TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: 08001310500120220028101/ 74552 A TEMA: Bono Pensional Complementario O RDI NARI O L ABO RAL V I CTO R M ANUEL RAD A RAD A LA NACIO N, M INIS TERIO DE HACI END A O F ICINA D E BO NOS PENSI ONAL ES ADM I NIS TRADO RA CO LOM BIANA DE PENSI O NES [COL PENS IO NES ] ADM I NIS TRADO RA D E FO ND O D E PENSI ONES Y CES ANTI AS PRO TECCI ON S.A. M ONOM EROS COL OMBOV ENEZO LANOS S.A. Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante VICTOR MANUEL RADA RADA, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por VICTOR MANUEL RADA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otros.
En su demanda introductoria, el señor VICTOR MANUEL RADA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó: “1. Declarar que el demandante, señor VICTOR MANUEL RADA RADA de conformidad con el sueldo que devengaba, a partir del año 1.991 al 30 de junio de 1.992, como empleado de la empresa MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A., estaba escalafonado en la categoría 51, para los riesgos de IVM. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condene a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES a que expida un BONO PENSIONAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL. conforme al valor de las cotizaciones y escalafón en la categoría 51 que tenía el actor por el monto de la diferencia existente entre el expedido y el que debió expedir y a favor del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. 3.
Que en el BONO PENSIONAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, que debe expedir la NACION-MINISTERTIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, se incluya la indexación correspondiente desde la fecha en que se debió expedir hasta cuando sea elaborado. 2 RAD. 8001310500120220028101 / 74552 A Demandante: VICTOR MANUEL RADA RADA Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. 4.
Igualmente se incluya en el BONO PENSIONAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, los intereses legales moratorios más altos, desde la fecha en que debió haberse expedido y hasta cuando sea elaborado. 5. En caso de que la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. no pagado las cotizaciones por los riesgos de Invalidez Vejez Muerte por el valor correspondientes conforme al sueldo devengado por el actor, al desaparecido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se le condene a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", la suma adeudada, debidamente indexada, con los correspondientes intereses moratorios. 6.
En el eventual caso, que cuando la Oficina de Bonos Pensionales se expidió el BONO PENSIONAL, del actor y cuya complementación se solicita, se haya debido a omisión o error del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al suministrar la información de la historia laboral al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, pido se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES" a pagar los perjuicios causados a mi prohijado. 7.
También solicito se condene al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A. a pagar a favor de mi mandante la pensión de vejez, por la suma que legalmente le corresponde. 8. Condene a las demandadas solidariamente a pagar al accionante las costas del proceso.” (sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: ““1.
DECLARAR PROBADA POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, LAS EXCEPCIONES DE MERITO INCOADAS POR LAS DEMANDADAS SOCIEDAD MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANO S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION Y CESANTIAS PROTECCION Y COLPENSIONES, EXCEPTO LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA QUE SE DECLARA NO PROBADA. 2.
ABSOLVER A LAS DEMANDADAS SOCIEDAD MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANO S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION Y CESANTIAS PROTECCION Y COLPENSIONES DE TODA Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LAS PRETENSIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR VÍCTOR RADA RADA.
3. SIN AGENCIAS EN DERECHO. 3 RAD. 8001310500120220028101 / 74552 A Demandante: VICTOR MANUEL RADA RADA Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS.
4. CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA SI EVENTUALMENTE NO ES APELADA.” (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia p roferida por el Juzg ad o Primero Laboral del Circuito d e Barranquilla, en aud iencia celebrada el 0 6 d e julio de 20 23, p or las razones ex p uestas en esta prov idencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la p arte demand ante.” (Sic). Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
(Negrillas de la Sala). En mérito de lo expuesto, resulta imperativo precisar que el interés jurídico del recurrente se encuentra necesariamente delimitado por la entidad económica de las pretensiones que le fueron desfavorablemente resueltas en la primera instancia y cuya negativa, además, fue objeto de confirmación por esta Sala de Decisión Laboral en sede de segunda instancia. Bajo ese entendido, esta Corporación observa, con la claridad que impone el examen riguroso del expediente, que el interés jurídico de la parte demandante recurrente no aparece debidamente acreditado.
En efecto, al verificar los términos concretos en que fueron formuladas las pretensiones —consistentes en que la entidad demandada, Nación – Ministerio de 4 RAD. 8001310500120220028101 / 74552 A Demandante: VICTOR MANUEL RADA RADA Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, proceda a la emisión de un bono pensional con el propósito de completar los aportes necesarios para el reconocimiento íntegro de la prestación pensional—, se evidencia que la parte actora omitió, incluso de manera elemental, indicar el valor económico exacto que tal emisión representaría en su favor.
No solo ello, sino que tampoco se aportan elementos que permitan establecer, con un mínimo de rigor técnico, el impacto real que dicha eventual emisión tendría sobre la mesada pensional que le correspondería con el Bono Pensional que ya fue emitido por el ente Ministerial. En ese sentido, la parte demandante se abstiene de desarrollar un ejercicio comparativo que posibilite a esta Sala confrontar, de manera objetiva, lo que representa en la actualidad por concepto de pensión frente a lo que, según su dicho, debería percibir de prosperar sus pretensiones.
Tal omisión resulta particularmente relevante, en la medida en que el recurrente no despliega un análisis aritmético, desagregado y detallado que sustente la cuantificación del beneficio económico pretendido, circunstancia que impide de manera insuperable a esta Corporación determinar la existencia y magnitud del interés jurídico necesario para habilitar el acceso al recurso extraordinario de casación. Sobre este punto, conviene recordar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que corresponde a la parte interesada asumir la carga de acreditar, de forma suficiente y técnicamente sustentada, el interés económico que invoca, mediante la realización de los cálculos pertinentes que permitan establecer, sin ambigüedades, el cumplimiento de dicho requisito.
Así lo reiteró en providencia AL3516-2024, al señalar: “( ) No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.
( )”. En armonía con el precedente citado, y descendiendo nuevamente al caso concreto, se impone concluir que el interés jurídico invocado por la parte recurrente no solo carece de sustento probatorio suficiente, sino que tampoco supera el estándar mínimo de demostración exigido por la jurisprudencia para efectos de acceder al recurso extraordinario.
De esta manera, no se encuentra acreditado que la cuantía del interés para recurrir en casación supere el umbral legal de ciento veinte (120) salarios 5 RAD. 8001310500120220028101 / 74552 A Demandante: VICTOR MANUEL RADA RADA Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS. mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del fallo, presupuesto indispensable de procedibilidad que, al no satisfacerse, torna improcedente la concesión del medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito objetivo de cuantía, esta Sala se ve compelida a denegar la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por manifiesta ausencia de acreditación del interés jurídico exigido por el ordenamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante VICTOR MANUEL RADA RADA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de VICTOR MANUEL RADA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al despacho nuevamente a efectos de fijar las agencias en derecho de segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74552 A CESAR RA FAE L MA RC U CC I D IAZGRA NAD OS Magi st r ad o Au sent e co n p er mi so CARL OS FER NA NDO S OT O D U QUE Magi st r ad o Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c669f1e6f95b9a2625a0f1fbb538953edbe8841a90b7566c26ecadf6544ae7c Documento generado en 30/06/2026 03:07:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica