, por ello, el juez debe hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar, por ejemplo, en qué situación estaba la empresa y qué posibilidad había del acuerdo de pago o no pago. Por último, expuso que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que el empleador debe ser vencido en juicio y debe probarse que su actuación estuvo cobijada por la mala fe en la eventualidad que exista el contrato de trabajo.
Al respecto, trajo a colación las sentencias SL8216 de mayo 2016 y SL3214-2020. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 24 de julio de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la parte accionada presentó alegatos de conclusión con similares argumentos a los expuestos al sustentar la alzada ante el a quo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 4 Sentencia LO-2024 ▪ Radicación 704293189001-2021-00003-01 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Como cuestión preliminar debe dejarse dicho que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de septiembre de 2019 hasta el 2 de septiembre de 2020, en virtud del cual la accionante se desempeñó como médico general; y (ii) que a la fecha de terminación del vínculo laboral, la IPS accionada le adeudaba a la demandante cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios.
Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto a los aludidos tópicos, centrando la alzada únicamente en lo concerniente a la censura formulada por la entidad enjuiciada relativa a la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST ante la ausencia de la mala fe 7.1 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a favor de la demandante las acreencias laborales a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.1.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.
Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y 5 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2021-00003-01 prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado 7.1.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado aduce que no hay lugar a la imposición de la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
Para el apelante el juzgador de primer grado tuvo por probada la mala fe por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales y por la no comparecencia de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS. No obstante, para la Sala esos argumentos por sí solos no son suficientes para sustentar la defensa de la IPS accionada.
Dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al demandado con el cumplimiento del pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2021-00003-01 Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la IPS enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, el juez primario debía valorar si la tardanza se justificó en la situación financiera de la entidad.
No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para sustentar la defensa de la IPS, pues ello no fue alegado dentro del juicio (el demandado no contestó la demanda) y mucho menos fueron aportados elementos de juicio indicativos de que, en efecto, la referida situación le hubiere impedido cumplir oportunamente con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante.
Ahora, debe clarificarse que la presunción aplicada por el a quo por la no comparecencia de la representante legal de la entidad enjuiciada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, sirvió de mecanismo para tener como ciertos, entre otros, los hechos de la demanda concernientes al no pago de salarios y prestaciones de la demandante, y a partir de tal premisa, el sentenciador determinó que la demandada incumplió sus obligaciones laborales sin que mediara justificación para ello.
Conclusión que comparte esta Magistratura por encontrarse ajustado a la norma. Esta Colegiatura difiere de la indebida valoración probatoria que pregona el apelante, pues de las pruebas documentales y de la declaración de parte rendida por la actora no se puede extraer la buena fe que este alega. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos de la demandante se replicó en más de una ocasión. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado deja al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora.
Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las 7 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2021-00003-01 obligaciones laborales respecto a sus empleados, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f7c08a4cba53dcb29977fc3b3b496966b8e6a7533928f4bdaa46e456ea9aa71 Documento generado en 18/12/2024 02:45:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica